REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Diecinueve (19) de enero de 2016
205° y 156°


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2015-000236
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-001290

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDO): Ciudadano GERARDO NICOLÁS CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.114.189 y de este domicilio; quien tiene como apoderados judiciales a los ciudadanos David Zajachkivskyj y Elymar López, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.631 y 99.630.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): AGROPECUARIA OURO BRANCO, C. A., entidad de trabajo que se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 09 de febrero de 2004, la cual quedó anotada bajo el Nº 41 del Tomo A-6, y quien constituyó como apoderadas judiciales a las ciudadanas Betsy Ramírez, Yasmini Orta e Ysaura Moreno, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.687, 88.426 y 109.149 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión proferida en Primera Instancia.


ANTECEDENTES

En fecha 21 de Octubre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la acción intentada, que por motivo de cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano Gerardo Nicolás Castillo, parte demandante en el presente asunto, contra la sociedad mercantil Agropecuaria Ouro Branco, C. A.

Se evidencia de las actas procesales que componen el asunto principal, que en fechas 22 de julio de 2015, día fijado para que tuviere lugar la continuación de la audiencia preliminar en fase de mediación (prolongación); y el día 05 de octubre de 2015, donde correspondió la celebración de la audiencia de juicio -fase inicial-, que en ambos actos de audiencias tanto en la prolongación en fase de mediación, como en la audiencia de juicio, la empresa demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que, tanto el Tribunal de Mediación como el Tribunal de Juicio, declararon la admisión de los hechos. Asimismo, consta en acta levantada a tal efecto, la remisión realizada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, quien dicta decisión el día Veintiuno (21) de octubre de 2015. Se observa asimismo que la parte recurrente de autos, apela de la decisión dictada por la Jueza a quo, en fecha 29 de octubre de 2015, quien procede a admitir y oír en ambos efectos dicha apelación, remitiendo las presentes actuaciones a los Juzgados Superiores del Trabajo.

En fecha 03 de noviembre de 2015, recibe este Tribunal de Alzada la presente causa, procediendo a admitir y fijar en esa misma oportunidad, la fecha y hora para la celebración de la audiencia de parte; de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pautándose la misma para el día lunes Nueve (09) de noviembre de 2015, a las Once y quince de la mañana (11:15 a.m.).

Posteriormente en fecha Once (11) de enero de 2016, la ciudadana Abg. Xiomara Oliveros, procede al abocamiento del presente asunto; toda vez que, fuere convocada y designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº CJ-15-3673, para ocupar el cargo de Jueza Superior del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, advirtiéndole a las partes sobre la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte pautada para el día lunes Dieciocho (18) de enero de 2016, a las Once de la mañana (11:00 a.m.), una vez culminado el lapso correspondiente de su abocamiento de conformidad con lo establecido con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil con sujeción al lo preceptuado en artículo 11 de la Ley adjetiva laboral.

Alegatos de la Parte Demandada Recurrente:

Procedió la parte recurrente en fundamentar los motivos de su apelación con los argumentos siguientes:
Expresó en cuanto a su apelación que la misma versa en tres puntos específicos; siendo el primero de ellos lo referente al beneficio de alimentación sustentado bajo el fundamento del artículo 2 parágrafo 2° del decreto con rango valor y fuerza de ley de alimentación para los trabajadores que se encontraba vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, es decir, en fecha 31 de agosto de 2014. Arguyendo al respecto que el sentenciador A quo, obvió la excepción establecida en la norma, toda vez que, el demandante percibía un salario normal de Bs. 57.000,00, monto este que excede los tres salarios mínimos, por lo cual lo excluye del pago del beneficio de alimentación, razón por lo cual considera que el mismo no puede prosperar en derecho.

Orientó el segundo punto de su apelación referida a la indemnización por despido injustificado, toda vez que, expresare que el A quo, no observó lo explanado por el demandante en el capitulo primero de su libelo de demanda, obviando asimismo la excepción a que hace referencia el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadores y los Trabajadores, en relación con los trabajadores que ejercen cargos de dirección o de aquel que tiene el carácter de representante del patrono al que hace referencia el artículo 37 de la misma ley, condición que puede también observarse del documento poder que según su decir, le otorgare tal carácter. Considera de igual modo que no es procedente dicha indemnización.

Como tercer y último punto se refirió el recurrente de autos al hecho de no habérsele restituido a su representada los préstamos otorgados al demandante, conformados éstos por dos prestamos uno por la cantidad de Bs. 35.000, 00 y otro por la cantidad de Bs. 40.000, 00 que conforman en su totalidad la cantidad de Bs. 75.000, 00, monto éste no apreciado por el Tribunal de Juicio al momento de realizar su cálculo definitivo, pues en su decir, el A quo, no consideró las pruebas a portadas al expediente específicamente las pruebas documentales marcada C y C1 que rielan a los folios 89 y 90, y las marcadas D, D1 y D2 que rielan a los folios 91, 92 y 93. Considera que debe hacerse la deducción correspondiente de los montos anteriormente indicados y restituidos a su representada con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 54 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras.

A los fines de decidir la presente causa este Tribunal de Alzada pasa a considerar lo siguiente:

Observa esta Juzgadora que el presente recurso de apelación es ejercido contra decisión de fecha Veintiuno de (21) de Octubre de 2015, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, emitió su pronunciamiento en razón de la incomparecencia de la parte demandada Agropecuaria Ouro Branco, C.A., a la celebración de la audiencia de juicio que estuviere pautada para el día lunes Cinco (05) de octubre de 2015, siendo que no acudió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; produciéndose de éste modo la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenida ésta como la confesión. Consecuentemente con lo anterior el legislador en procura de garantizar oportunamente los principios procesales ponderó las condiciones que hagan posible la justificación de la incomparecencia del demandado, flexibilizando las mismas a los fines de que el demandado pueda continuar con el contradictorio en su fase de juicio, con lo cual indefectiblemente le estaría atribuido su derecho a la defensa como garantía de sus derechos constitucionales; siendo que para el caso en concreto, tales elementos los constituyen el caso fortuito o la causa mayor, eximentes de carácter legal que permiten a criterio del juzgador, como causa comprobable que permita exonerar al demandado de su obligación de acudir a la celebración de la audiencia de juicio, y de lo cual la Sala Social ya ha emitido un pronunciado al respecto señalando lo siguiente:

…(Omissis)…

“(…) Asímismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)….”

En virtud de lo anterior debe esta Juzgadora señalar que el presente recurso de apelación es en razón de haberse configurado la consecuencia jurídica de la confesión por aplicación directa del artículo 151 de la ley adjetiva laboral con lo cual es deber del demandado recurrente demostrar por ante el Tribual de Alzada el caso fortuito o fuerza mayor, no siendo en tal caso la causa que alegare el recurrente de autos, por lo que debe considerarse en tal sentido que el mismo desiste del derecho que le asiste para así poder hacer valer lo reclamado. Así queda establecido.

Por otro lado condicionó la representación judicial del la parte demandada hoy recurrente, en que el sentenciador de juicio, no observó el contenido del parágrafo segundo del artículo del decreto con valor y rango de ley orgánica de alimentos que excluye del beneficio de alimentación a aquellos trabajadores que comportaren ingresos mayores a tres salarios mínimos; siendo que el actor ciudadano Gerardo Nicolás Castillo, devengare la cantidad de Bs. 57.000, 00 cantidad dineraria ésta que excede los estipulado en dicha norma. Asimismo versó su exposición bajo el argumento en que de igual modo el A quo, no consideró en modo alguno lo expresado por el demandante en el libelo de demanda respecto a las funciones que éste realizaba y las cuales según su decir, lo ajustaban como trabajador de dirección según lo estipulado en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, dado el carácter de representante del patrono por disponerlo así el articulo 37 de la referida ley, y que además de lo anteriormente expresado también existe una omisión en cuanto que no fue tomado en cuanto por el A quo, las deducciones correspondientes a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la ley ya mencionada, respecto a los prestamos otorgados por la accionada al trabajador los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 75.000, 00, pues, no se observó oportunamente las probanzas promovidas marcadas C, C1, D, D1 y D2, que hacían patente los montos de los prestamos recibidos y que constaren a los autos a los folios 89, 90, 91, 92 y 93.

Ahora bien en cuanto a lo anteriormente manifestado necesario es para esta Juzgadora, pasar a revisar la sentencia recurrida en los puntos específicos y verificar la veracidad de los derechos reclamados, pues, como se señaló se trata de un asunto que acarreó una consecuencia jurídica mediante la cual operó la figura de la confesión repercutiendo la misma en la forma de decisión del juez el cual debe ajustarse a la veracidad de los hechos conforme a lo aportado y probado en autos para así poder emitir juicio sano y conforme a de derecho en su decisión.
En cuanto a la sentencia recurrida el juzgador de juicio explanó lo siguiente:
…(Omissis)…

“(…) En virtud de lo anterior y vista las pruebas analizadas, se establece que el salario mensual es la cantidad de Bs. 45.000,00; siendo el salario básico diario la cantidad de Bs. 1.500,00; observando quien juzga, que ciertamente el salario mensual es la cantidad indicada por el accionante en el escrito libelar y lo cual emerge de la constancia de trabajo cursante al folio cuarenta y cinco (45); sin embargo, para determinar el salario básico diario, procede a dividir el salario básico mensual entre 28 días, siendo lo correcto entre treinta (30) días; en cuanto al salario normal mensual, señala el actor la cantidad de Bs. 57.000,00, siendo el salario mensual diario la cantidad de Bs. 1.900,00; difiriendo del salario normal diario señalado por el actor, toda vez que éste procede a dividir el salario normal mensual entre 28 días, siendo lo correcto entre treinta (30) días. Ahora bien, a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma como salario normal diario, la cantidad de Bs. 1.900,00 debiendo sumársele Bs. 158,33 como alícuota de utilidades y Bs. 79,17 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 2.137,50 siendo este el último salario integral, y no el indicado por el actor en la cantidad de Bs. 2.979,70. Así se decide.

…(Omissis)…

Con respecto al reclamo del beneficio de alimentación, realizado por el actor, durante el tiempo que duró la relación laboral, peticionando la cantidad de Bs. 66000,00; y ante la confesión producida en la presente causa, se tiene como cierto, el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada al accionante, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo; no obstante es necesario señalar que acuerdo a las máximas de experiencia surge a criterio de esta Juzgadora, la certeza de que el accionante no laboraba todos los días de la semana y del mes, sin intervalo de descanso; sino que su labor la presto de lunes a viernes, pues es sabido que cualquier trabajador o trabajadora requiere de los descansos necesarios que le permitan mantener mente, cuerpo y salud apta para la convivencia familiar, social y para el trabajo, requiriendo en consecuencia, descansos semanales; en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al accionante a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuyo cálculo se realizará por jornada trabajada, para lo cual excluirá los días sábados y domingos. Así mismo, tomando en cuenta la fecha de finalización de la relación de trabajo de los actores, se debe cancelar al valor del 0,25 de la Unidad Tributaria vigente, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Ahora bien de lo parcialmente transcrito, puede observarse que efectivamente el juzgador de primera instancia juicio, desestimó la condición que eximían al trabajador para ser acreedor del beneficio de alimentación al cual hace referencia el recurrente de autos, pues se evidencia que el juicio valorativo llevado por el A quo, para decidir la causa se ajustó al hecho de haberse producido la figura de la confesión; no atribuyéndole a tal circunstancia la excepción establecida en el parágrafo segundo del artículo 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, según Decreto Presidencial Nº 1.393 de fecha 17 de Noviembre de 2014., razón por la cual estima prudente esta Alzada que dicho reclamo debe prosperar en derecho. Y así se declara.
En lo que respecta al reclamo efectuado respecto a que el actor le era aplicable la condición de trabajador de dirección o en su defecto representante del patrón; esta circunstancia no era previsible por sí misma con el sólo hecho de expresarse las funciones para lo cual fue empleado o contratado el trabajador, pues deben concurrir una serie de elementos que puedan determinar la condición especifica del trabajador como lo es el tener a su disposición la voluntad operaria de la entidad de trabajo de la que participa, pues, del instrumento poder al que hace referencia la representación judicial de la parte recurrente (Folios 50 y 51), sólo trata de una autorización que no encierra la configuración de una condición que distinga al trabajador con la toma de decisiones de la entidad de trabajo en la cual se desempeña, por tales motivos al no haberse probado dicha condición forzosamente debe desestimarse lo alegado por el recurrente, razón por la cual no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Procedió igualmente la recurrente en hacer mención a la omisión de parte del Tribunal de Juicio, respecto a los préstamos que la accionada otorgare al trabajador sin que los mismos fueren deducidos del cálculo definitivo de la sentencia. Al respecto observa quien aquí decide que del cúmulo probatorio al cual hace referencia la parte recurrente, estas no demuestran que efectivamente se le hayan otorgado préstamo alguno al trabajador, pues en todo caso se tratan de Instrumentales conformadas por Transferencias Electrónicas y otras formas (Formatos), que no especifican el carácter de la obligación, razón por la cual advierte que lo decidido por el Juzgador de Juicio se encuentra totalmente ajustado a derecho, no prosperando de esta manera el reclamo efectuado por la hoy recurrente. Así se declara.

En virtud de los razonamientos antes expuestos y dado el principio de autosuficiencia del fallo considera quien aquí decide proceder en discriminar los conceptos y montos a cancelar por la por la parte demanda Agropecuaria Ouro Branco, C.A. de la siguiente forma:
Antigüedad: De acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde 55 días que arroja la cantidad de Ciento Veinte Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 120.278,21).

Indemnización por despido injustificado: Visto que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 ejusdem. En tal sentido, corresponde al accionante la cantidad de Ciento Veinte Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 120.278,21).

Vacaciones fraccionadas: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 13,75 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 1.900,00 da la cantidad de Veintiséis Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 26.125,00).

Bono Vacacional fraccionado: De acuerdo con la Ley Sustantiva, corresponde al accionante el pago de 13,75 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 1.900,00 da la cantidad de Veintiséis Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 26.125,00).

Utilidades fraccionadas: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 27,50 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 1.900,00 da la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 52.428,50).

Salarios dejados de percibir: Corresponde al demandante la cantidad de Treinta y cuatro Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 34.500,00), por diferencia de salario del mes de agosto de 2014.


Intereses sobre antigüedad: Le corresponde al actor, la cantidad de Ocho Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 8.338,23).

La correspondiente sumatoria de todos los montos y conceptos arriba señalados, asciende a la cantidad de Trescientos Ochenta y Ocho Mil Setenta y Tres Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 388.073,15), monto este que se condena a pagar.

En razón de los razonamientos anteriores debe este Tribunal Primero Superior, declarar con lugar el reclamo ejercido por la parte recurrente Agropecuaria Ouro Branco, C.A., sólo en lo que respecta al pago por concepto de alimentación que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio concediere al trabajador, no ajustándose el mismo a la normativa que rige la materia, razón por la cual modifica el fallo apelado para dicho concepto.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la entidad de trabajo AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en fecha 21 de octubre de 2015, sólo en lo correspondiente al pago por concepto del beneficio de alimentación. TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A., a pagar al demandante GERARDO NICOLAS CASTILLO la cantidad de Trescientos Ochenta y Ocho Mil Setenta y Tres Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 388.073,15), en lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de enero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 03:20
p.m. Conste.-
El Secretario




ASUNTO RECURSO: NP11-R-2012-000236
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001290