ASUNTO: AP41-U-2013-000545 Sentencia Nº 002/2016
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de febrero de 2016
205º y 156º
El 12 de diciembre de 2013, la ciudadana Lorena Lemos Franklin, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.419.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.666, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1994, bajo el número 24, Tomo 44-A-Sgdo., se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAATT/2013/0667, de fecha 29 de octubre de 2013, notificada el 07 de noviembre de 2013, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 27 de marzo de 2009 y se confirma la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2008-149, de fecha 28 de noviembre de 2008, que determina el pago de Impuesto al Valor Agregado por la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 647.588,61); multa por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.445.591,57); e intereses moratorios por la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 651.605,10), para los períodos que comprenden los años 2003 y 2004, todo ello con fundamento en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, por incumplimiento de lo establecido en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el artículo 59 de su Reglamento.
En esa misma fecha, 12 de diciembre de 2013, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.
El 13 de diciembre de 2013, se le dio entrada al recurso, ordenándose las notificaciones de ley.
El 21 de febrero de 2014, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada Yanett Mendoza, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.921.406 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.360, consignó copias certificadas del expediente administrativo correspondiente al caso.
El 20 de noviembre de 2014, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario.
El 02 de diciembre de 2014, la representación de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.
El 11 de febrero de 2015, la representación de la recurrente ratifica el escrito de promoción de pruebas presentado el 02 de diciembre de 2014.
El 04 de marzo de 2015, la representación de la recurrente presentó informes.
El 18 de junio de 2015, tanto la representación de la recurrente, como la representante de la República Bolivariana de Venezuela, antes identificadas, presentaron informes.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos que se exponen a continuación.
I
ALEGATOS
I.I De la sociedad recurrente
Como primer aspecto, la recurrente invoca la prescripción de la obligación tributaria con fundamento en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto los ejercicios investigados en el presente caso corresponden a los años 2003 y 2004; y la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2008/149 de fecha 28 de noviembre de 2008, le fue notificada en fecha 13 de marzo de 2009, por lo cual considera que ya transcurrió el lapso estipulado por la Ley para que la Administración pudiera fiscalizar, determinar e imponer las sanciones tributarias correspondientes.
Como segundo aspecto, la recurrente denuncia la nulidad absoluta de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAATT/2013/0667, de fecha 29 de octubre de 2013, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; al respecto, alega en primer lugar, que la Administración Tributaria establece que la fiscalización y determinación la hicieron sobre base cierta, lo cual, según señala, es falso, ya que, a pesar que la recurrente procedió a entregar los documentos y respaldos requeridos propios de dicho procedimiento, tal como se evidencia de las Actas de Recepción GRTICE-RC-DF-0080/2007-01 al 27, los cuales constan en el expediente administrativo, dicho ente administrativo procede de manera ilegal e inconstitucional a basar dicha imposición de multa en supuestos documentos llamados reporte de ingresos/egresos consolidado desde enero hasta diciembre de 2004, y otro donde supuestamente se refleja mensualmente (enero hasta agosto de 2004), las ventas declaradas, ventas reales y total de ahorro, las cuales según la Administración Tributaria, fueron elaboradas por la recurrente, lo cual señala que es falso, ya que dichos documentos no tienen ningún valor probatorio en virtud de que no emanan de la recurrente, no están avalados por un contador público, no tienen ningún sello de la empresa donde se evidencie o se pueda presumir que lo haya realizado la recurrente; razón por la cual, considera que es ilógico y contrario a derecho que la Administración pretenda imponerle el pago de una supuesta diferencia para los períodos 2003-2004, con ocasión de este reporte y como consecuencia de ello, impone una multa e intereses basada en datos y montos inciertos, cuando se evidencia que el procedimiento se realizó sobre base cierta, y así solicita sea declarado.
Dentro de esta misma denuncia, la recurrente manifiesta que la Administración Tributaria erróneamente procede a considerar que todos los depósitos que tiene en sus cuentas bancarias representan un enriquecimiento neto, lo cual considera ilegal e inconstitucional, ya que, de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, de una actividad comercial nacen tanto los débitos fiscales como los créditos fiscales, y que en todo caso, la Administración tenía la carga de demostrar que los supuestos ingresos provenían de actividades no sujetas, lo cual no sucedió.
Explica, que si se tomara como cierto que todos los movimientos que tengan las cuentas de la contribuyente constituyen un enriquecimiento neto, se le estaría violando flagrantemente el principio de capacidad contributiva, ya que no es posible contablemente, por cuanto en las cuentas bancarias siempre se manejan préstamos, transferencias entre cuentas de la misma empresa, etc., los cuales no representan un enriquecimiento, ya que los ingresos brutos nunca pueden reflejar la capacidad y enriquecimiento del contribuyente, porque todo ingreso bruto conlleva costos y gastos que generan dicho ingreso. En consecuencia, sostiene que la Administración Tributaria la sancionó erróneamente, por cuanto tenía que razonar en su decisión la validez de las pruebas aportadas por la recurrente, incurriendo de esta manera en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual conlleva a que la Resolución impugnada sea anulada y, en todo caso, revocada; así pide se declare.
En tercer lugar, la sociedad recurrente denuncia la violación al principio de certeza y seguridad jurídica; en tal sentido, señala que en la Resolución impugnada se establecen supuestos y cantidades por Impuesto sobre la Renta y que incluso se pronuncian sobre la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2008-149 de fecha 28 de noviembre de 2008, violando los mencionados principios, en virtud de que la misma plantea supuestos que no tienen nada que ver con el proceso de verificación y fiscalización del Impuesto al Valor Agregado, contenidos en la Resolución objeto del presente recurso; considerando además que la Administración Tributaria no puede verificar dos impuestos en una misma Resolución. En consecuencia, la Administración al no establecer y determinar clara e inequívocamente el tributo y la sanción que se le pretende imponer, estaría incurriendo en una flagrante violación a este principio, quedando la sociedad recurrente en una total y absoluta incertidumbre, lo que lleva sin lugar a dudas a un estado de indefensión, y así solicita sea declarado.
En otro aspecto, la sociedad recurrente denuncia que la Resolución es ilegal porque impone a la recurrente una doble sanción pecuniaria; expresa, que se le ha sancionado doblemente al imponer una multa por la cantidad de Bs. 1.445.591,57, calculada a razón de Bs. 107,00 y al mismo tiempo, se le sanciona por la cantidad de Bs. 463.572,15, estableciendo que esta es la sanción a liquidar, equivalente a un total de 4.332,45 Unidades Tributarias, a razón de 107,00, tal como se refleja en el texto de la Resolución recurrida. Asimismo, la recurrente considera que el pago de intereses moratorios calculados en base al artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, es inconstitucional e ilegal y fuera de todo contexto legal, ya que la base de cálculo sobre la cual se aplicaron los mismos, es ilegal, errada e inconstitucional.
La recurrente también denuncia que la Administración Tributaria incurre en violación del principio de irretroactividad de la ley, y explica, que fue sancionada con una multa calculada a razón de Bs. 107,00, por Unidad Tributaria, la cual estaba vigente para el año 2013, siendo que las presuntas infracciones ocurrieron entre los años 2003 y 2004; por lo cual considera que la Unidad Tributaria aplicable era la vigente para estos años (Bs. 19.400,00 y Bs. 24.700,00).
Que se evidencia de las actas administrativas, que la recurrente procedió a enterar al Fisco Nacional de manera efectiva y oportuna, el tributo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, para los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 2003 y 2004, en las fechas señaladas en cada una de las planillas de declaración, lo cual, según señala, se evidencia de las declaraciones consignadas por la misma y que rielan en el expediente administrativo del caso; por lo cual reitera, que las Unidades Tributarias vigentes para ese momento eran de Bs. 19.400,00 (Bs. F. 19,40), para el año 2003, y Bs. 24.700,00 (Bs. F. 24,70), para el año 2004.
Que la Resolución impugnada viola, transgrede y vulnera los principios de capacidad contributiva y el de no confiscación, al exigir sanciones incrementando su monto, no solo por la aplicación de los intereses moratorios que ya contiene un factor de corrección inflacionaria, sino también al pretender su incremento por la vía de un valor, el de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, con lo cual no solo sigue siendo indeterminada la cuantía de la multa, sino que lo puede continuar siendo por todo el tiempo que dure la impugnación del acto administrativo, por lo que considera que es violatoria del artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a este aspecto, hace referencia a la sentencia número 01426 del 12 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: The Walt Disney Company (Venezuela), S.A., considerando que en el presente caso, la Resolución y las planillas de liquidación impugnadas deben ser anuladas y, en todo caso, revocadas, ya que de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta, a tenor del artículo 19, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así pide que se declare.
Adicionalmente, la sociedad recurrente solicita medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente, medida de suspensión de efectos del acto impugnada; asimismo, denuncia la violación al debido proceso, al imponer la Administración Tributaria de manera ilegal e inconstitucional, una multa excesiva y al margen de la legalidad, causándole un perjuicio en el ejercicio de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así solicita sea declarado.
I.II De la representante de la República Bolivariana de Venezuela
Al respecto, la representación de la República basa su defensa en el análisis de la figura de la prescripción desde una perspectiva general, a los fines de demostrar si el derecho a verificar la obligación tributaria, sus accesorios y la acción para imponer sanciones tributarias, está prescrito, como erradamente sostiene la recurrente, al haber sido notificada en fecha 13 de marzo de 2009, la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0667, y si de esta manera, ocurrió la prescripción a partir de los períodos enero de 2003 hasta diciembre de 2004.
En este sentido, hace referencia al numeral 1 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, y señala que de la interpretación de dicha norma se desprende la posibilidad de interrumpir la prescripción de una obligación cuya existencia y cuantía no ha sido aún determinada mediante cualquier actuación que emane de la Administración Tributaria, siempre y cuando tal actuación conduzca al reconocimiento de la existencia o inexistencia del tributo.
Bajo tal premisa y en interpretación del artículo 61 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, observa que la norma alude a cualquier acción administrativa notificada al sujeto pasivo, conducente no sólo a la fiscalización y determinación del tributo, sino a su reconocimiento, aseguramiento y comprobación por cada hecho imponible. Siendo así, sostiene que toda actuación administrativa que conduzca a declarar o reconocer la existencia o inexistencia de la obligación, interrumpe la prescripción.
Explica que en el presente caso, se autorizó a la fiscal actuante a fiscalizar los períodos enero de 2003 hasta diciembre de 2004, en materia de Impuesto al Valor Agregado; que en fecha 26 de enero de 2007, se emitió y notificó la Providencia Administrativa autorizatoria GRTICE-RC-DF-0080/2007, a la empresa contribuyente Tiendas Casablanca Las Mercedes, C.A., con el Registro de Información Fiscal J-30277908-1, con la cual se dio inicio al procedimiento de fiscalización y determinación en materia de Impuesto al Valor Agregado; que en fecha 01 de febrero de 2008, se notificó el Acta de Reparo GRTICE-RC-DF-0080/2007-28, con el objeto de dejar constancia de los hechos evidenciados en la fiscalización practicada en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos de imposición comprendidos desde enero de 2003 hasta diciembre de 2004, (ambos inclusive); al ciudadano Carlos Dorado, titular de la cédula de identidad número 6.967.434, en calidad de Director Gerente de la empresa contribuyente; que el primer lapso interruptivo comenzó a computarse el 01 de enero de 2008, cuando se interrumpió el lapso preceptivo con la notificación de la Providencia Administrativa autorizatoria GRTICER-RC-DF-0080/2007, notificada el 26 de enero de 2007, por disposición del artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 2001; que el segundo lapso interruptivo se produjo con la notificación del Acta de Reparo GRTICER-RC-DF-0080/2007-28, notificada en fecha 01 de febrero de 2008, con lo cual comenzaría igualmente a computarse en fecha 01 de enero de 2009, por disposición del artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Señala que la Administración Tributaria al notificar a la contribuyente tanto la Providencia autorizatoria como el Acta Fiscal, se produjo la interrupción de la prescripción, por lo tanto, al no producirse la prescripción alegada por no haber transcurrido el lapso que limita la actuación de la Administración Tributaria en este procedimiento, considera que debe el Tribunal declarar sin lugar la petición de la representación judicial de la contribuyente, y así pide se declare en la definitiva.
Sobre la supuesta nulidad absoluta de la Resolución SANT/GGSJ/GRLDRAAT/2013-0667, de fecha 29 de octubre de 2013, notificada en fecha 07 de noviembre de 2013, por incurrir en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, la representación de la República explica, que en el presente caso, la actuación fiscal con fundamento en el contenido del artículo 124 del Código Orgánico Tributario de 2001, respecto de los débitos fiscales no declarados por la contribuyente, consideró necesario realizar el cruce de información con terceros, entidades bancarias en las que la contribuyente mantenía cuentas, cuyo detalle refleja en el acta de reparo, inserta a los autos en el expediente administrativo.
Que debido a que en el proceso de retención de equipos y documentación de la contribuyente, detalladas en el Acta de Reparo GRTICE-RC-DF-0078/2007-39, notificada en fecha 01 de febrero de 2008, se obtuvieron dos documentos el "REPORTE DE INGRESOS/EGRESOS CONSOLIDADO DESDE ENERO HASTA DICIEMBRE DE 2004", y el otro donde se reflejó mensualmente (de enero hasta agosto de 2004), las ventas declaradas, las ventas reales y el total ahorro, siendo el último la diferencia entre las ventas reales y las ventas declaradas en las cuales la contribuyente registró ventas por Bs. 4.074.857.774,69, generando un débito fiscal de Bs. 643.449.539,01, que al compararlo con el débito fiscal declarado, para los períodos comprendidos desde enero 2004 hasta diciembre de 2004, generó una diferencia de débito fiscal no declarado por la cantidad de Bs. 535.226.520,00, de esta manera la fiscalización determinó que la contribuyente realizó operaciones de ventas por los diferentes conceptos. En consecuencia, se incorporó a la base imponible de los períodos investigados la cantidad de Bs. 476.230.295,09, el cual originó débitos fiscales no declarados por el monto de Bs. 76.196.847,21; y para los períodos investigados desde enero 2004 hasta diciembre 2004, la cantidad de Bs. 4.074.857.774,69, el cual originó débitos fiscales no declarados por el monto de Bs. 643.449.539,01, para un total de Bs. 719.646.386,00.
Que como quiera que la contribuyente en la oportunidad del sumario administrativo (descargos), como en la decisión del Recurso Jerárquico, no presentó alegato ni documentación que desvirtuara la pretensión fiscal, los ingresos obtenidos por la contribuyente para los períodos 2003 y 2004, fueron considerados gravados.
Que es así como en el presente caso, en la etapa probatoria y siendo que recae sobre la contribuyente probar sus dichos y afirmaciones, su escrito solo se limitó a alegar el mérito favorable a los autos; es decir, no probó ni aportó nada al expediente para lograr desvirtuar lo señalado por la fiscalización.
Considera que la recurrente tanto en la fase sumario como la fase del jerárquico, así como en la jurisdicción contenciosa, no aportó las suficientes pruebas que sustentara los fundamentos de su escrito recursivo, a los fines de desvirtuar la presunción de legalidad y legitimidad de que goza el acto administrativo recurrido, con pruebas suficientes para evidenciar la supuesta errónea apreciación de los hechos, en que incurriera la Administración, a cuyo fin, ha debido traer para conocimiento y consideración de este Juzgado, las pruebas en donde conste fehacientemente que se efectuaron operaciones de ventas ajenas a su cartera de clientes y no limitarse a expresarlo en su escrito recursorio.
Que la Administración al sancionar a la contribuyente, no incurrió en el vicio del falso supuesto alegado, ya que se basó hechos ciertos al momento de emitir el acto impugnado, por lo que solicita que el alegato esgrimido sobre el referido vicio, sea declarado improcedente en la definitiva.
Sobre la supuesta violación del principio de certeza, seguridad jurídica y debido proceso; la supuesta imposición de la doble sanción a la recurrente y la supuesta violación del principio de irretroactividad de la ley, la representación de la República manifiesta, en relación al valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, el Código Orgánico Tributario de 2001, ha previsto una serie de normas en cuanto a la aplicación de las sanciones tributarias, tal como el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual, a tenor de lo previsto en sus parágrafos Primero y Segundo, se debe apreciar que las multas pueden ser de dos tipos, fijas y graduables; las primeras se tratan de importes establecidos que se incrementan por la comisión de nuevos ilícitos y las segundas en términos porcentuales graduables entre un límite mínimo y uno máximo, que variarán por la aplicación de circunstancias atenuantes y agravantes en cada caso.
Señala, que en el caso concreto de las multas que debe imponer la Administración Tributaria al verificarse los distintos ilícitos materiales, y expresadas en términos porcentuales, el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, impone la conversión de las multas al equivalente de Unidades Tributarias que corresponda en cada caso, tanto al momento de la comisión del ilícito como al momento del pago. En tal sentido, no se puede pensar que las sanciones exceden el ámbito de reserva legal por el efecto de la aplicación de la Unidad Tributaria vigente para la fecha del pago, pues la Administración Tributaria Regional, lo que hizo fue aplicar lo establecido en la referida norma, y fue el propio legislador que al fijar la cuantía de las referidas sanciones, utilizó una variable como lo es la concerniente a las Unidades Tributarias, para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario.
Aprecia la representación fiscal, que tal criterio es aplicable al presente caso, al quedar evidenciado que la contribuyente de autos, carece de motivos que justifiquen su incumplimiento. De manera que al haberse determinado las sanciones y realizado la convertibilidad de las multas expresadas en términos porcentuales al valor vigente de la Unidad Tributaria para la fecha de pago, la Administración actuó conforme lo prevé el Código Orgánico Tributario, por lo que para la Administración Tributaria, no se violó el principio de retroactividad penal tributaria.
De allí que considera que se encuentran ajustadas a derecho las multas impuestas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, con base en lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem, la Unidad Tributaria aplicable será la que esté vigente al momento del pago.
Asimismo, en virtud de lo expuesto, la representación de la República considera que las sanciones aplicadas no violentan principio constitucional alguno, como lo es del debido proceso, la capacidad contributiva, la no confiscatoriedad e irretroactividad de la Ley, como erradamente sostiene la contribuyente, siendo entonces con base en los argumentos expuestos precedentemente que las sanciones impuestas a la contribuyente se encuentran ajustadas a derecho. Así pide sea declarado.
Con respecto a la improcedencia del cobro de intereses moratorios, la representación de la República destaca que, en el caso de marras, siendo procedente el criterio sustentado por la Administración Tributaria en lo atinente a la procedencia de las multas, lo mismo ocurre con los intereses moratorios, por cuanto, dado el carácter eminentemente resarcitorio de los intereses moratorios consagrados en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, ante la demora del contribuyente o responsable en cumplir con sus obligaciones pecuniarias para con el Tesoro Nacional, y dado que la contribuyente se hizo merecedora de la sanción por multas por disminución ilegitima de ingresos tributarios, establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, solicita a este Tribunal confirme los intereses moratorios calculados a la contribuyente con fundamento en el citado artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.
II
MOTIVA
Examinados los argumentos invocados por la sociedad recurrente TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES, C.A., y las defensas expuestas por la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal observa que el asunto planteado queda circunscrito a establecer la procedencia de las siguientes denuncias: i) nulidad absoluta de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAATT/2013/0667, de fecha 29 de octubre de 2013, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; ii) violación al principio de certeza y seguridad jurídica; iii) la ilegalidad de la Resolución al imponer a la sociedad recurrente una doble sanción pecuniaria; iv) violación del principio de irretroactividad de la ley; y v) violación al debido proceso. Igualmente, corresponde a este Tribunal pronunciarse, previamente, acerca de la solicitud de prescripción de la obligación tributaria formulada por la sociedad recurrente.
Delimitada la litis, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:
II.I Punto Previo
La recurrente alega la prescripción de la obligación tributaria con fundamento en lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, por haber transcurrido más de cuatro (4) años para que la Administración pudiera fiscalizar, determinar e imponer las sanciones tributarias correspondientes a los períodos de enero 2003 a diciembre 2003, y de enero 2004 a diciembre 2004, todos inclusive.
De esta forma, el Tribunal observa que mediante Resolución Culminatoria del Sumario SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2008-149 de fecha 28 de noviembre de 2008, notificada en fecha 13 de marzo de 2009 la sociedad recurrente interpuso Recurso Jerárquico en fecha 27 de marzo de 2009.
Observa el Tribunal que el 24 de agosto de 2009, la Jefa de la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), admite el Recurso Jerárquico, y la sociedad recurrente se da por notificada de dicho auto el 30 de septiembre de 2009.
Luego, el 07 de noviembre de 2013, se le notifica la decisión del Recurso Jerárquico mediante Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAATT/2013/0667, impugnada ante esta instancia judicial, el 12 de diciembre de 2013, pretendiendo la aplicación del artículo 55 del Código Orgánico Tributario aplicable (2001). De esta forma, se observa -a priori- que han transcurrido con creces el tiempo extintivo establecido en el Código Orgánico Tributario aplicable, de conformidad con los artículos 55, 62 y 63.
En efecto, de la propia Resolución impugnada ante esta instancia judicial, se desprende que en fecha 27 de marzo de 2009, el ciudadano Carlos Dorado Fernández, actuando en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES, C.A., asistido por la abogada María Eugenia Lodis, interpuso Recurso Jerárquico ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ente que por medio de la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, emitió en fecha 24 de agosto de 2009, auto de admisión del Recurso prescindiendo de la apertura del lapso probatorio, en virtud de no haberse promovido medio de prueba adicional a las documentales mencionadas en el Recurso Jerárquico.
El 30 de septiembre de 2009, conforme a los autos y como ya se señaló, la sociedad recurrente se da por notificada del auto de admisión del Recurso Jerárquico y del auto de admisión de pruebas, acto este interruptivo de la prescripción, por lo que resulta menester realizar el cómputo del plazo que transcurrió desde el 27 de marzo de 2009, día 25 de los previstos en el Código Orgánico Tributario (2001) para la interposición del Recurso Jerárquico, los cuales vencieron el 21 de abril de 2009, hasta el momento en el cual se admitió el Recurso Jerárquico, toda vez que la Administración Tributaria, no procedió a ello al tercer día siguiente; todo de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Tributario aplicable al caso concreto.
De esta forma, la Administración Tributaria tenía la obligación de admitir el Recurso Jerárquico 03 días hábiles después de su recepción, conforme al artículo 249 del Código Orgánico Tributario, esto es, a más tardar el 24 de abril de 2009. Al omitir esta formalidad, se paraliza el procedimiento administrativo y reinicia el cómputo de la prescripción, hasta que la Administración Tributaria lo admita; admisión que surtió efectos, en el presente caso, el 30 de septiembre de 2009, al darse por notificada la sociedad recurrente.
En este sentido observa este Juzgador, que a partir del 24 de abril de 2009, la Administración Tributaria tenía 60 días continuos para decidir, los cuales se cumplen el 24 de junio de 2009. Igualmente sea expresa o tácita la decisión, se debe dejar correr el lapso de 60 días hábiles previstos en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario (2001), los cuales culminaron el 17 de septiembre de 2009. Ya para esta fecha habían transcurrido 13 días del lapso de prescripción.
Así desde el 18 de septiembre de 2009 (día siguiente), comenzó nuevamente a contarse el lapso para la prescripción y siendo notificada la Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico el 07 de noviembre de 2013, desde la fecha de notificación del auto de admisión, esto es el 01 de octubre de 2009, transcurrieron cuatro (4) años, un (1) mes y seis (06) días, y al sumarle los 13 días adicionales que transcurrieron conforme al párrafo anterior, da un total de (4) años, un (1) mes y diecinueve (19) días es decir, un plazo mayor al de 04 años previsto en el Código Orgánico Tributario (2001), para que opere esta figura extintiva.
Por otra parte, requiere de pronunciamiento especial el documento que riela en el folio 58 del expediente administrativo, identificado como SNAT/GGSJ/GR/2013-3698 con fecha 17 de septiembre de 2013, mediante el cual se le exige a la sociedad recurrente el pago de la Resolución impugnada; si bien es cierto que el Código Orgánico Tributario aplicable, establece que cualquier acción administrativa notificada al sujeto pasivo interrumpe la prescripción, es importante destacar que para esa fecha, 17 de septiembre de 2013, ya se habían cumplido los 04 años para que operase la prescripción de la obligación tributaria, y siendo que este documento fue notificado el 19 de septiembre de 2013, no pudo interrumpir el plazo extintivo.
En este orden de ideas, vale destacar que en materia tributaria la institución jurídica de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos con el paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Ahora bien, el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia número 02594 de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Licorerías Unidas S.A., entre otras, con respecto a la figura de la prescripción, ha sido el siguiente:
“a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos, a saber: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere aquella, sin que dentro de dicho plazo realicen acto alguno que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.”
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente transcribir el contenido del artículo 55 del Código Orgánico Tributario (aplicable), el cual dispone respecto al lapso de prescripción, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos”.
En cuanto a la suspensión de la prescripción, el artículo 62 eiusdem, dispone:
“Artículo 62: El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.”
De esta misma forma en caso similar, la Sala Políticoadministrativa del más alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 00960 del 18 de junio de 2014, se pronunció sobre el particular al señalar:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación fiscal, contra la sentencia definitiva Nro. 0087/2013 del 25 de noviembre de 2013 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “prescritas las obligaciones tributarias y sus accesorias” con ocasión del recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad de mercantil Salón Elit, C.A.
Vistos los términos del fallo apelado, así como las alegaciones expuestas en su contra por la representante fiscal, esta Máxima Instancia aprecia, en el caso concreto, que la controversia se circunscribe a decidir sobre los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, respecto a la consumación del lapso de prescripción establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, para las obligaciones determinadas en la Resolución identificada con las siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012.
Previamente a la decisión de la apelación, esta Alzada estima necesario destacar que aun cuando la compañía contribuyente solicitó conjuntamente con el recurso contencioso tributario una medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez de mérito no emitió pronunciamiento alguno respecto a esa solicitud, por lo que en esta oportunidad no procede ninguna consideración en relación con dicha medida, por ser accesoria a la acción principal de nulidad que ahora conoce la Sala en segunda instancia. Así se declara.
Delimitada como ha quedado la controversia, este Alto Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
A los fines de iniciar el análisis de la figura jurídica de la prescripción, esta Sala estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 10, 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyos textos disponen:
“Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:
1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
4. En todos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.
Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. (…)”.
“Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad. (…)”.
“Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:
1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. (…)”.
“Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.”
“Artículo 62.El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa”.
Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, su invocación por parte del interesado, que el tiempo legalmente establecido para la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendido su decurso. (Vid. fallo de esta Alzada Nro. 01189 del 11 de octubre de 2012, caso: Industria Láctea Torondoy, C.A.).
De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.
También puede ocurrir que el lapso de prescripción sea interrumpido, lo que genera que el tiempo transcurrido desaparezca y, en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió.
Respecto a la interrupción del término prescriptivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo que “es necesaria una actuación [por parte de la Administración Tributaria] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida”. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).
Por otra parte, la norma prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.
En cuanto a la suspensión de la prescripción, esta Alzada ha establecido que el retardo de la Administración Tributaria en decidir el recurso administrativo “no puede entenderse que a partir de este momento se iniciaba el cómputo de los sesenta (60) días para que cese la suspensión de la prescripción y continúe su transcurso, pues se estaría estableciendo una limitación no prevista por el legislador al momento de establecer la figura de la prescripción, ya que en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo”. (Vid. decisión Nro. 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.).
Bajo las anteriores premisas, con la finalidad de precisar en el caso bajo análisis la verificación del lapso de prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios determinados en el acto administrativo impugnado a cargo de la contribuyente, este Máximo Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:
En fecha 11 de junio de 2003 la contribuyente presentó su Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde 1° de abril de 2002 al 31 de marzo de 2003 (folio 229 de de la pieza anexa “C” de las actas procesales). Así, el lapso de prescripción se inició el 1° de julio de ese año conforme al criterio establecido por esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 01088 del 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A., según el cual se excluye del cómputo el lapso reglamentario de tres (3) meses para declarar y pagar el impuesto sobre la renta.
Posteriormente, el 13 de agosto de 2004 el término prescriptivo fue interrumpido cuando la Administración Tributaria notificó a la recurrente del Acta Fiscal Nro. 00755 levantada en esa fecha, en la cual hizo constar que la contribuyente había omitido registrar y declarar ingresos por la suma actual de Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 477.740,74), correspondiente a los ejercicios fiscales investigados.
Con ocasión de no haber registrado la recurrente dichos ingresos, en la indicada Acta Fiscal también quedó evidenciado el incumplimiento por parte de la empresa de los deberes formales relativos a no emitir facturas u otros documentos obligatorios por los servicios prestados, llevar los libros contables sin cumplir con las formalidades y presentar incompleta la Declaración Definitiva de Rentas (folios 227 al 235 de la pieza anexa “C” del expediente judicial).
Así, en fecha 14 de agosto de 2004 se reinició el cómputo de la prescripción de las obligaciones determinadas por la Administración Tributaria, así como de la acción para imponer sanciones por haber incumplido la empresa los mencionados deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, según lo previsto en Primer Aparte del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Luego, el término de la prescripción fue interrumpido nuevamente en fecha 3 de octubre de 2005, cuando la recurrente fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con letras y números RCA/DSA/2005-000390 dictada el 26 de septiembre de 2005, que confirmó la mencionada Acta Fiscal Nro. 00755 del 13 de agosto de 2004 (folios 176 al 212 de la pieza anexa “A” de las actas procesales).
Iniciado el término prescriptivo el 4 de octubre de 2005 y transcurridos treinta y cuatro (34) días continuos de ese término, éste fue suspendido en fecha 7 de noviembre de 2005 con la interposición del recurso jerárquico contra la aludida Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, signada con letras y números RCA/DSA/2005-000390 dictada el 26 de septiembre de 2005 (folios 95 al 129 de la pieza anexa “A” del expediente judicial).
Sobre esa base, los lapsos dispuestos en los artículos 249, 251 y 254 del Código Orgánico Tributario de 2001 para decidir el recurso jerárquico, transcurrieron de la manera siguiente:
1.- El 10 de noviembre de 2005 finalizaron los tres (3) días hábiles para admitir el recurso.
2.- El 1° de diciembre de 2005 vencieron los quince (15) días hábiles para promover y evacuar pruebas, por no tratarse de un asunto de mero derecho, aunado a que la contribuyente aportó documentales para sustentar sus alegatos contra el reparo formulado.
3.- El 30 de enero de 2006 culminaron los sesenta (60) continuos que tenía la Administración Tributaria para decidir del mencionado recurso jerárquico.
Por no haberse pronunciado el Fisco Nacional de forma expresa sobre el recurso jerárquico incoado, en fecha 30 de enero de 2006 operó su denegatoria tácita de acuerdo a lo contemplado en los artículos 62 y 255 del señalado Texto Normativo Orgánico.
De esta manera, el lapso prescriptivo se mantuvo suspendido por sesenta (60) días hábiles contados desde el 31 de enero de 2006 hasta el 28 de abril de ese año, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 (numeral 2) y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual continuó su curso el 2 de mayo de 2006.
Mediante “Cartel” publicado el 26 de febrero de 2013 en el “Diario Vea”, la contribuyente fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con las siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012 (acto administrativo impugnado), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado. Dicha notificación surtió efectos al quinto (5to.) día hábil siguiente, es decir, 5 de marzo de 2013, conforme a lo establecido en artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 2001 (folio 3 de la pieza anexa “A” de las actas procesales).
De lo expuesto, la Sala constata en el caso concreto que transcurrieron sin interrupción seis (6) años, once (11) meses y siete (7) días correspondientes al lapso de prescripción, como se detalla a continuación:
1.- Treinta y cuatro (34) días continuos, contados desde el 4 de octubre de 2005 hasta el 7 de noviembre de 2005, cuando se suspendió la prescripción por la interposición del recurso jerárquico.
2.- Seis (6) años, diez (10) meses y tres (3) días, contados a partir de que continuó su curso en fecha 2 de mayo de 2006 al 5 de marzo de 2013, cuando surtió efectos la notificación de la Resolución identificada con las siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012, practicada por “Cartel” publicado el 26 de febrero de 2013.
Por lo tanto, concluye esta Alzada que el Juez de la causa actuó conforme a derecho cuando declaró “prescritas las obligaciones tributarias y sus accesorias”, contenidas en la Resolución signada con las siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012 correspondientes al ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de abril de 2002 al 31 de marzo de 2003, por no evidenciarse en autos que entre el 2 de mayo de 2006 y el 5 de marzo de 2013 la Administración Tributaria hubiese notificado oportunamente a la contribuyente acto alguno que “se baste a sí mismo en cuanto a su contenido”, dirigido “al cobro o la intención de cobro de [la] obligación tributaria” (vid. sentencia Sala Constitucional Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A.); razón por la cual se consumó sin interrupción el lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, desde el 4 de octubre al 7 de noviembre de 2005, así como desde el 2 de mayo de 2006 al 5 de marzo de 2013. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa estima improcedente la denuncia de la representación judicial del Fisco Nacional, referida a los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por cuya razón se confirma el fallo de instancia. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa contribuyente conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por haber quedado prescritas las obligaciones determinadas por la Administración Tributaria en la Resolución distinguida con las siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012.”
En consecuencia, al estar dados los supuestos previstos en los artículos 55, 62 y 63 del Código Orgánico Tributario (2001), la obligación tributaria así como las sanciones y demás accesorios, contenidos en la Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAATT/ 2013/0667, de fecha 29 de octubre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impone pago de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.744.783.28), por concepto de impuesto, sanción e intereses moratorios, en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), la cual confirma la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2008-149, se encuentran prescritas. Así se declara.
Como consecuencia de la anterior declaratoria de prescripción, este Tribunal declara inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias. Se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES, C.A., contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAATT/2013/0667, de fecha 29 de octubre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se declara prescrita la obligación tributaria objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, así como las sanciones y demás accesorios.
No procede la condenatoria en costas en virtud de los privilegios previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y conforme a la sentencia número 01238 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria Accidental,
Natasha Valentina Ocanto Socorro
ASUNTO: AP41-U-2013-000545
RGMB/MLCV.-
En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (03:04 p.m.), bajo el número 002/2016 se publicó la presente sentencia.
La Secretaria Accidental,
Natasha Valentina Ocanto Socorro
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