REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de Enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-R-2016-000006
Asunto Principal Nº AP21-S-2015-002550
PARTE OFERENTE: INVERSORA 12230 C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre del año 1998, anotada bajo el N° 35, tomo 419-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: OLIVIA MARGARITA RIZO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el número: 90.828.-
PARTE OFERIDA: HENRY JOSE CAMPOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-12.392.086.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: No consta en autos.
SENTENCIA: Interlocutoria con Interlocutoria con fuerza de definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada OLIVIA MARGARITA RIZO, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I.- Vista la diligencia de fecha 25 de Enero de 2016, suscrita por la abogada OLIVIA MARGARITA RIZO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.828, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente recurrente, mediante la cual expone: “…Desisto de la apelación interpuesta el 07 de Enero de 2016, en contra de la sentencia del 15 de diciembre de 2015. Es todo…”. Al respecto, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
1.- Visto que en fecha 18 de Enero de 2016, fueron distribuidas a este Juzgado, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada OLIVIA MARGARITA RIZO, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oferta real de pago interpuesta por la empresa INVERSORA 12230 C.A a favor de ciudadano HENRY JOSE CAMPOS HERNANDEZ.
2.- En tal sentido, en fecha 25 de Enero de 2016, la abogada OLIVIA MARGARITA RIZO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.828, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente recurrente, presenta diligencia mediante la cual desiste del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró:
“…Por los razonamientos jurisprudenciales antes transcritos y más especialmente con base a la sentencia número 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se analizó la naturaleza de los procedimientos de jurisdicción voluntaria y luego por la naturaleza de la oferta real de pago en materia laboral por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que en dichos procedimientos, el Juez no puede analizar en su contexto y con base a los elementos probatorios, los extremos y alcances de los derechos discutidos en los términos del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obligan a asegurar la integridad de la constitución y por ende de los derechos laborales allí contenidos. Como consecuencia de lo antes expuesto, considera quien decide negar la homologación al acuerdo transaccional suscrito, considerando el monto recibido por el trabajador oferido como un pago a cuenta de prestaciones sociales. Así se decide…”.
3) Por su parte, la Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.
4) Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación. Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:
a) El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y
b) El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia”.
5) No obstante lo anterior, en virtud del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se puede desistir del procedimiento, es decir, el trabajador sólo puede desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende; pero en lo que respecta al desistimiento de la acción, el mismo resulta inadmisible, por ser la acción un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el mencionado numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique denuncia o menoscabo de los derechos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.
6) Precisado lo anterior, visto como ha sido el desistimiento planteado en el presente procedimiento por la representación judicial de la parte oferente, este Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de una revisión exhaustiva realizada a la sustitución de poder que riela a los folios 08 al 09 del expediente, se observa que la abogada OLIVIA MARGARITA RIZO, TIENE FACULTAD EXPRESA PARA DESISTIR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, motivo por el cual quien decide HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por la referida abogada. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. NORA URIBE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. NORA URIBE
|