REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, lunes Veinticinco (25) de enero de 2016
205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: NP11-R-2015-000264

Se identifican las partes y sus apoderados y las motivaciones de la presente decisión.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): LUÍS BENITEZ, ORANGEL CORASPE, NELSON CORONADO, GARVIS FARÍAS, RUFINO ORONÓ, JAVIER RAMOS, ALBERTO SÁNCHEZ y JUAN VALLEJO, quienes constituyeron como apoderado judicial al ciudadano Ronald Hurtado, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 106.761.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): MODIRIATE EDHASS, C.A., entidad de trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 153-A; OXIN SANAT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2007, bajo el Nº 25, tomo 35 C., quienes constituyeron como apoderados judiciales a las ciudadanos Marisol Martínez, Inés Martínez Higuerey y Jesús Campos Gómez y la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL CEMENTO CERRO AZUL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 26 de enero de 2006, bajo el Nº 65, del Libro A., la cual no constituyó representación judicial alguna.

MOTIVO: Recurso de apelación contra del decreto de medida cautelar innominada.

DE LA RELACIÓN DEL PRESENTE RECURSO

Sube por ante esta Alzada el presente asunto, apelación ejercida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, intentaren los ciudadanos Luís Benítez, Orangel Coraspe, Nelson Coronado, Garvis Farías, Rufino Oronó, Javier Ramos, Alberto Sánchez y Juan Vallejo, contra las entidades de trabajo Modiriate Edhass, C.A., Oxin Sanat y Cemento Cerro Azul, C.A., ahora bien, dentro de la oportunidad para recurrir, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra Decreto de Medida Cautelar Innominada dictada por dicho Juzgado, en fecha 18 de noviembre de 2015; procediendo a oír dicha apelación en ambos efectos, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado segundo Superior del Trabajo de igual Circunscripción Judicial, en fecha 16 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho propuesto por la sociedad mercantil Modiriate Edhass, C.A., contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Sustanciación , revocando dicho auto y ordenándose la tramitación del correspondiente recurso.

En fecha 18 de enero del presente año se admite y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, pautándose la misma para el día viernes Veintidós (22) de enero de 2016, a las Once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto tanto la parte demandada recurrente, así como la demandante recurrida, por intermedio de sus apoderados judiciales, dictándose en esta misma oportunidad el dispositivo del fallo, siendo declarada La Reposición de la causa al estado procesal de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, notifique a la Procuraduría General de la República, sobre la medida decretada.

De las Alegaciones efectuadas por la parte demandada recurrente:

La representación judicial de la parte demandada recurrente, procedió en señalar que su apelación la ejercía en razón de la medida por abstención o carencia de fecha 18 de noviembre de 2015, dada la demanda incoada en contra de su representada en fecha 30 de julio de 2015; de donde se ordenara la apertura del cuaderno separado al día posterior y es en fecha 18 de noviembre de 2015, cuando la juzgadora de primera instancia se pronuncia al respecto. Es decir, cuatro (04) meses y Dieciocho (18) días.

Arguye que la estadía en el proceso tiene un carácter especial, toda vez que, menciona que la Sala Social, ha señalado que la causa paralizada por más de tres meses, debe notificarse a las partes de cualquier decisión del asunto del cual se trate, pues, en todo caso de no realizarse dicha notificación se estaría atentando contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Por otra parte señala que existe una empresa del estado demandada la cual no fue debidamente notificada, no guardándose con ello las prerrogativas y privilegios debidos al estado de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Señala que la juzgadora de primera instancia se extralimitó en sus funciones al decretar la medida, toda vez que, que existiere una empresa del estado demandada, siendo en todo caso que el estado tiene como responder a cualquier pronunciamiento en su contra. Como otro aspecto procedió en señalar que la medida cautelar solicitada, fue requerida sin la demostración del buen derecho, el periculum in mora o fomus bonis iure; pues, según su decir, ésta sólo se ajustó a un fotostato perteneciente a un tercero que a los efectos legales carece de valor y que en todo caso de atribuírsele el mismo, nunca se demostró que su representada estuviere en un estado de calamidad como se quisiere hacer ver, pues, del acta de inspección realizada se evidencia que a la misma se le deben cien mil dólares y aun continua su trabajo; además que puede observarse en el expediente principal que existe la admisión tanto por la parte demandante como la parte demandada que las prestaciones sociales se cancelaron, lo que demostraría el cumplimiento de su representada con sus obligaciones.

Por último solicita que se declare con lugar y todos los pronunciamientos de ley el presente recurso de apelación.

De las Alegaciones efectuadas por la parte demandante:

Procedió en argumentar que el presente recurso de apelación fue ejercido de manera extemporánea por parte de la demandada, toda vez que, se observare a las actas procesales que conforman el presente expediente que la actuación o sentencia interlocutoria en referencia data de fecha 18 de noviembre de 2015, transcurriendo para ello los días jueves Diecinueve (19), viernes Veinte (20), lunes Veintitrés (23) de noviembre, siendo en todo caso que, se ejerció el recurso de apelación el día martes Veinticuatro (24) de noviembre lo cual en su decir, es extemporáneo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley adjetiva laboral.

De igual modo significa además que el recurso de apelación conforme a los artículos 137 y 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía su tramitación con las copias certificadas de las actuaciones en relación a las que bien pudiere ceñirse el recurrente, es decir, la actuación realizada en fecha 18 de noviembre de 2015, razón por la cual considera que de debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Que en lo que respecta al documento al cual hace referencia la parte demandada, se trata de instrumental (inspección judicial) consignada en la oportunidad legal correspondiente y aun cuando se trata de copia simple emana de un tribunal con plena validez a los fines del otorgamiento de la medida acordada; asimismo señala que en lo relativo a que si se encontrare o no la empresa demandada, debe entenderse que la misma de acuerdo al principio de notificación única de conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encontraba ya a derecho.

En relación al punto en que se señala el deber de notificarse a la empresa del estado; significa el hecho de tratarse de bienes o acreencias de una empresa privada como lo es Modiriate Ehdass, C.A. Oxin Sanat, C.A.

Por último solicita que se declare inadmisible o en su defecto sin lugar el recurso propuesto.

Para decidir este Alzada observa:

En virtud de los alegatos formulados tanto por la por la parte demandada recurrente y la parte demandante recurrida, este Juzgado Primero Superior pasa a considerar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente principal observa esta Alzada que efectivamente en fecha 18 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, decretó medida cautelar innominada, consistente en ordenar a la entidad de trabajo Empresa Cemento Cerro Azul, C.A., se abstenga de pagar a las empresas demandadas Modiriate Ehdass, C.A. y Oxin Sanat, C.A., los montos pendientes por pagar correspondientes a la cantidad de Bs. 1.000.000, 00., de igual forma se observa la existencia de auto posterior al decreto de la medida en fecha 19 de noviembre del mismo año, donde se fija el traslado de dicho Juzgado a materializarse el día martes Veinticuatro (24) de noviembre de 2015, a las dos de la tarde (02:00. p.m.), a los fines de llevarse acabo la práctica de la medida cautelar innominada ya decretada.

Ahora bien, señaló la representación judicial de la parte demandada recurrente, que una vez decretada la medida y habiéndose ejecutado la misma se violentaron derechos de orden público como el debido proceso, por tanto la tutela judicial efectiva por parte del juzgador de primera instancia; pues, no guardó éste las prerrogativas y privilegios otorgados al estado en los casos en que obren directa o indirectamente demandas que atenten contra el patrimonio público.

Advertido lo anterior corresponde a esta Alzada, hacer mención a lo señalado en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:

Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

La norma que precede observa la obligatoriedad del ente judicial de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, sobre las medidas de embargo o cualquier medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes que afecten el uso de carácter público cualquiera que este sea y que corresponda a la utilidad pública nacional, con lo cual deberá el proceso suspenderse por espacio de un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de dicha notificación. Dicha circunstancia embarga normas de procedimiento de estricto cumplimiento, lo cual permite al órgano procuradural tenerse a derecho y tener el mismo, pleno conocimiento de las acciones que obren contra el interés patrimonial de la nación, por lo que al no tenerse debidamente enterado de las acciones así cursantes se estaría violentando el derecho a la defensa y tutela judicial principios procesales garantizados en la Constitución nacional.

Ahora bien puede observarse que consta a las actas procesales Acta de fecha 24 de noviembre 2015 (Folio 23), correspondiente al acto de materialización de la práctica de la medida decretada, sin que para ello se tomare en cuenta la notificación dirigida al Procurador General de la República, como así lo estableciere el artículo 99 de la Ley que regula su autonomía funcional, lo cual es violatorio del debido proceso como garantía constitucional y en cuanto a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de Nº 00-1323 de fecha 24 de enero de 2001, ha señalado lo siguiente:
…(Omissis)…
“(…) En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (…)”

Precisado lo anterior observa quien aquí decide que efectivamente de la actuación realizada por el Tribunal A quo, no se evidencia que el mismo librare notificación alguna al ente procuradural consumándose con tal acción un desequilibrio procesal que coloca a los administrados o partes involucradas, en un estado de indefensión al no permitírseles saber con claridad los lapsos procesales que estos pudieren considerar para así poder ejercer los recursos correspondientes, si así lo creyeren igualmente pertinente, por una parte, pues, de igual manera debe también considerarse con apremio que de no estar debidamente la Procuraduría General de la República, todas las subsiguientes actuaciones no surtirán efecto legal alguno. En tal sentido corresponde a esta Alzada, señalar que hubo un menoscabo de las garantías procesales que alberga nuestra Constitución, al no ordenarse la notificación correspondiente al órgano procuradural, razón por la cual debe reponerse como en efecto se repone la causa al estado procesal de que el Tribunal de Instancia, ordene la notificación a la Procuraduría General de la República, en los términos a que se contrae el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos la referida notificación remitir el presente expediente al asunto principal NP11-L-2015-000349 a los fines de asociarlo en virtud de que lo accesorio sigue a lo principal, con lo cual deberá continuar la causa su curso de Ley. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara. Primero: Repone la causa al estado procesal de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, notifique a la Procuraduría General de la Republica, sobre la medida cautelar innominada decretada. Segundo: Con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.

El Secretario

Abg. Horacio Gómez





ASUNTO: NP11-R-2015-000264
ASUNTO PRINCIPAL: NH11-X-2015-000028