SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2160
FECHA 28/01/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°

ASUNTO: AP41-U-2013-000364.-

En fecha 17 de septiembre de 2013, el ciudadano José Domingo Acevedo Acevedo, titular de la cédula de identidad Nº 9.228.799, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil DOMINGO STYLES, C.A. (RIF Nº J-30731809-0), asistido por el abogado Felipe Nerio Torres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.653, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003187 de fecha 27 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 08 de agosto de 2013, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en fecha 11 de abril de 2008 por la mencionada contribuyente y, en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 5928 del 12 de febrero de 2008, emitida por concepto de multas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales e Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad total de 3.642,5 Unidades Tributarias, liquidadas a través de las planillas que se detallan a continuación:

PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN Nº FECHA SANCIÓN U.T.
01-10-01-2-28-000055 12/02/2008 5
01-10-01-2-28-000056 12/02/2008 7,5
01-10-01-2-28-000057 12/02/2008 5
01-10-01-2-27-000139 12/02/2008 3.612,50
TOTAL 3.630,00

Por auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2013, se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, signado bajo el Asunto Nº AP41-U-2013-000364 y se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, así como al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, a los fines de la admisión o no del mismo.
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 205, dictada en fecha 12 de noviembre de 2013, se admitió el prenombrado recurso.
En fecha 17 de febrero de 2014, la representación judicial del Fisco Nacional, presentó escrito de informes, igualmente consignó copias certificadas del expediente administrativo formado en ocasión del acto administrativo impugnado en el presente caso.
El 18 de febrero de 2014, mediante auto el Tribunal dijo “Vistos”, y entró en la oportunidad de dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2014, este Tribunal ordenó oficiar al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a los fines de solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del documento original o copia certificada contentiva de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 5928, de fecha 12 de febrero de 2008, emanada de la mencionada Gerencia Regional.
En fecha 07 de enero de 2015, el ciudadano José Domingo Acevedo Acevedo, ya identificado, en su carácter de director de la empresa DOMINGO STYLES, C.A., debidamente asistido por el abogado Pedro José Aguilera, antes mencionado, presentó diligencia mediante la cual consignó original de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 5928, de fecha 12 de febrero de 2008, emanada de la mencionada Gerencia Regional.
El 26 de enero de 2015, la representación de Fisco Nacional consignó nuevamente copia certificada del expediente administrativo formado en ocasión del acto administrativo impugnado en el presente caso.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2015, se abocó a la presente causa la Juez Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015 y convocada mediante Oficio Nº 617/2015 del 28 de octubre de 2015, por la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
II

ANTECEDENTES

En fecha 12 de septiembre de 2005, la División de Fiscalización de la Región Capital adscrita al SENIAT, emitió providencia Administrativa mediante la cual autorizó a la funcionaria María García Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 5.570.525 a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente DOMINGO STYLES, C.A.
El 12 de febrero de año 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital del SENIAT, emitió Resolución de Imposición de Sanción Nº 5928, notificada a la contribuyente en fecha 6 de marzo de 2008, por el incumpliendo del deber formal establecido en el numeral 1 aparte 1 del artículo 101, numeral 2 aparte 2 del artículo 102 y numerales 3 y 4, aparte 2 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, por un monto total de 3.642,50, unidades tributarias para los períodos fiscales correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005.
Seguidamente, en fecha 11 de noviembre de 2008, el ciudadano José Domingo Acevedo Acevedo, antes mencionado, en su carácter de director de la contribuyente DOMINGO STYLES, C.A., debidamente asistido por la abogada Glenys Lissette Villaroel, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.502, interpuso recurso jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT contra la Resolución antes identificada.
En fecha 27 de noviembre de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió la Resolución Nº SNAT/INTO/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003187, notificada a la recurrente en fecha 08 de agosto de 2013, mediante la cual declaró INDAMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 5928, antes mencionado, quedando así la contribuyente obligada al pago de la cantidad total de 3.630,00, unidades tributarias por concepto de multa.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
Falso Supuesto de Hecho y de Derecho
El representante legal de la contribuyente arguye que la Administración Tributaria impone sanciones a su representada, basándose en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 101 (numeral 1, aparte 1) y 102 (numeral 2, aparte 2, numerales 3 y 4 aparte 2) del Código Orgánico Tributario, utilizando una norma que le atribuye competencias en materia sancionatoria, sin embargo, al tergiversar los hechos acaecidos actúa fuera del ámbito de sus competencias legalmente establecidas, incurriendo así en errores que vician su actuación, desencadenando con ello un falso supuesto de hecho, el cual se evidencia en las diversas actas emitidas por el Fisco Nacional durante el proceso de verificación, y de su simple revisión se aprecia que no existe incumplimiento alguno, por tal razón, los hechos no encuadran dentro del supuesto de hecho establecido en la norma.
Igualmente, señala que el Fisco Nacional al actuar fuera del ámbito de su competencia, vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Error de hecho y de derecho
Así mismo, sostiene que en el presente caso no le es aplicable el contenido del artículo 45 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Código Orgánico Tributario vigente prevé el lapso de diez días (10) hábiles para subsanar las omisiones o faltas observadas en el recurso jerárquico.
En tal sentido, alega que el acto administrativo recurrido vulneró el derecho y garantía del debido proceso de conformidad con el artículo 49 numerales 1º y 6º del Texto Constitucional, por lo cual dicho acto se encuentra viciado de nulidad.
Asimismo, expresa en cuanto a las causales de inadmisibilidad del recurso, establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario del 2001, que su representada demostró la cualidad o intención del recurrente en el recurso jerárquico, así como la legitimidad del representante legal de la contribuyente y la asistencia o representación de un abogado en la presentación del mencionado recurso, y que el mismo fue interpuesto dentro del plazo legal establecido.
En el mismo orden de ideas, el representante legal de la contribuyente arguye, que la interpretación de la causal de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por parte de la Administración Tributaria, es contraria a los principios Constitucionales los cuales rigen la actividad administrativa, dejando comprometida la seguridad jurídica que debe ofrecer la aplicación de la ley en los procedimientos ante la Administración Tributaria, igualmente señala que no puede dicha Administración hacer un uso abusivo de la norma establecida en cuanto a la inamisibilidad del recurso jerárquico y en consecuencia extendiéndola hasta apartarse del espíritu y propósito de la norma.
Por tal razón, sostiene que la decisión de la Administración Tributaria “…no está dentro de los requisitos de estricta observancia para ejercer el recurso jerárquico ante la Administración Tributaria”, y que en el caso de que efectivamente en el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente hubiese incurrido en alguna causal de inadmisibilidad, se debería aplicar lo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario, paralizando así el procedimiento tributario y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones notificará al interesado, informándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda a su debida subsanación, no ocurriendo tal procedimiento en el presente caso
En este sentido, aduce que dicha situación “…pudo haber sido subsanada por la Administración Tributaria, en aplicación a las reglas generales contempladas en el la Le Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo artículo 45, establece que los funcionarios que reciban la documentación advertirán a los interesados de las omisiones y de las irregularidades que observen…”.
Improcedencia de las Multas
En cuanto a las multas impuesta por el Fisco Nacional, indica que su representada “…no adeuda tributo alguno, no tuvo intención alguna de causar el hecho imputado de tanta gravedad y no ha cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores, no existe base jurídica sobre la cual aplicar sanciones…”.
Asimismo, manifesta que la contribuyente “…(i) no ha violado o incumplido ninguna norma tributaria y menos actos tendientes a gestar por acción u omisión una disminución ilegítima de ingresos tributarios, (ii) no ha realizado ninguna acción positiva ni negativa tendiente a disminuir los ingresos tributarios del Instituto, no obstante la argumentación por éste esgrimida, (iii) en ningún momento se ha ocultado o evadido ningún tributo, por el contrario, además de las que causas que originaron la Resolución ut retro, se deben a errores de hecho excusable y (iv) [su] Representada no ocultó ni suministró datos falsos, por lo cual no se constituyó ninguna acción ni omisión que ocasionara la aplicación de la sanción que pretende adjudicar la Administración Tributaria, por lo que considero (sic) que la multa que se pretende imponer no es procedente…”
Eximente de responsabilidad penal
Invoca igualmente la eximente de responsabilidad penal establecida en el artículo 79 numeral “c” del Código Orgánico Tributario de 1994, constituida por el error de hecho y derecho, ya que identifica la posición de la contribuyente como “…justa, adecuada y apegada a derecho y en ningún momento temeraria o algo semejante…”.
Así mismo, arguye que en el presente caso hubo ausencia de intención dolosa, ya que no incurre en comisión de ninguna violación de normas tributarias en ejercicios anteriores y la presentación de la declaración se hizo de manera espontánea, por lo cual constituyen circunstancias atenuantes de las sanciones Tributarias, de conformidad con el artículo 85, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Tributario de 1994.
2.- De la Administración Tributaria:
En cuanto al alegato del falso supuesto argüido señalado por la recurrente, la representación fiscal señaló que la Administración Tributaria “…no actuó fuera de la competencia al imponer sanciones basándose en el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 101 (numeral 1, aparte 1, 102 (numeral 2, aparte 2), 103 (numerales 3 y 4, aparte 2), del Código Orgánico Tributario, tampoco tergiversándose los hechos como así lo refiere el recurrente en su escrito recurso, descartándose así que la Administración Tributaria haya incurrido en falso supuesto de hecho y suficientemente demostrado en las actas fiscales emitidas por la Administración durante el proceso de verificación que la contribuyente ‘DOMINGO STYLES, C.A.’, incurrió en incumplimientos y los hechos acaecidos encuadran perfectamente dentro del Supuesto de Hecho establecido en la norma, por lo que no se produjo el Falso Supuesto de Derecho alegado por la mencionada contribuyente…”
En tal sentido, observa que del análisis de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003187 de fecha 27 de noviembre de 2009, notificada el 08 de agosto de 2013, se desprende que “…el ciudadano José Domingo Acevedo Acevedo, actuando en su carácter de Director, no suscribió, ni firmó el escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto ante la Administración Tributaria, limitándose solo a identificarse en el contenido de dicho escrito recursivo…”.
Asimismo, señala que en los procedimientos que se inicien a instancia de la persona interesada, obligatoriamente deberá constar su firma en el escrito lo cual sustenta la pretensión, so pena de incurrir en el supuesto de inadmisibilidad expresamente establecido en la Ley.
Igualmente, manifesta que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a las formalidades que debe contener todo recurso “…se aprecia de manera clara que la omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 49, Ibídem, en el escrito recursorio, constituye una causal de inadmisibilidad del mismo, no materializándose en este caso el despacho subsanador, por expresa disposición legal, al encontrarse reservado en materia de peticiones o solicitudes para la producción de un acto administrativo, pero no para su administración, pero no para su impugnación…”.
Concluye así que, en los casos que los contribuyentes que interpongan el recurso jerárquico sin que ser observen los extremos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se incumplan las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código orgánico tributario del 2001 o se incurran en cualquiera de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 250 eiusdem “…debe el superior jerárquico proceder a declararlo inadmisible de las formalidades previstas para su ejercicio, pues, el propio legislador estatuyó tal consecuencia en caso de inobservancia del referido dispositivo normativo…”.
La representación del Fisco Nacional, arguye que en el recurso jerárquico interpuesto en fecha 11 de abril de 2008, por la contribuyente DOMINGO STYLES, C.A., no cumplió con el requisito previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…ya que no firmó, ni visó el documento y tal como se evidencia de la definición de firma, y del valor que la misma, se entiende que hubo tal asistencia, toda vez que la firma es la que acredita la comparecencia de la persona y la conformidad con los hechos, así como las declaraciones realizadas en los documentos por lo que de carecer de la firma, los escritos se consideran simples borradores o proyectos de documentos; la firma en la interposición de los recursos jerárquicos, es un requisito que debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer este derecho, y al no cumplir el recurrente con este requerimiento.”
Por tal razón, alega que la actuación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, al momento de dictar el acto administrativo impugnado por la recurrente, fue ajustada a derecho y por ende el referido proveimiento administrativo se mantiene incólume en cuanto a efectos.
En otro orden de ideas, aduce que las atenuantes invocadas por la recurrente contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, carecen de vigencia y por lo tanto no deben ser valoradas.
En cuanto al alegato sostenido por la recurrente según el cual incurrió en error de hecho y de derecho excusable contenido en el artículo 79, literal “c” del Código orgánico Tributario de 1994, la representación judicial de la Administración Tributaria, consideró que “…la contribuyente invoca la eximente del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuya vigencia, obviamente no aplica al caso sub examine, por lo que mal puede valorar las referidas atenuantes…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil DOMINGO STYLES, C.A., en el recurso contencioso tributario, y de los argumentos formulados por la representación fiscal, este Tribunal observa que la controversia de esta causa se circunscribe en resolver los siguientes aspectos: i) Si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho al declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente; ii) Si ciertamente la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, actuando fuera del ámbito de sus competencias; iii) Si resultan procedentes las atenuantes establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994; y, iv) Si resulta procedente la eximente de responsabilidad de prevista en el literal “c” del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
Respecto a lo alegado por la contribuyente referente al vicio de falso supuesto en el cual incurrió la Administración al declarar inadmisible el recurso jerárquico, es menester considerar que el referido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.
Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Del análisis de los alegatos esgrimidos, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si el recurso cuya inadmisibilidad ha sido declarada en vía administrativa, fue interpuesto de forma ilegítima o no, por estar incurso en la causal de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la recurrente por la falta de firma del interesado en el escrito recursivo.
Observa esta sentenciadora, que mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003187 de fecha 27 de noviembre de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil DOMINGO STYLES, C.A., en fecha 11 de abril de 2008, aduciendo la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la recurrente por la falta de firma del interesado en el escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en el mencionado recurso jerárquico se constató que no se encontraba la firma del ciudadano José Domingo Acevedo Acevedo, antes mencionado, Director de la contribuyente.
Por su parte, la recurrente alega que la Administración Tributaria interpreta de forma extensiva el artículo 242, 243 y 250 del Código Orgánico Tributario, vulnerando con ello el derecho y garantía al debido proceso consagrado en el artículo 49 numerales 1º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tal razón el Fisco Nacional no cumplió con uno de sus cometidos principales el cual es ofrecer una tutela efectiva de los derechos de los administrados. Igualmente, la recurrente manifestó que interpuso el recurso jerárquico debidamente asistido por abogado.
Siguiendo este orden de ideas, se hace indispensable apreciar el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, que a la letra dispone:
“Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
5. La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.”

Los mencionados requisitos son de estricta observancia para ejercer el recurso jerárquico ante la Administración Tributaria, y su incumplimiento ocasiona la gravosa consecuencia de la inadmisibilidad del recurso, razón por la cual el recurrente debe tener un interés legítimo, personal y directo, ser extremadamente cuidadoso en lo que se refiere a la demostración de legitimidad del interesado directo en la revisión de ese acto, la tempestividad del recurso, y la demostración de haber contado con la asistencia de un abogado o profesional afín al área tributaria.
Por su parte, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
“Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
1. El organismo al cual está dirigido.
2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
7. La firma de los interesados.”

De la precitada norma, se colige las bases generales para la interposición del recurso, señalando la forma del escrito, los documentos que deben acompañarse, lo relativo a las pruebas y la asistencia que se requiere.
Asimismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…) 1. La defensa y la asistencia jurídicas son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)

(…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (…)

(…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”

En tal sentido, este Tribunal encuentra menester señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en forma reiterada que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Igualmente, se entiende que el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un Tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.
El derecho al debido proceso no se violenta por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúen sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo.
En el presente caso, el destinatario de los actos administrativos impugnados, es la sociedad mercantil DOMINGO STYLES, C.A., por lo que es claro que existe un interés legítimo, personal y directo para ejercer el recurso jerárquico y el presente recurso contencioso tributario. No obstante, por tratarse de una persona jurídica, su actuación debe realizarse a través de las personas naturales que tengan la representación legal, quienes deben identificarse plenamente en el escrito recursorio e indicar el carácter con que actúan y probar las facultades que le han sido conferidas mediante el documento respectivo, ya que de no hacerlo, incurren en una causal de inadmisibilidad del recurso.
De tal manera, este Órgano Jurisdiccional evidencia de las actas del expediente judicial que el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano José Domingo Acevedo Acevedo, quien dice actuar en su carácter de Director de la contribuyente DOMINGO STYLES, C.A., asistido por la abogada Glenys Lissette Villarroel González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.502, no fue firmado por el mencionado representante legal de la referida empresa (folios 44 al 50).
En tal sentido, considera este Tribunal que los requisitos para la interposición del Recurso Jerárquico derivan de una concatenación de normas contenidas en el Capítulo II del Título V del Código Orgánico Tributario de 2001 y no de una sola norma en forma aislada, pues los derechos constitucionales encuentran límites precisos a su ejercicio en la ley y es en este contexto que el artículo 49 numeral 7 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, antes transcrito, establecen las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico, que son taxativas y de estricto orden público.
En efecto, el mecanismo de admisión del recurso jerárquico en vía administrativa y del recurso contencioso tributario en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regla los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso.
Por tal razón, esta Juzgadora estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número Nº 00855 de fecha 10 de junio de 2009, caso: DESARROLLOS HOTELCO C.A., el cual ha sido el siguiente:
“(…) la ciudadana Roberta Ferrari en el recurso jerárquico, obrando en beneficio de la empresa y no comprometiendo su patrimonio, debe interpretarse latu sensu, aún cuando el mencionado artículo 17 literal c) de los estatutos sociales disponga que la representación de la compañía ante los órganos administrativos sea de dos directores actuando conjuntamente.
Esta interpretación latu sensu permite una apertura al derecho de defensa del justiciable, porque no compromete su patrimonio, sino lo defiende, al admitirse que puede verificarse tal representación beneficiosa para la referida empresa.
La Sala, asumiendo la motivación de la sentencia transcrita, advertida la cualidad de la vicepresidenta senior, concluye que si se negase la defensa asumida por la ciudadana Roberta Ferrari, quien actuó con el carácter ya indicado, se estaría propiciando una lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin formalismos, ni dilaciones indebidas y al servicio de la justicia, por lo que sí procedía la interposición del recurso jerárquico con la sola intervención de la vicepresidente senior. Por consiguiente, es innecesario demostrar que el vicepresidente ejecutivo no podía concurrir al acto por razones de salud. Por la misma razón no procede el vicio de silencio de prueba alegado. Ergo, debe revocarse la sentencia apelada. Así se declara (…)”(Resaltado del Tribunal)

En tal sentido, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, se observa que en el escrito del recurso jerárquico aparecen debidamente identificados tanto la empresa contribuyente destinataria de los reparos, como los datos del ciudadano José Domingo Acevedo Acevedo, quien actúa como representante legal de la misma, condición que no fue cuestionada por el Fisco Nacional; asimismo, se aprecia que en dicho escrito recursorio se identifica la abogada asistente Glenys Lisste Villarroel González; en consecuencia, considerar la falta de firma del representante legal de la recurrente cuando es asistido por un profesional del Derecho u otro afín en el área tributaria como causal de inadmisibilidad del recurso jerárquico, implicaría transgredir el derecho a la defensa, a ser oído y al libre acceso a la justicia sin formalismos (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo De Justicia Nros. 00601, 00855, 00859, 00950 y 01239 de fechas 13 de mayo y 10 de junio de 2009, 30 de junio de 2011, 1° de agosto de 2012, y 27 de octubre de 2015, casos: Inversiones 3era Década, C.A., Desarrollos Hotelco, S.A., Escalante San Cristóbal, C.A., Productos Efe, C.A. y Supermercado Central Del Valle 5000, C.A, respectivamente).
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior considera que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico proferida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital a través de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003187 de fecha 27 de noviembre de 2009, por la omisión del requisito previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contraría los principios que orientan la Constitución, pues con tal interpretación se aparta notablemente de los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa, dejando comprometida la seguridad jurídica que debe ofrecer la aplicación de la ley en los procedimientos ante la Administración, toda vez que las causales de inadmisibilidad han sido estatuidas por el legislador patrio para proteger la estabilidad de los actos administrativos, que por ser tales persiguen un interés general. Así se decide.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional entra a conocer los alegatos esgrimidos por la contribuyente en el recurso contencioso tributario, así como en el recurso jerárquico.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, según el cual la administración tributaria al tergiversar los hechos acaecidos actúa fuera del ámbito de sus competencias legalmente establecidas, toda vez que no existe ningún incumplimiento de los artículos 101 (numeral 1, aparte 1, 102 (numeral 2, aparte 2), 103 (numerales 3 y 4, aparte 2), del Código Orgánico Tributario, este Tribunal del análisis del expediente judicial, no observa elemento probatorio, tendiente a desvirtuar las multas impuestas, por lo que el referido acto administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad. Así se establece.
Así mismo, este Tribunal considera totalmente infundado el referido alegato al pretender cuestionar la competencia de la Administración Tributaria para imponer las sanciones aquí recurridas, por haber incurrido en una supuesta tergiversación de los hechos. Así se declara.
Ahora bien, este Tribunal observa que la mencionada contribuyente en su escrito jerárquico alegó que la Administración Tributaria impuso sanciones a la misma, en materia de impuesto al valor agregado, para el período fiscal correspondiente a los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, de 2004, y enero, febrero, marzo, abril, incumpliendo con lo previsto en el artículo 71 del Código Penal y 99 del Código Orgánico Tributario, los cuales disponen la figura del delito continuado, así como la errónea forma de cálculo de las multas, toda vez que debió aplicarse el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se efectuó el procedimiento de verificación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe indicar la improcedencia de la aplicación al presente caso del artículo 99 del Código Penal, por tratarse de ilícitos cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone en su artículo 81 las reglas en cuanto a la concurrencia de infracciones. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00281, 10 de abril de 2012, caso: ILARDO AUDIO SYSTEMS, C.A.).
Así, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, establece:
“Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.” (Subrayado por este Tribunal).

La disposición legal ut supra, establece la institución de la concurrencia o concurso de infracciones, entendida como la comisión de dos o más hechos punibles de la misma o diferente índole, verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.
Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en donde se configure la concurrencia en materia tributaria, se aplicará dicha figura tomando la sanción más grave, a la cual se le sumará el término medio de las otras penas correspondientes al resto de las actuaciones antijurídicas cometidas.
Por último, la disposición transcrita prevé como regla general que la concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias sean impuestas en un mismo procedimiento.
Puntualizado lo anterior, cabe destacar que, de la Resolución de Imposición recurrida (folios 166 y 167) se desprende que la contribuyente incurrió en varias infracciones, a saber: En materia del Impuesto al Valor Agregado: i) No emite documentos que amparan las ventas por cada una de sus operaciones; ii) lleva la relación de compras y la de ventas sin cumplir con las formalidades; iii) lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior de un (1) mes; iv) presentó extemporáneamente la declaración informativa; En materia de Impuesto Sobre La Renta: i) presentó extemporáneamente las declaraciones definitivas 2003 y 2004; En materia de Activos Empresariales: i) presentó extemporáneamente las declaraciones correspondientes a los periodos 01/06/2004 al 30/06/2004, 01/12/2004 al 31/12/2004 y 01/06/2005 al 30/06/2005.
Ahora bien, este Tribunal observa respecto al primer incumplimiento en materia del Impuesto al Valor Agregado, que el mismo se produjo en distintos periodos, vale decir, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005, por lo que la Administración procedió a aplicar 200 U.T para cada período, lo cual totaliza 3600 U.T, siendo lo correcto:
Incumplimiento Período Fiscal Sanción (U.T.) Tipo de sanción Sanción concurrida
No emitir documentos que amparan las ventas por cada factura Febrero 2004 200 Sanción más grave 200
marzo 2004 a julio 2005 200*17=3400
(Art. 101) Mitad de la sanción 1700

Lo cual totaliza la suma de 1.900 U.T., para el primer incumplimiento más la mitad de los siguientes; en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria efectuar una nueva determinación de las multas, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
En lo atinente al valor de la unidad tributaria aplicable para el cálculo de las multas, el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, dispone:
“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…)
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.” (Subrayado del Tribunal).
La norma in comento, estable que cuando las multas estén establecidas en dicho Código en unidades tributarias o en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito y, en ambos casos, se aplicará el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago.
En tal sentido, en el caso bajo examen las cantidades exigidas por concepto de multa por la Administración Tributaria a la empresa contribuyente abarcan períodos fiscales comprendidos entre los años 2004, 2005 y 2006, por lo que resulta aplicable lo establecido en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001; en consecuencia, el valor de la unidad tributaria aplicable será la vigente para el momento en que se materialice el pago, pues con ello se evita que el transcurso del tiempo disminuya los efectos de la sanción fijada para el ilícito tributario, y no el vigente para el momento de que se efectuó el procedimiento de verificación, como lo alegó la representación judicial de la empresa contribuyente. Así se decide.
En cuanto a las atenuantes alegadas, el representante judicial de la contribuyente indicó que en el presente caso “hubo ausencia de intención dolosa, puesto que no incurre en comisión de ninguna violación de normas tributarias en ejercicios anteriores y la presentación de la declaración se hizo de manera espontánea, hechos estos que constituyen circunstancias atenuantes de las sanciones tributarias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 85, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Tributario vigente, ratione tempore. Por tal razón, ante la sola presencia de circunstancias atenuantes de pena a favor de [su] Representada para cada ejercicio fiscal, la sanción pecuniaria de Multa impuesta en la Resolución supra, carece de asidero legal, ya que [la] Representada goza del beneficio de eximente de Responsabilidad Penal prevista en el artículo 79 en concordancia con el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de la supuesta infracción”.

Este Tribunal observa al respecto, que las atenuantes invocadas corresponden a las establecidas en el artículo 85 numerales 2, 3, y 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, siendo que en el caso de autos, los incumplimientos acaecieron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo texto legal en forma alguna contempla dichas atenuantes, en consecuencia se desestima el referido alegato. Así se decide.

Igualmente, la contribuyente DOMINGO STYLES, C.A., alegó la aplicación de la circunstancia eximente por error de derecho excusable de conformidad con el literal “c” del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que, a su decir su posición fue “justa, adecuada y apegada al derecho y en ningún momento temeraria o algún o algún semejante”.
Ahora bien, este Tribunal observa que para el presente caso, la norma en cuanto a la eximente de responsabilidad es la prevista en el numeral 4, artículo 85, del Código Orgánico Tributario de 2001, que a la letra dispone:
Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
(…)
4. El error de hecho y de derecho excusable;
(…)”.
La referida circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (Vid. sentencias números 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A. y 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, entre otras).
De allí que, contrariamente a lo expuesto por la contribuyente, no se evidencia de autos que hayan existido razones justificadas que le hayan impedido cumplir con sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre La Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, por consiguiente, esta Juzgadora estima improcedente la eximente alegada. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente desarrolladas debe este Órgano Jurisdiccional declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente DOMINGO STYLES, C.A.
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente DOMINGO STYLES, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000025 de fecha 25 de enero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia:
i) Se ANULA la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000025 de fecha 25 de enero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en fecha 11 de abril de 2008 por la mencionada contribuyente.
ii) Se ordena a la Administración Tributaria, ajustar las multas impuestas y liquidar nuevas planillas, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
iii) No hay condenatoria en costas procesales a las partes, en virtud de no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida en esta causa.
iv) Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa para la fecha de interposición del recurso excedía de quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente DOMINGO STYLES, C.A., C.A.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
La Secretaria,
Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-
En el día de despacho de hoy veintiocho (28) del mes de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-


ASUNTO Nº AP41-U-2013-000364.-
LJTL/MSMG.-