REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Jueves veintiocho (28) de Enero de 2016
204 º y 156 º

Exp. Nº AP21-R-2015-001754
Asunto Principal Nº AP21-L-2015-003191

PARTE ACTORA: JOSE DAVID COLINA, DAVID JESUS ARNAL, JOSE RAMON ORTIZ, YOHAN ALVAREZ y JESUS BOTTINI, venezolanos, de este domicilio y cédulas de identidad Nros. 16.819.050, 12.298.747, 5.603.215, 17.921.594 y 6.962.704 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE VICENTE HARO, y ANGEL ROJAS, abogados inscritos en el inpreabogado Nros. 118.083 y 88.662 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GIPESI C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS VILLEGAS y DENIS PEREZ, abogados inscritos en el IPSA bajo los números 88.825 y 124.267 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por los abogados JESUS VILLEGAS y DENIS PEREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación ejercido por los abogados JESUS VILLEGAS y DENIS PEREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 13-1-2016, y enterado el Juez de la causa, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día jueves 21 de enero de 2016, a las 2:pm, oportunidad a la cual comparecieron las partes. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

1.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión del Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictada en fecha 09-12-2015, que declaro:
“…Con base en las consideraciones que anteceden este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos JOSE DAVID COLINA, DAVID JESUS ARNAL, JOSE RAMON ORTIZ, YOHAN ALVAREZ y JESUS BOTTINI contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA GIPESI C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”:

2.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…” En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa de justificación alegada por la parte actora, con motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La representación judicial de la parte demandada apelante, señaló que:

“…apelan del acta de audiencia celebrada el 02/02/2015, a la cual se nos negó participar, nosotros llegamos al momento que se había cerrado la puerta de vidrio pero no se habían anunciado los actos, no se había establecido el protocolo y nosotros le tocamos la puerta al Alguacil de turno, le mostramos la boleta para que viera que nosotros teníamos participación y de manera extraña a nuestra voluntad no pudimos estar pues dos minutos antes, no se nos permitió entrar, se hicieron la distribución entonces le planteamos la situación a los ciudadanos alguaciles, ellos hicieron una llamada al Tribunal y en el Tribunal ordenaron que subiéramos, subimos al tribunal 22 y alli estuvimos con la contraparte de pronto se descubre que no era el Tribunal que iba a conocer de la causa al cual fue distribuida esa audiencia, nos dirigimos al Tribunal que lleva la Dra Lisbeth Bolívar, ya la audiencia estaba abierta y la Dra delante de nosotros atendiendo el buen derecho le sugirió a la contraparte que disidiera el si permitía que nosotros nos incorporáramos en la audiencia, dijo que no, como nosotros estábamos determinados a participar a la audiencia y veníamos con ese propósito y sencillamente veníamos con ese tras pie para explicarlo de algún modo, se mando a llamar a los alguaciles a los fines de verificar si nosotros estuvimos en la sala de anuncio y en efecto subió el alguacil EBERT QUIJADA y la dra le pregunto que si era verdad que nosotros le tocamos la puerta respondiendo a todo que si, no obstante a eso se mantuvo la contraparte en no permitir que nos incorporáramos a la audiencia, entendido pues que no había posibilidad nos retiramos del circuito y planteamos en la oportunidad legal la apelación que estamos celebrando. Ciudadano Juez nosotros fundamentamos desde el punto de vista del derecho nuestra apelación en la decisión 1532 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece como circunstancias o causas para que la causa fortuita o fuerza mayor sea fundamento en el caso de la inasistencia para una audiencia preliminar, en ese sentido se dice que la valoración es indiscutiblemente libertad del ciudadano Juez, pero que esta sujeta a una serie pautas que dicta la Sala y en ese sentido se considera que la causa que se considera debe ser probada, nosotros en ese sentido con los argumentos que en su oportunidad vivimos la hicimos del conocimiento de la ciudadana Juez del Tribunal 22 y que ella pudo corroborar consideramos la pertinencia de la prueba, sin embargo estamos en capacidad de que si lo considera pertinente verificar el testimonio del ciudadano Alguacil EBERT QUIJADA, igualmente contiene esta decisión el criterio de que la causa a través del cual no sea posible la audiencia tiene que ser sobrevenida, esto es que sea posterior al conocimiento que tienen las partes de la realización de la audiencia y de la decisión del juez, en nuestro caso estábamos presente en el tribunal había la voluntad de cumplir con ese compromiso y por una situación ajena a nuestra voluntad que se suscitara antes que se anunciara la audiencia preliminar (…)

2.- La representación judicial de la parte actora no apelante, señaló:

“…En mi carácter de defensor judicial de los ciudadanos actores solicito con todo respecto que se de la audiencia y se rechace la apelación en vista de que ya los trabajadores han esperado mas de cinco meses el pago de sus prestaciones sociales, o sea fundamento el articulo 89 de la CRBV por que la empresa desconocía y dijo que no iba a pagar nada que no le toca nada (…) solicito al tribunal que se de la audiencia y que venga el presidente de la compañía la próxima oportunidad para decidir el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores. Es todo”..

El Tribunal hizo uso de declaración de parte y procedió a interrogar al apoderado judicial de la parte actora, haciéndole la siguiente pregunta: ¿Usted estaba el día de la celebración de la audiencia preliminar con sus clientes? Respuesta: No, yo no estuve en la audiencia, con ellos vino el otro abogado, los trabajadores manifestaron que estaban con otro abogado. Seguidamente el Tribunal hizo uso de declaración de parte y procedió a interrogar a uno de los trabajadores ¿Usted estaba el día de la celebración de la audiencia preliminar? Respuesta: Positivo ¿Usted vio a esos dos señores abogados presente, referido a los dos abogados de la empresa que se encontraban presente en la sala de audiencias? Respuesta: Ellos estaban dos minutos después de haber anunciado la audiencia, si los vi., los conozco, y los otros dos compañeros estuvieron conmigo si los vieron también, es decir, que los tres trabajadores dan fe que ellos si asistieron ese día a la celebración de la audiencia preliminar.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente

1.- De una revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se observa al folio 32 del expediente, que en fecha 02 de diciembre de 2015, el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levanto acta de audiencia en los siguientes términos:

“…En el día hábil de hoy miércoles (2) de diciembre de 2015, siendo las 11:00 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente por la parte actora los ciudadanos JOSE ORTIZ, DAVID ARNAL, JOSE COLINA, cédulas de identidad Nro. 5.603.215, 12.298.747 y 16.819.050 respectivamente, representado por el abogado ANGEL ROJAS, inpreabogado Nro. 88.662. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido, este Juzgado se reserva para publicar la sentencia definitiva dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy. Es todo, se leyó y conformes firman…”:

2.- Consta al folio 37 del presente expediente, que en fecha 09 de diciembre de 2015, el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el Tribunal Aquo dicta sentencia mediante la cual declara:

“…Con base en las consideraciones que anteceden este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos JOSE DAVID COLINA, DAVID JESUS ARNAL, JOSE RAMON ORTIZ, YOHAN ALVAREZ y JESUS BOTTINI contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA GIPESI C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”:

3.- Consta al folio 51 del presente expediente, que el abogado Jesús Villegas, en fecha 17 de diciembre de 2015, apela de la sentencia dictada en fecha 09/12/2015; señalando que “… en fecha 02 de diciembre, ambos apoderados judiciales de la parte demandada hicimos acto de presencia en el Circuito judicial Laboral aproximadamente tres minutos antes de la hora fijada para la audiencia preliminar de la causa signada con el Nº AP21-L-2015-003191, pero la puerta ya estaba cerrada, lo cual impidió nuestro acceso, aun no se había dado lectura al anuncio del acto y procedimos hacer señas al Alguacil y tocar la puerta para llamar su atención, (…) la parte actora se desplazo rumbo al Tribunal y cuando se nos permitió accesar le dimos la explicación al Alguacil de nombre EBERTH QUIJADA, quien muy amable nos refirió al Tribunal 23 donde se nos señalo que hubo un cambio y que la audiencia seria en el Tribunal 22 donde la Dra LISBETH BOLIVAR nos recibió y escucho nuestro argumento, (…) y ante la consulta de la parte actora a través de su apoderado quien manifestó no estar de acuerdo con la audiencia y en consecuencia se declaro la admisión de los hechos…”.

4.- Ahora bien, en fecha 21 de enero 2016, oportunidad fijada para la realización de la audiencia de apelación, el representante judicial de la parte demandada, manifestó que: “…apelan del acta de audiencia celebrada el 02/12/2015, a la cual se nos negó participar, nosotros llegamos al momento que se había cerrado la puerta de vidrio pero no se habían anunciado los actos, no se había establecido el protocolo y nosotros le tocamos la puerta al Alguacil de turno, le mostramos la boleta para que viera que nosotros teníamos participación y de manera extraña a nuestra voluntad no pudimos estar pues dos minutos antes, no se nos permitió entrar, se hicieron la distribución entonces le planteamos la situación a los ciudadanos alguaciles, ellos hicieron una llamada al Tribunal y en el Tribunal ordenaron que subiéramos, subimos al tribunal 22 y alli estuvimos con la contraparte de pronto se descubre que no era el Tribunal que iba a conocer de la causa al cual fue distribuida esa audiencia, nos dirigimos al Tribunal que lleva la Dra Lisbeth Bolívar, ya la audiencia estaba abierta y la Dra delante de nosotros atendiendo el buen derecho le sugirió a la contraparte que disidiera el si permitía que nosotros nos incorporáramos en la audiencia, dijo que no, como nosotros estábamos determinados a participar a la audiencia y veníamos con ese propósito y sencillamente veníamos con ese tras pie para explicarlo de algún modo, se mando a llamar a los alguaciles a los fines de verificar si nosotros estuvimos en la sala de anuncio y en efecto subió el alguacil EBERT QUIJADA y la dra le pregunto que si era verdad que nosotros le tocamos la puerta respondiendo a todo que si, no obstante a eso se mantuvo la contraparte en no permitir que nos incorporáramos a la audiencia, entendido pues que no había posibilidad nos retiramos del circuito y planteamos en la oportunidad legal la apelación que estamos celebrando. Ciudadano Juez nosotros fundamentamos desde el punto de vista del derecho nuestra apelación en la decisión 1532 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece como circunstancias o causas para que la causa fortuita o fuerza mayor sea fundamento en el caso de la inasistencia para una audiencia preliminar, en ese sentido se dice que la valoración es indiscutiblemente libertad del ciudadano Juez, pero que esta sujeta a una serie pautas que dicta la Sala y en ese sentido se considera que la causa que se considera debe ser probada, nosotros en ese sentido con los argumentos que en su oportunidad vivimos la hicimos del conocimiento de la ciudadana Juez del Tribunal 22 y que ella pudo corroborar consideramos la pertinencia de la prueba, sin embargo estamos en capacidad de que si lo considera pertinente verificar el testimonio del ciudadano Alguacil EBERT QUIJADA, igualmente contiene esta decisión el criterio de que la causa a través del cual no sea posible la audiencia tiene que ser sobrevenida, esto es que sea posterior al conocimiento que tienen las partes de la realización de la audiencia y de la decisión del juez, en nuestro caso estábamos presente en el tribunal había la voluntad de cumplir con ese compromiso y por una situación ajena a nuestra voluntad que se suscitara antes que se anunciara la audiencia preliminar …”:

5.- Dicho lo anterior, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

A.- Tal y como ha sido establecido en otras decisiones de este Tribunal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente. Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

B.- Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130, y 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto. En base a ello, se observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece:

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”.

C.- La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social, en las cuales se ha tratado el tema.

D.- En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

E.- Asimismo en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, la Sala Ratificando el criterio sentado en caso Vepaco, establece:

“…Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos: “Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).”

F.- Resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-10-2015, ponencia del Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció:

“…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.

G.- En base a las decisiones antes señaladas, y transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el Juez Superior, quien determinará, en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.

II.- Ahora bien, una vez oída la exposición de la parte demandada recurrente y vistos los autos que conforman el presente expediente, se observa que el representante judicial de la demandada, señaló:

“ellos comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar el 02/12/2015, y que se nos negó participar, nosotros llegamos al momento que se había cerrado la puerta de vidrio pero no se habían anunciado los actos, no se había establecido el protocolo y nosotros le tocamos la puerta al Alguacil de turno, le mostramos la boleta para que viera que nosotros teníamos participación y de manera extraña a nuestra voluntad no pudimos estar pues dos minutos antes, no se nos permitió entrar. (…) que no se nos permitió entrar, que se hizo la distribución entonces le planteamos la situación a los ciudadanos alguaciles, ellos hicieron una llamada al Tribunal y en el Tribunal ordenaron que subiéramos, subimos al tribunal 22 y allí estuvimos con la contraparte de pronto se descubre que no era el Tribunal que iba a conocer de la causa al cual fue distribuida esa audiencia, nos dirigimos al Tribunal que lleva la Dra Lisbeth Bolívar, ya la audiencia estaba abierta y la Dra delante de nosotros atendiendo el buen derecho le sugirió a la contraparte que disidiera el si permitía que nosotros nos incorporáramos en la audiencia, dijo que no; que por tal razón apela de la dicha decisión, ya que el Juez declaro la admisión de los hechos en la presente causa”.

1.- En este orden de ideas el Tribunal, hizo uso de declaración de parte y procedió a interrogar al apoderado judicial de la parte actora, haciéndole la siguiente pregunta: ¿Usted estaba el día de la celebración de la audiencia preliminar con sus clientes? Respuesta: No, yo no estuve en la audiencia, con ellos vino el otro abogado, los trabajadores manifestaron que estaban con otro abogado. Seguidamente el Tribunal hizo uso de declaración de parte y procedió a interrogar a uno de los trabajadores ¿Usted estaba el día de la celebración de la audiencia preliminar? Respuesta: Positivo ¿Usted vio a esos dos señores alli? Respuesta: Ellos estaban dos minutos después de haber anunciado la audiencia, si los vi., los conozco, y los otros dos compañeros estuvieron conmigo si los vieron también, es decir, que los tres trabajadores dan fe que ellos si asistieron ese día a la celebración de la audiencia preliminar. Vale decir, se evidencia de la declaración de parte de los trabajadores, que ciertamente la representación legal de la demandada si asistió al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el día y hora fijado para la audiencia preliminar. Sin embargo, existen dudas razonadas, respecto a la hora exacta cuando los referidos abogados de la parte demandada se presentaron a la sala de anuncios de audiencias, situada en espacio de este Circuito Judicial del Trabajo en piso distintos a las sala de audiencias, y distintos a la planta baja de ingreso a este circuito judicial. ASI SE ESTABLECE.

J.- Ahora bien el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su primer párrafo lo siguiente: “...Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesion (…) reduciendo la sentencia en a un acta que elaborara el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de los cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…” En consonancia con lo anterior, la Ley Adjetiva laboral, atendiendo a los efectos que produce la incomparecencia a la audiencia, admite que el demandado puede enervar el hecho que sea declarada la admisión de los hechos, asimismo permite a esta Juzgador conocer de la apelación, y ordenar la realización de la audiencia cuando estuvieren plenamente comprobados, y justificados el motivo de la incomparecencia del demandado por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer humano. En el presente caso, analizados los fundamentos de la Apelación planteados por la parte demandada, podemos evidenciar que estos se dirigen a demostrar el acaecimiento de una causal producto del quehacer diario, y que por estas circunstancias pudo haber llegado con retardo de dos minutos a la audiencia preliminar, comunicándose con la Juez a quien le correspondía realizarla, quien atendiendo el buen derecho le sugirió a la contraparte que disidiera si permitía que los apoderados de la demandada se incorporarán a la audiencia, quienes manifestaron que no; motivos por el cual, la jueza declaró la admisión de los hechos en la presente causa.

K.- Precisado lo anterior, esta alzada verificó de la declaración de parte de los trabajadores que asistieron a la audiencia de apelación, que ciertamente los abogados de la parte demandada, llegaron dos minutos después que habían cerrado la puerta donde anuncian las audiencias, es decir que los referidos abogados se encontraban dentro de las instalaciones de este Circuito Judicial del Trabajo con la finalidad de asistir a la audiencia preliminar correspondiente a este asunto, fijada para el 02 de diciembre de 2015, a las 11:00 A.M.; motivos por el cual, se evidencia que la representación legal de la parte demandada, cumplió su carga procesal, ya que ciertamente, tal como se demuestra de autos y de la declaración de parte de los trabajadores, los dos abogados representantes legales de los demandados, estaban presente en el circuito judicial a la hora y día fijada para la celebración de la audiencia preliminar (02 de diciembre de 2015, a las 11:00 A.M). Debemos apreciar y entender, que el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, significando este hecho que el rigor propio de las formas procesales no puede atentar contra el derecho a la defensa y el acceso a la justicia. ASÍ SE DECIDE.

L.- La notificación de la demandada, tiene por objetivos fundamentales, que ésta parte sea informada de una acción judicial en su contra, y en consecuencia asista al tribunal correspondiente para ser asumir su defensa, o aceptar la demanda y cumplir su obligación. Ahora bien, si demandado no compareciere a la audiencia preliminar, el juez de primera instancia, deberá agotar todos los medios disponibles para verificar que efectivamente se esta en presencia de un comportamiento contumaz, que efectivamente haga que el juez presuma de manera inequívoca la admisión de los hechos alegados por el demandante, todo dentro del debido proceso y la garantía del derecho a la defensa. No es objetivo de la notificación de la demanda, crear instrumento u actos procesales, destinados a la búsqueda de la aplicación de consecuencias jurídicas, para reducir la sentencia a un acta que elaborara el mismo día, donde no existe un contradictorio, y donde la parte demandada no ha tenido derecho a defenderse. ASÍ SE DECIDE.

M.- En consideración a lo anteriormente citado y en aras de que se cumplan los principios procesales del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que asisten a las partes, asimismo garantizar seguridad jurídica a las partes en cuanto a la realización de los actos procesales, y evitar retardos innecesarios en el resarcimiento de los derechos del trabajador, esta alzada declara CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los abogados JESUS VILLEGAS y DENIS PEREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, que una vez reciba el presente asunto fije en un lapso no mayor de Tres (3) días hábiles la oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, y no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los abogados JESUS VILLEGAS y DENIS PEREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, que una vez reciba el presente asunto fije en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles la oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. TERCERO: Se Revoca el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día veintiocho (28) de Enero de dos mil dieciséis (2016).


DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. NORA URIBE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. NORA URIBE