REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016)
206º 156º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-003573

PARTE ACTORA: ENEIDA RAMOS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.353.676.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: TOMAS ALBERTO MEJIAS MARTINEZ y TOMAS LIOVA MEJIAS ALVARADO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 9.282 y 106.616.-

PARTE DEMANDA: TRANSPORTE AMADO RODRIGUEZ MESA CA (TRANSPAMADO) y EL CIUDADANO MANUEL AMADO RODRIGUEZ MESA.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO EN LA AUDIENCIA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (REPOSICION).


I

Se inició la presente acción por demanda presentada el día 19 de noviembre de 2015, por el abogado TOMAS MEJIAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 9.282, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ENEIDA RAMOS, titular de la cédula de identidad V- 8.353.676, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la empresa TRANSPORTE AMADO RODRIGUEZ MESA TRANSPAMADO C.A. y el ciudadano MANUEL AMADO RODRIGUEZ MESA. la cual fue admitida, por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 26 de noviembre de 2015, librándose la notificación de la parte demandada, en fecha 09 de diciembre de 2015, presenta sendas actuaciones el Alguacil Julio Caiceo quien informa en igual e idéntico texto para ambos codemandados “(…)Por cuanto me trasladé el día Ocho (08) de Diciembre de dos mil Quince (2015) a la dirección procesal indicada por la parte actora en el presente Cartel. Informo que: "Una vez en la dirección me entreviste con: JULITA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.330.436, en su carácter de ENCARGADO, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: MANUEL AMADO RODRIGUEZ MESA., el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme, debidamente recibido. Siendo las 10:10 AM. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación (…) y en ese estado la secretaría del tribunal sustanciador procede a dejar constancia en fecha 15 de diciembre de 2015, de las notificaciones a fin de que transcurra el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar, en ese estado el expediente es distribuido mediante sorteo público y aleatorio en fecha 15 de enero de 2016 de enero de 2016 y correspondió conocer a este tribunal quien se pronuncia siendo la oportunidad procesal señalada en los términos siguientes:


II

A los efectos de ordenar el presente asunto, es preciso señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia….”.


También vale señalar que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001, indicó que “...el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, y la violación del debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”. (Subrayado y negritas de este tribunal).

A la par con lo antes señalado, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…)…”. (Subrayado y negritas de este tribunal).

Finalmente y fundamental para el pronunciamiento que se hace resulta la sentencia de la Sala de Casación Social del nuestro Tribunal Supremo de Justicia Nº 502 de fecha 04 de julio de 2013 caso: “Adrián Arturo Higuera Villarroel contra Luis Manuel Rodríguez y otra”, fuente de derecho laboral según lo dispuesto en el articulo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual fue de lectura sugerida por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo y quien aquí se pronuncia comparte y acoge plenamente, en tal sentido, citamos parte de lo referido en el mencionado fallo:

“(…) Ahora bien, se expuso con anterioridad que en los juicios que son tramitados bajo las regulaciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se informa mediante cartel de notificación, un mecanismo más flexible, sencillo y rápido que el previsto en el Código Adjetivo Civil, que asimismo sirve para el emplazamiento del demandado a la audiencia preliminar. Esta notificación no requiere ser practicada personalmente en ningún caso, a diferencia de lo que indica el recurrente, por lo que la notificación de personas naturales se realiza igualmente mediante cartel, que podrá ser recibido por una persona distinta al demandado, siempre y cuando tenga vinculación directa con éste, lo cual deberá apreciar de acuerdo a la sana crítica siguiendo lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)

(…) Las consideraciones anteriores conducen a establecer, que la validez de la notificación de una persona natural realizada en una persona distinta al demandado, dependerá de la comprobación en juicio de los extremos antes señalados. Resumidamente se debe examinar la relación de la persona que recibió el cartel con el demandado, siendo necesario que la primera –quien recibe el cartel- sea identificada por el alguacil, y firme de puño y letra la copia del cartel que será incorporada en el expediente, en señal de haberla recibido.(…) (subrayado y negrillas agregadas)

Evidentemente, así se evita que cualquier persona pueda firmar la notificación, atribuyéndose una identidad que no le corresponde, trayendo con esto, las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, obstaculizan y retardan el juicio, amén de la infracción al derecho a la defensa y el debido proceso.”

Ahora bien, en aplicación de los mandatos constitucionales y legales, y en sintonía con los precedentes jurisprudenciales señalados y compartidos por este tribunal, en la ineludible labor de verificar el cumplimiento de los extremos de orden público procesal necesarios para el desarrollo armonioso del debido proceso, verificamos que ambas notificaciones, tanto la de la persona jurídica, como la de la persona natural aparecen “recibidas” por la misma persona, quien es identificada por el alguacil como: JULITA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.330.436 en su carácter de ENCARGADO, sin embargo, es el caso, que el número de cédula de identidad, señalado en la consignación del alguacil, no corresponde con el nombre y apellido de la ciudadana JULITA JIMENEZ, tal como se desprende de la información registrada en el Consejo Nacional Electoral, lo cual se constata a través de la dirección electrónica http://www.cne.gov.ve, y se agrega impreso obtenido de dicho sistema, en virtud de lo cual se advierte inconsistencia en los datos suministrados por la supuesta ciudadana, pues se valora, que no es que el alguacil aportó tal información y puede haber cometido un error material, sino que dicha persona, que firma el cartel señala dicho numero de identificación, de lo cual podemos deducir que el alguacil no tuvo en su poder y a la vista el documento de identidad, desprendiendose, que la notificación practicada por el alguacil adolece de vicios, puesto que ha debido indicar la identificación de la persona a quien se le entregó la misma, a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpliera su cometido, como lo era poner a la parte demandada, en conocimiento sobre la demanda

Adicionalmente alertamos que esta circunstancia de evidente inconsistencia en la identificación de quien se menciona como quien recibió las notificaciones se agrava aun mas en el caso de la notificación a modo de “persona natural” del ciudadano MANUEL AMADO RODRIGUEZ MESA, pues como se verifica de la consignación hecha por el alguacil, que la persona, deficientemente identificada solo fue señalada como “ENCARGADA”, y desconocemos encargada de que, vale preguntarse, encargada de tienda, encargada de servicios o mantenimiento, encargada de personal, situación que no cobraría gran importancia si se tratase solo de la notificación de la persona jurídica, pues seria suficiente validar la denominación del cargo como, para establecer la relación racionalmente valorada entre la persona (trabajador “encargado”) y la demandada (entidad de trabajo) como “persona jurídica”, no así con la especial situación de la “persona natural”, donde estamos llamados a extremar la verificación del efectivo cumplimiento de la notificación por ser personal, en garantía de derecho a la defensa de las partes, pues en el caso de autos, al mencionarse simplemente “encargada” resulta supremamente difícil establecer el “vinculo de relación directa” con el notificado a modo personal, de modo que, este juzgador estima que lo acaecido en el presente expediente y verificado a la luz de los precedentes jurisprudenciales expuestos y compartidos por quien se pronuncia, produce una incertidumbre razonable e insuperable en cuanto a la validez del emplazamiento de la personal natural y en su conjunto de la parte demandada, dada la inconsistencia de identidad de quien se menciona recibiera ambos carteles.

Todos estos razonamiento, nos conducen a estimar necesaria la reposición de la presente causa al estado de dejar sin efecto la audiencia celebrada, por no haberse observado los extremos de orden público procesal inherentes al debido proceso, en cuanto a la notificación de la persona natural y en su conjunto de la parte demandada, dada la inconsistencia de identidad de quien se menciona recibiera ambos carteles y se ordenará en consecuencia que se proceda a realizar nueva notificación de la parte demandada cuidando dichos extremos, ahora bien, a fin de evitar innecesarios retardo y valorado que estas son circunstancia que en la practica forense de la función sustanciadora excepcionalmente serían detectados, por lo que mal podríamos concluir que se traten de deficiencias por parte del juzgado sustaciador, que observamos ha cumplido adecuadamente su parte del proceso y esta situación ratificamos escapa de lo ordinario siendo alertado por este juzgador al estar impuesto en realizar una verificación profunda que extreme y garantice el derecho a la defensa de las partes, pues ante la incomparecencia de las partes nuestro proceso laboral prevé consecuencia procesales, que bien sabemos son letales y que podrían incluso comprometer un dictamen con fuerza de definitiva que sancione o sentencia la declaratoria de admisión de los hechos, lo cual nos obliga a extremar la observancia del debido proceso en lo que respecta particularmente al derecho a la defensa. En consecuencia se dispone que una vez firme el presente pronunciamiento sea librada nuevas notificaciones por este mismo juzgado para el emplazamiento de la parte demandada y dar así, continuidad del proceso con la celeridad del caso, sin necesidad de ser devuelto al Juzgado que sustancio, evitando así retardos innecesarios y previendo la posibilidad de incidencias.


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE SE VERIFIQUE NUEVA NOTIFICACIÓN DE LOS CODEMANDADOS. UNA VEZ FIRME EL PRESENTE PRONUNCIAMINETO.-

No es procedente disposición especial en costas dada la naturaleza de lo decidido.-


PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 206° y 156°.

El Juez Titular


Abog. ANIBAL F. ABREU P.

La Secretaria

Abog. Shuail Flores.




En esta misma fecha (22/01/2016) se público y registro la anterior decisión,


La Secretaria

Abog. Shuail Flores.