REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Lunes, once (11) de Enero de 2016
205 º y 156 º

Exp. Nº AP21-R-2015-001603
Asunto Principal Nº AP21-L-2014-002250

PARTE ACTORA: FERNEY HERRERA VELASCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.910.103.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA PACHECO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.723.

PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE FESTEJOS ELITE ,S.R.L.., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy (distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1.974, bajo el N° 57,tomo 122 –A-pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN XIOMARA LOBOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº64.345.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada MAURI BECERRA AROCHA, I.P.S.A. Nº 83.490, apoderada de la actora, contra la sentencia dictada en fecha 09-11-2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada MAURI BECERRA AROCHA, I.P.S.A. Nº 83.490, apoderada de la actora, contra la sentencia dictada en fecha 09-11-2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano FERNEY HERRERA VELASCO, contra la entidad de trabajo AGENCIA DE FESTEJOS ELITE ,S.R.L. Recibidos los autos en fecha 25-11-2015, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, por auto de fecha 02/12/2015, se fijó la oportunidad para el acto de audiencia oral para el día JUEVES DIEZ (10) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), A LAS 2:00 P.M., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes dictándose el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaro lo siguiente:

“…Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, LA DEMANDA intentada por el ciudadano FERNEY HERRERA VELASCO contra las co-demandadas AGENCIA DE FESTEJOS ELITE S.R.L y demanda de manera personal SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Art 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la audiencia oral, señalo:

“que su apelación se circunscribe a que el actor manifiesta una relación de trabajo con la agencia de festejos elite y con el Sr Jean consideramos 1.- que la juez A quo, desecha desde el punto de vista probatorio el expediente administrativo promovido por esta representación, la juez a quo lo desecha por cuanto el mismo no aporta ningún elemento circunstancial, diferimos de dicho criterio por que en el expediente administrativo se puede ver la causa que origina una eventual controversia a nivel judicial, razón por la cual consideramos que si se le debió haber dado valoración al expediente administrativo . 2- Los recibos de pagos que fueron consignados por mi representados de los años 2005, 2008, 2009, 2010, y luego de la consideración de la juez de juicio que la relación de trabajo era tipo eventual lo cual difiere esta representación. 3.- La valoración de los testigos que declararon a favor del trabajador fueron desechados por cuanto la juez considero que era declarantes de oficio. (…) consideramos que hubo silencio de prueba, toda vez que no las valoro y las desecho sin explicar los motivos por los cuales los desecha (…) solicitamos que declare con lugar esta apelación”.

2.- La parte demandada no apelante, en la oportunidad de la audiencia oral, señalo:

“En principio niega una relación de trabajo, porque jamás hubo una prueba que existió una relación de trabajo lo cual quedo demostrado en el expediente administrativo, de los recibos se puede observar que el Sr. no era trabajador de la empresa, por que siempre fue un trabajador eventual, no es trabajador ni lo fue en el tiempo que quiere hacer ver, por lo tanto solicito se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia.”.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:

“Que comenzó a prestar servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida, para la empresa AGENCIA DE FESTEJOS ELITE , S.R.L, desde el 05 de diciembre de 1980 hasta el día 11 de febrero de 2012, fecha en la que fue despedido por el ciudadano Jean Marc Faouen Attas para un tiempo total de servicios de 32 años , 2 meses y 6 días. El trabajo lo desempeño Los días miércoles a domingos con 2 días de descanso Que el cargo desempeñado era de Capitán de Mesoneros devengando un ultimo salario mensual de (Bs. 2.500,00), que laboraban en un horario de trabajo, mixto, de 3:000 am., que en virtud que la demandada no le cancelo las prestaciones sociales, procedió a realizar el reclamo en sede administrativa y visto que no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio acudieron a la vía jurisdiccional a intentar reclamo laboral por los siguientes conceptos:
Tiempo de servicio prestado: Fecha de ingreso: 05-12-1980. Fecha de egreso 01-02-2012. 32 años 2 meses y 6 días. Cago desempeñado: capitán de mesonero
1.- Garantía de las prestaciones sociales: Bs.68.276,90
2.- Prestaciones acreditadas Bs. 68.276,90
3.- Interés sobre las prestaciones sociales Bs. 43.582,40
4.- Art. 92 indemnización lOTTT. 68.276,90 Total demandado Bs. 181.066,76
5.-Calculo según el Art. 142 literal C: Bs. 88.222,22
Prestaciones acreditadas: Bs. 88.222,22
6.-Intereses: 43.582,40
7.-Indemnización Art. 92 LOTTT.Bs. 88.222,22
Total demandado: 220.026,84
Por los otros conceptos demando lo siguiente:
1.- Vacaciones fraccionadas 2 meses= Bs. 402,78
2.-Bono vacacional fraccionado 2 meses Bs. 319,44
3.-Utilidades fraccionadas 2 meses Bs. 208,33
Total 930,56 Para un total de Bs.(220.957,40).
Finalmente Reclama los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 Constitucional y la Indexación o corrección monetaria.”.

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló:

“niega, rechaza y contradice la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados por los actores, es decir la garantía de las prestaciones sociales, la indemnización de despido, las vacaciones, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas sus intereses y la indexación. Negó tanto los hechos como en el derecho en especial la fecha de ingreso, niega que haya sido trabajador de su representada la entidad de trabajo ni Agencia de Festejos Elite . En consecuencia: Niega que haya comenzado a prestar servicios en fecha 05/12/1980 y que haya finalizado en fecha 11/02/2012. Niega que haya tenido el cargo de capitán de mesonero durante la negada relación. Niega que haya tenido una relación de 32 años, 2 meses y 6 días. Niego que devengara un último salario de Bs. 2500,00. Niega que haya habido un despido injustificado. Niega que tenia un horario de 5pm a 3am, nunca ha sido empleado de la empresa, no aparece en las nomina ni en el reporte de empleados, capta huellas, reportes o cuadernos de carpeta o firma de entradas y salidas regulares, negamos que asiste 5 días a trabajar, niega el horario por no ser su trabajador, igualmente niega que haya tenido que iniciar un procedimiento de falta porque no era trabajador. Niega la procedencia de conceptos de antigüedad, garantía, intereses, vacaciones, bono vacacional utilidades fraccionadas y la indemnización de despido. De periodos anteriores ni actuales.
HECHOS ADMITIDOS: La relación no era de trabajo formal, subordinada y permanente, era eventual u ocasional y no subordinada netamente profesional y libre en su ejecución, lo cierto es que la asistencia del actor era esporádica o pocas veces asistía. Ciertamente los actores prestaron servicios para mi representada, pero dentro de su más absoluta libertad y libre desempeño y ejercicio profesional, sin ninguna intromisión de mi representada sobre su profesión en las tareas de mesonero. No existía sumisión continua, sus funciones las realizaban eventualmente y en ocasiones. El objeto de mi representada, es el de agencia de festejos que comprende todo lo relacionado con el arrendamiento de mesas, sillas y utensilios para festejos, así como el arreglo y organización en la celebración y amenización de fiestas, comidas y banquetes, cuyos servicios son prestados en os lugares suministrados por los contratantes, no teniendo mi mandante, establecimiento para la prestación de este tipo de servicios, y al momento en que mi representada es contratada para este tipo de eventos, es cuando contrata los servicios de ciertos y determinados mesoneros para la atención de estos eventos, los cuales son ubicados de acuerdo a su disponibilidad e intereses, en una lista que llaman constantemente para aprovechar (los llamados tiros), porque ellos llaman siempre y están a libre disposición, en vista que dichos ciudadanos no se encuentran a disposición y mucho menos a exclusividad de mi representada. Todo lo cual será demostrado en las pruebas”.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES:

Documentales Marcadas “B”, folios Nº 90 al 140, ambos inclusive (parte actora) y del 147 al 151, ambos inclusive expediente administrativo, N° 023-2012-03-00662, las cuales no fueron objeto de ataque, de la misma se evidencia el reclamo realizado por el actor en sede administrativa y de la comparecencia de la empresa, no llegándose a ningún acuerdo. Quién decide las desecha del material probatorio por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia, es decir, la reclamación en sede administrativa, esta vinculada al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales., y la decisión del ente administrativo corresponde a una decisión donde se insta al accionante acudir a instancias jurisdiccionales, ya que no tiene competencia para decidir respecto a cuestiones de derecho, y ordena el cierre del expediente en sede administrativa. Así se establece.

En cuanto a las Documentales promovidas en el capítulos , “C1” y “C2”, ff (141-142); de la pieza número (1), girado de la cuenta del demandado personal ciudadano Jean Marck Faouen Attas, por la cantidad de Bs. 1670,00, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Documental inserta al folio Folio 153, referente a copia sobre tres pagos a saber un pago de fecha 10/11/2005, por Bs. 195.000,00; 11/11/2005 por la cantidad de Bs. 165.000,00. total dos pagos en el año 2005 , y un tercer pago el 29/12/2010 por la cantidad de 330 bolívares. De la misma se desprenden dos pagos en noviembre de 2005 y un pago en el año 2010, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Documental cursantes a los folios 144, 145 y 146 referentes a copias de cheques de fecha 10/12/2008, 24-12-2008 y 16-12-2009, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

2.- INFORMES:

En cuanto a la Prueba de Informe promovida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, dirigida a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, CA, pieza principal ff (229) cuya resulta consta en el expediente ff(229), las mismas se corresponden con las aportadas por la parte actora. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 81 de la LOPT. Así se establece.

En cuanto a la respuesta de la entidad financiera Banesco, quien decide la desecha del proceso por cuanto las mismas fueron impugnadas por la contra parte. Así se establece.

3.- TESTIMONIALES:

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos: Segundo Ruperto Astudillo y Wilson Trujillo, los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia, por lo tanto no existe materia sobre la cual pronunciarse .Así se establece.

En cuanto a la testimonial de PABLO MACHARE, cédula de identidad N° V-22.758.598, se evidencia que el mismo declaro lo siguiente: lo conozco desde hace 20 años y de la agencia, nos pagaban en recibos, cheques y luego en efectivo, comenzó como mesonero y luego jefe de servicios, hace 10 años que me retire, no tiene conocimiento como termino la relación laboral, el ha sido testigo en otra causas de la empresa. Asimismo señaló que trabaja en el banco donde también trabaja el Sr Ferney Herrera le dijo que viniera como testigo, el ha sido testigo en otras causas y muchos otros trabajadores que han estado en esa situación, quien decide desecha su valoración por cuanto su declaración no guarda relación con el tiempo de servicio del actor. Así se establece.

En cuanto a la testimonial del ciudadano: Palma Figueroa, cédula de identidad N° V-24.312.077, se evidencia que el mismo declaró que había sido jefe de servicios, le pagaban en cheque y en efectivo, que el había demandado a la empresa Elite, que el había sido el primero en demandar, luego señaló que conoce al actor del Banco Provincial, que ahí pagaban en cheque recibos y efectivo. Yo lo veo esporádicamente cuando me llaman del banco porque yo trabajo como mayordomo en una quinta. Yo creo que el esta aquí por las prestaciones sociales. El me dijo que lo habían despedido, quien decide desecha su valoración por cuanto su declaración no guarda relación con los hechos y por señalar que lo conoce es del Banco Provincial. Así se establece.

Declaración de parte.

El Sr Ferney Herrera. Señalo la fecha de ingreso y egreso que aparece en libelo, nunca disfrutó de vacaciones, ni bono vacacional, ni utilidades, me daban alguna cosa, en diciembre era que tenia mas trabajo, yo le trabaje al abuelo luego el murió, a la hermana del Sr Jean Marck Nataheli y, trabaje para la agencia Holliwood en la Castellana, propinada del abuelo del sr Jean Marck el sr Dario Attas. Me despidieron por que el último día de trabajo, llego un funcionario de la Inspectoría a reenganchar a un trabajador, preguntaron quien era el mas antiguo, todos me señalaron a mi y por eso me despidieron. De dicha declaración el juez aprecia incongruencia con lo señalado en la demanda, en cuanto a que solo se reclamó las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas por lo que debe entender esta juzgadora que si le fueron pagadas y lo dicho por el actor, que nunca le habían pagado dichos conceptos y tampoco las disfrutaba, así como tampoco realizó ningún reclamo por ante la sede administrativa. Este tribunal lo aprecia de conformidad con la sana crítica. Así se establece.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- DOCUMENTALES:

En cuanto a las Documentales promovidas en el capítulo I, marcados “A-2, FF (152 al 174) , copias del Registro Mercantil de la empresa, quien decide las desecha del material probatorio por cuanto las mismas no aportan nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.

En cuanto a las Documentales folios (175 al 177), recibos de pago del 1 al 24, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

En lo que Respecta a las pruebas, marcadas 26ª hasta la 31B, nómina de los trabajadores de la demandada, la parte actora las impugna por ser copias simples y por alteridad de la prueba, quien decide las desecha del material probatorio. Así se establece.

2.- INFORMES:

Con respecto a las Pruebas de Informes promovidas en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas, dirigidas por una parte a la Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuenta individual , cuyo representante es una personad distinta la demandada, no fue objeto de ataque, la parte demandada quiere demostrar que el trabajador se encontraba inscrito en otra empresa al día siguiente de haber terminado una negada relación de trabajo en fecha 11/03/2012 y la cuenta individual es de fecha 13/02/2012, de la empresa Restoven, quien decide las valora de conformidad con el Art. 10 de la LOPTRA. Así se establece.

Respecto a las pruebas de informes a las entidades de trabajo FESTEJO LA UNIÓN, C.A., FESTEJOS MARTÍNEZ, C.A.; FESTEJOS SAN ANTONIO, C.A. Y FESTEJO LA SOBERANA, C.A.; la parte demandada desistió de la misma lo cual fue homologado por el juzgado de juicio. Así se establece.

3.- TESTIMONIALES:

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos: Mendoza, Natalio Vásquez, Cesar Augusto Salazar, Héctor Pereira Salazar y José Aristóbulo Uribe, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.852.032, V-5.429.573 V-6.318.673, V-24.529.431 y V-24.664.435, los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia, por lo tanto no existe materia sobre la cual pronunciarse .Así se establece.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

3.- De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto observa este Juzgador, que en la presente causa la controversia radica en relación a la existencia de una relación laboral, mientras que la parte demandada alega que el sr era un trabajador eventual, y que el mismo no logro demostrar la existencia de una relación laboral.

II.- En este sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora:

1.- Respecto a los puntos de apelación de la parte actora, están referidos a señalar que la juez A quo, desecha desde el punto de vista probatorio el expediente administrativo promovido por esa representación; los recibos de pagos que fueron consignados por mi representados de los años 2005, 2008, 2009, 2010, y que desecha los testigos que declararon a favor del trabajador. Al respecto, en oposición a lo expresado por la para accionante, la representación judicial de la demandada señalo que: niega la existencia de una relación de trabajo, y que jamás hubo una prueba de la existencia de una relación de trabajo, lo cual quedo demostrado en el expediente administrativo, que se puede observar de los recibos de pagos que cursan en el expediente que el accionante era trabajador eventual. Ante las pretensiones de la litis en juicio, se evidencia que la juez de la recurrida señaló lo siguiente:

“…De lo expuesto se concluye que por la naturaleza de la labor prestada por los actores para la demandada se subsume en el supuesto de la eventualidad de la prestación del servicio. Si bien es cierto que la actual LOTTT no explica quienes deben ser considerados trabajadores temporeros o eventuales. Es oportuno definir cual es el concepto de este tipo de trabajador según la definición usada por el Dr. Guillermo Cabanellas, Diccionario de Derecho Usual, tomo II, novena edición:p.(133).-
“Se dice que un obrero es eventual cuando la duración de sus servicios es incierta, pero en principio limitada y relativamente breve; de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus servicios a un mismo patrono”
Ahora bien, toda persona que no se encuentre en los supuestos de estabilidad de protección conforme con el Decreto Presidencial sobre inamovilidada debe considerarse un trabajador eventual. En puridad de conceptos, este tipo de trabajadores prestan sus servicios por tiempo determinado. Esto significa que habría que examinar cada caso concreto para identificar si un empleado contratado por tiempo determinado (asemejándolo a lo que antes se conocía como trabajador temporero, ocasional o eventual) está excluido de la inamovilidad, atendiendo los criterios del antiguo Art. 112 y 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual disponía:
“Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.
De lo anterior se concluye que la prestación del actor era sólo eventual u ocasional, no gozando por tanto el accionante de estabilidad en el empleo, hoy inamovilidad según el Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional que establece, por lo que debemos entonces en el presente caso por excepción, entender lo que es un trabajador con estabilidad absoluta. Y revisar si el accionante cumple con dichos requisitos.
Decreto Presidencial de inamovilidad (ámbito de aplicación).
-a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
De allí que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad de los hechos, frente a las formas o las apariencias de los actos derivados de las relaciones jurídico laborales, las evidencias del proceso (declaraciones de partes, recibos de pagos, no pudiendo ser probados mediantes testigos) son contundentes para establecer que la realización de eventos por parte de la empresa demandada, aun cuando aparentemente forman parte de su giro normal, constituyen actividades que por naturaleza son excepcionales o de corta duración y que ameritan un incremento ocasional o coyuntural de trabajadores de carácter provisional o supeditados a una prestación de servicios accidental y por ello, las labores de los demandantes deben ser calificadas de eventuales cuyas relaciones de trabajo terminan o terminaban al concluir la labor encomendada.

2.- En consideración lo anterior, ya en un caso similar, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, y que fuera resaltado por la Sala Social, en fallo Nº 607 del 26-3-2007 (caso: Pedro R. Franco O. c/ «Descoque Descostre Tecnología, c.a.»), estableció lo siguiente: (…)

“En el presente caso ciertamente existió una relación laboral no calificable como permanente sino llevada de manera eventual, o discontinua, o irregular, para atender eventos y otras reuniones especiales que eran canceladas en su oportunidad, por lo que es improcedente el pago o cancelación por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso. ASI SE DECIDE.”

3.- Precisado lo anterior, observa quién decide que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de una relación de trabajo eventual, toda vez que se evidencia de las pruebas aportadas al presente proceso que el trabajador prestaba sus servicios de forma eventual, es decir que era llamado para cubrir eventos y reuniones y al momento de cubrir dicho evento le era cancelado su pago, por lo que mal pudiera este juzgador declarar la existencia de una relación laboral permanente, toda vez que no existen pruebas que demuestren la existencia de una relación laboral permanente; aunado a lo anterior, consta en autos que el accionante prestaba servicios laborales ordinarios a otras empresas, durante el tiempo que señala laboraba también para la empresa demandada, y no se evidencia de autos, señalamientos medianamente concretos que pudiera hacer inferir a este juzgador que ciertamente el accionante prestó servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida, para la empresa AGENCIA DE FESTEJOS ELITE , S.R.L, desde el 05 de diciembre de 1980 hasta el día 11 de febrero de 2012, fecha en la que fue despedido por el ciudadano Jean Marc Faouen Attas para un tiempo total de servicios de 32 años , 2 meses y 6 días, ocupando el cargo de Capitán de Mesoneros, y devengando un ultimo salario mensual de (Bs. 2.500,00), en un horario de trabajo, mixto; motivo por el cual quien decide declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada MAURI BECERRA AROCHA, I.P.S.A. Nº 83.490, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, confirmando la sentencia dictada en fecha 09-11-2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Asi se decide.-

Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada MAURI BECERRA AROCHA, I.P.S.A. Nº 83.490, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre del 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada MAURI BECERRA AROCHA, I.P.S.A. Nº 83.490, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre del 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11°) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. NORA URIBE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. NORA URIBE