REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 25 de enero de 2016
205º y 156º

ACTA PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-000506.
PARTE ACTORA: YORAN TERESA DUARTE ARAMBUL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.189.885.
APODERADOS PARTE DEMANDANTE: KEYLIN E. RODRÍGUEZ G. y CARLOS JULIO ACUÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 100.134 y 112.943, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PELUQUERIA SONIA STYL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO MORENO CAURA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 162.743.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, lunes 25 de enero de 2016, siendo las 09:30 a.m., se da PROLONGACIÓN a la audiencia preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana YORAN TERESA DUARTE ARAMBUL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.189.885, igualmente el abogado en ejercicio CARLOS JULIO ACUÑA y KEYLIN RODRIGUEZ GARAY inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N°s 112.943 y 100.134, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana SONIA BASTARDO cedula de de identidad N° 4.936.693 en su carácter de Presidente de la entidad de Trabajo demandada debidamente representada en este acto por el abogado RUBEN DARIO MORENO CAURA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 162.743. Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le paguen, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 260.594,20), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación indicada, descociendo la relación laboral aquí alegada por el actor con respecto a la entidad de trabajo PELUQUERIA SONIA STYL, C.A, y no estando de acuerdo con los conceptos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma UNICA de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 75.000,00), correspondiente a las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que pudieran corresponderle al actor y cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar y que se dan por reproducidos en la presente acta. En este acto la parte actora con la asistencia jurídica señalada, acepta la propuesta realizada; y en ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, se realizará de la siguiente manera: Tres pagos por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00), cada uno que se efectuarán mediante cheques a nombre de la trabajadora y será consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Primer pago para el día primero (01) de febrero del dos mil dieciséis (01-02-16), el Segundo pago para el día quince (15) de febrero del dos mil dieciséis (15-02-16), el Tercer y ultimo pago para el día veintinueve (29) de febrero del dos mil dieciséis (29-02-16), los cuales serán retirado por la trabajadora previa diligencia de su solicitud.-
La parte demandante manifiesta que con el presente acuerdo no tiene nada más que reclamar al demandado por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. En este acto este Juzgador deja constancia que fueron entregados nuevamente a las partes sus escritos de pruebas y elementos probatorios presentados en este juicio por haber llegado a un acuerdo positivo. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL JUEZ SUPLENTE


Abog. JUAN ANTONIO IDROGO SALAZAR


LAS PARTES COMPARECIENTES,




EL SECRETARIO (A),








JAIS/jais.-