REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Lunes, once (11) de Enero de 2016
205 º y 156 º
Exp. Nº AP21-R-2015-001287
Asunto Principal Nº AP21-L-2015-001765
PARTE ACTORA: ANTONIO MANUEL RODRIGUEZ MARQUES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO LUCAS DE FREITAS. abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 97.228.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES FEYO, C.A. y FERNANDO MANUEL MARQUES DA SILVA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA COMPAGNONE, e YVANA BORGES, abogadas en ejercicio, IPSA N° 6.755 y 75.509, respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: recurso de apelación interpuesto por la Abogada YVANA BORGES, IPSA Nº 75.509, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra auto de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- En fecha 2-12-2015, fueron recibidas por distribución en este Juzgado (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YVANA BORGES, IPSA Nº 75.509, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra auto de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se fijó la audiencia de apelación para que tuviese lugar el día JUEVES DIEZ (10º) DE DICIEMBRE DE 2015, a las 11:00 A.M.; oportunidad en la cual compareció la parte apelante, dictándose el dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de fecha 12-8-2015, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, en el cual declaro lo siguiente:
“…Visto el escrito consignado por las ciudadanas MARIA COMPAGNONE e YVANA BORGES, abogadas en ejercicio, inscritas IPSA N° 6.755 y 75.509, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa “REPRESENTACIONES FEYO, CA”, según poder que consignaron en autos, mediante el cual solicitan: (…) Al respecto el Tribunal tiene las siguientes consideraciones: Consta al folio 18, auto de fecha 21-07-2015, mediante el cual este Juzgado admite demanda de acreencias laborales incoada por el ciudadano ANTONIO MANUEL RODRIGUES MARQUES en contra de la demandada “REPRESENTACIONES FEYO, CA y el ciudadano FERNANDO MANUEL MARQUES DA SILVA, en su carácter de accionista”. En esa misma fecha se libraron los correspondientes Carteles de Notificación (folio 18, 19 y 20).De igual forma, consta mediante diligencias suscritas por el Alguacil VICENTE DEL NARDO, de fecha 27-07-2015 (folio 21 al 24), el cual expuso lo siguiente: “por cuanto me traslade el día 23/07/15, a la dirección indicada… me entreviste con el ciudadano ABELARDO CARRILLO TOVAR, titular de la C.I. 4.087.780… en su carácter de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN… RECIBIR LA CORRESPONDENCIA DEL CIUDADANO FERNANDO MANUEL MARQUES DA SILVA… el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo… se dejo constancia que en la puerta principal de entrada… fije un ejemplar del Cartel…” “… por cuanto me traslade el día 23/07/15, a la dirección indicada… me entreviste con el ciudadano ABELARDO CARRILLO TOVAR, titular de la C.I. 4.087.780… en su carácter de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE LA EMPRESA: REPRESENTACIONES FEYO, CA… el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo… se dejo constancia que en la puerta principal de entrada… fije un ejemplar del Cartel…”Ahora bien, la solicitud de las apoderadas judiciales de la codemandada REPRESENTACIONES FEYO, CA, versa sobre que se revoque la certificación de la secretaria de fecha 30-7-2015 (folio 27), para la comparecencia de la Audiencia Preliminar, por considerar que la notificación personal del codemandado FERNANDO MANUEL MARQUES DA SILVA (accionista) no fue practicada directamente en su persona ni en la de su representante legal y que tiene su residencia en la Republica de Panamá, lo cual a su decir, transgrede su derecho a la defensa y el debido proceso. Como primer punto, este Juzgado quiere significar, que en materia laboral la figura de la notificación no puede ser asemejada a la rigurosidad de la citación personal de que trata la norma Adjetiva Civil que exige que se agote dicho tramite, en el derecho social del Trabajo la notificación tiene por finalidad poner en conocimiento al demandado de que existe una acción en su contra ante los Órganos Jurisdiccionales con la obligación de comparecer el día y la hora fijados para tal acto, so pena de correr con las consecuencias jurídicas previstas en la ley, y así lo ha reseñado reiteradamente tanto la Doctrina de la Sala de Casación Social así como la normativa Adjetiva y sustantiva Laboral, que de seguidas citamos: (…) De la Doctrina reitera antes descrita así como desde el punto de vista procesal, se puede evidenciar que las notificaciones tanto en la persona jurídica como la personal natural como accionista fueron practicadas de manera positiva cumpliendo con los requisitos contenidos tanto el dispositivo legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como del artículo 42 de la ley Orgánica del Trabajo vigente, y se fijaron en la puerta principal del inmueble los ejemplares de los Carteles de notificación, que fueron recibidas por el GERENTE DE ADMINISTRACIÓN ABELARDO CARRILLO TOVAR, titular de la C.I. 4.087.78, quien esta vinculado a la empresa, en el sitio donde los demandados tienen domiciliado su actividad económica, tan es así que tienen conocimiento que existen un juicio en su contra, que la ciudadana MARIA YOLANDA PUEYO DE MARQUEZ, C.I. N° 10.541.458, quien es Vicepresidenta de la codemandada “REPRESENTACIONES FEYO, CA”, otorga poder en la ciudad Panamá, a las abogadas que hoy solicitan la revocatoria de certificación, vale decir, la otorgante tiene el mismo domicilio que su esposo codemandado en forma personal FERNANDO MANUEL MARQUES DA SILVA (accionista de REPRESENTACIONES FEYO, CA”), de manera que las notificaciones practicadas cumplieron su fin y en consecuencia tienen plena validez y eficacia jurídica en el presente proceso, siendo IMPROCEDENTE su pedimentos. Se ratifica la certificación de secretario de fecha de fecha 30-7-2015 (folio 27), siendo necesario y obligatorio que las partes comparezcan a la Audiencia Preliminar como fase estelar, para que con su acervo probatorio evalúen sus riesgos y decantes cualquier situación jurídica, que pueda conllevar, de ser el caso, a activar medios de resolución de conflicto y de no ser posible dilucidarlo ante el Juez de Juicio. Y así se establece…”
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo: que su apelación se basa en el hecho cierto e irregular, que el codemandado FERNANDO MANUEL MARQUES DA SILVA (accionista) no fue practicada directamente en su persona ni en la de su representante legal y que tiene su residencia en la Republica de Panamá, lo cual a su decir, transgrede su derecho a la defensa y el debido proceso. Asimismo, señalo la recurrente, que en materia laboral la figura de la notificación no puede ser asemejada a la rigurosidad de la citación personal de que trata la norma Adjetiva Civil que exige que se agote dicho tramite, en el derecho social del Trabajo la notificación tiene por finalidad poner en conocimiento al demandado de que existe una acción en su contra ante los Órganos Jurisdiccionales con la obligación de comparecer el día y la hora fijados para tal acto, so pena de correr con las consecuencias jurídicas previstas en la ley, y así lo ha reseñado reiteradamente tanto la Doctrina de la Sala de Casación Social así como la normativa Adjetiva y sustantiva Laboral.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- Oída la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones siguientes: Expresaron las recurrentes que en el presente juicio se han violentado el derecho a la defensa y al debido proceso de un accionista de la empresa demanda, FERNANDO MANUEL MARQUEZ DA SILVA, demandado solidamente en la presente causa. Dentro de los análisis a considerar, tenemos que las recurrentes, según se evidencia de autos, no tienen potestad ni cualidad para defender o representar al demandado solidariamente, MANUEL MARQUEZ DA SILVA, o si lo fueren, hasta hoy no cursa en autos; motivos por el cual, extraña a este juzgador la vehemencia atípica como se defienden derechos e intereses de personas demandadas sin que este haya otorgado mandato. No obstante, por ser el proceso de orden publico, y en el presente recurso de apelación se señalan violaciones al debido proceso, este juzgador pasa revisar y a pronunciarse sobre los particulares impugnados.
1.- El dispositivo legal, contenido en los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 42 de la ley Orgánica del Trabajo vigente, determinan con suma precisión los requisitos y formalidades exigidas para practicar la notificación de las personas incursas en juicios laborales. Ahora bien, aun cuando en primera fase se entiende que los patronos son fundamentalmente personas jurídicas, no es menos cierto que existen patronos que son personas naturales, o existen situaciones cuando son demandados conjuntamente personas naturales y personas jurídicas. Señala la recurrente que el auto recurrido violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual dispone lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo. El Tribunal, a solicitud departe o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”.
No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta que presentó dudas a los inicios de este proceso laboral, pero que la doctrina y las jurisprudencias reiteradas ya han aclarado, y determinado, como debe practicarse éste tipo de notificación personal.
2.- La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012), en su artículo 42, respecto a las notificaciones establece lo siguiente:
“…De la notificación al patrono o patrona La notificación al patrono o patrona, se hará mediante un cartel que indicará, el día y la hora acordada para la celebración del acto, el cual se entregará a cualquiera de las siguientes personas: patrono o patrona, directores, gerentes, administradores, jefes de personal, o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, pudiendo igualmente el funcionario o funcionaria del trabajo consignar la copia del cartel en la secretaría o en la oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia del nombre apellido, cédula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel. De existir negativa por parte de la persona notificada de recibir el cartel y de ser imposible la notificación personal el funcionario o funcionaria del Trabajo fijará el cartel en la puerta de la entidad de trabajo, y a partir de la fecha de la fijación comenzará a correr el lapso para la celebración del acto. El funcionario o la funcionaria del Trabajo dejará constancia en el expediente de haber cumplido la notificación. También podrá realizarse la notificación, conforme a lo preceptuado en los artículos 126, en sus apartes, Segundo, Tercero, y Cuar to y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Hecha la notificación para el primer acto, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”….
3.- Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la sentencia de la Sala de Casación Social, N° 0811, de 8 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“..Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada”...
4.- A los fines de ocupar espacios vacíos o dudosos que pudiera tener nuestra ley procesal laboral, la sala de casación social y la sala constitucional han venido fijando criterios doctrinarles y jurisprudenciales respecto a esta situación. Asi tenemos, la sentencia N° 502, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“SCS/TSJ”) el día 4 de julio de 2013, donde se expresa lo siguiente:
“..Pues bien, de acuerdo a lo anterior la notificación de las personas naturales se realiza mediante un cartel que indica el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta del domicilio o dirección donde se haya gestionado la notificación, entregándole una copia al demandado, o a una persona capaz (mayor de edad) vinculada con éste, v.gr. por razones de consanguinidad o afinidad con la que tenga vida común bajo un mismo techo, o en su residencia o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio. Con esto se concilia la flexibilidad que busca la legislación adjetiva y la convicción de que la información sobre la demanda y el emplazamiento va a ser transmitida, evitando así las prácticas contrarias a la buena fe. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la persona que recibió la copia del cartel, a quien deberá identificar personalmente en forma obligatoria. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo. Las consideraciones anteriores conducen a establecer, que la validez de la notificación de una persona natural realizada en una persona distinta al demandado, dependerá de la comprobación en juicio de los extremos antes señalados. Resumidamente se debe examinar la relación de la persona que recibió el cartel con el demandado, siendo necesario que la primera –quien recibe el cartel- sea identificada por el alguacil, y firme de puño y letra la copia del cartel que será incorporada en el expediente, en señal de haberla recibido. Evidentemente, así se evita que cualquier persona pueda firmar la notificación, atribuyéndose una identidad que no le corresponde, trayendo con esto, las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, obstaculizan y retardan el juicio, amén de la infracción al derecho a la defensa y el debido proceso.
5.- Consta al folio 18, auto de fecha 21-07-2015, mediante el cual el Juzgado de sustanciación admite demanda de acreencias laborales incoada por el ciudadano ANTONIO MANUEL RODRIGUES MARQUES, contra de la demandada “REPRESENTACIONES FEYO, CA y el ciudadano FERNANDO MANUEL MARQUES DA SILVA, en su carácter de accionista”. En esa misma fecha se libraron los correspondientes Carteles de Notificación (folio 18, 19 y 20).De igual forma, consta mediante diligencias suscritas por el Alguacil VICENTE DEL NARDO, de fecha 27-07-2015 (folio 21 al 24), el cual expuso lo siguiente: “por cuanto me traslade el día 23/07/15, a la dirección indicada… me entreviste con el ciudadano ABELARDO CARRILLO TOVAR, titular de la C.I. 4.087.780… en su carácter de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN… RECIBIR LA CORRESPONDENCIA DEL CIUDADANO FERNANDO MANUEL MARQUES DA SILVA… el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo… se dejo constancia que en la puerta principal de entrada… fije un ejemplar del Cartel…”
6.- En este escenario jurídico, es oportuno destacar que la accionante, quien es esposa del codemandado solidariamente FERNANDO MANUEL MARQUES DA SILVA (accionista de empresa demandada, REPRESENTACIONES FEYO, CA”), fue quien identificó el domicilio de su cónyuge demandado, y se corresponde con el mismo sitio donde se entregó el cartel de notificación, el cual fue debidamente recibido por representante de la empresa demandada REPRESENTACIONES FEYO, CA, ciudadano ABELARDO CARRILLO TOVAR, C.I. 4.087.780, GERENTE DE ADMINISTRACIÓN, y habida cuenta que la citada empresa demandada ya otorgó mandato a las identificadas abogadas para de la defiendan en el presente juicio, no existe dudas para este juzgador en afirmar que efectivamente, el ciudadano FERNANDO MANUEL MARQUES DA SILVA (accionista de REPRESENTACIONES FEYO, CA”), fue debidamente notificado, haciendo la salvedad que en juicio principal, o en juicio autónomo, el ciudadano FERNANDO MANUEL MARQUES DA SILVA, pudiera demostrar el fraude en la notificación en cuestión, en caso de existir y que sea probado. ASI SE ESTABLECE.
7.- Ahora bien, en el presente caso se señaló en la demanda una sola dirección para notificar a una persona jurídica y una persona natural; y, considerando que por las características de la materia laboral, los trabajadores de alto nivel, como lo es el ciudadano ABELARDO CARRILLO TOVAR, C.I. 4.087.780, GERENTE DE ADMINISTRACIÓN, tiene plena capacidad para ubicar e informar a cualquiera de los accionistas de la empresa, de un demanda en su contra de manera personal y/o contra la empresa, tal como lo expresa y evidencia el mandato ya otorgado a las actuales abogadas de la empresa. Vale decir, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades. ASI SE DECIDE.
8.- En este sentido este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 42 de la ley Orgánica del Trabajo vigente, y en sujeción a los criterios vinculantes que sobre estos particulares ha fijado la sala constitucional, aunado a los criterios doctrinales emanados de la sala de casación social, asumido comos fuente del derecho por este juzgado; determinan con suma precisión los requisitos y formalidades exigidas para practicar la notificación de las personas incursas en juicios laborales, fueron debidamente cumplidos y agotados por el juez sustanciador. ASI SE ESTABLECE.
9.- En consideración a los razonamientos expuestos, este juzgador se encuentra obligado a declarar; PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada YVANA BORGES, IPSA Nº 75.509, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra auto de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza y forma como fue presentado este recurso.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada YVANA BORGES, IPSA Nº 75.509, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra auto de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza y forma como fue presentado este recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11°) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. NORA URIBE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. NORA URIBE
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