REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 20 de enero de 2016
205º y 156º
En fecha 18 de diciembre de 2015, se dio por recibido ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Ángel Edecio Casique Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.337, apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE ALBARRAN, FANNY JEANETH FLORES, RODOLFO JOSÉ CASTRO SUARÉZ y NELLY MARGARITA PAREDEZ PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.461.203, V-12.048.377, V-17.205.946 y V-8.710.321, contra la Resolución Nº UDRA-001-2015 de efectos particulares, de fecha 15 de junio de 2015, dictada por la UNIDAD DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 7 de enero de 2016, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha y año, quedando registrado en este Juzgado bajo el Nº 7339.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DEL RECURSO
Fundamenta el representante legal de la parte recurrente su pretensión argumentando que se inició el procedimiento administrativo para determinación de responsabilidades, mediante auto de apertura de fecha 8 de enero de 2015, dictado por la abogada Doris Lorena Santiago Rendón, delegada para dicha determinación por la Unidad de Determinación Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, donde se determinó que existían elementos suficientes de convicción y pruebas que dieron lugar a la apertura del procedimiento administrativo para la Determinación de Responsabilidades; que posteriormente se procedió a notificar de dicho auto de apertura a los ciudadanos Rodolfo José Castro Suárez, antes identificado, quien se desempeñaba en el cargo de Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, desde el día 5 de mayo de 2010 hasta el 8 de diciembre de 2013; Oscar Enrique Albarran, antes identificado, quien ejercía las funciones de Alcalde del municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, desde el 5 de mayo de 2010 hasta el 8 de diciembre 2013; Fanny Janeth Flores Flores, antes identificada, quien ejerció funciones de Directora de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, desde el 29 de septiembre de 2010 hasta el 8 de diciembre de 2013; Nelly Margarita Paredes Pérez, antes identificada, quien se desempeñaba en el cargo de Analista de Presupuesto I, de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, desde el 24 de febrero de 1994 hasta la presente fecha.
Indicó que el procedimiento administrativo para determinación de responsabilidades, declaró la responsabilidad administrativa de los ciudadanos Fanny Janeth Flores; Nelly Margarita Paredes Pérez; Oscar Enrique Albarran Y Rodolfo José Castro Suárez, antes identificados, por haber incurrido en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa contenidos en los artículos 38 y 91 numerales 7, 9, 10 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; por lo que conforme a lo previsto en el artículo 105 eiusdem, el cual remite al artículo 94 de la precitada Ley, se impuso sanción pecuniaria (multa) y reparo a dichos ciudadanos,
Narró, que “(…) las circunstancias ocurridas en el procedimiento de marras, produjeron inconvenientes procesales con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, que terminan desembocando en una resolución subjetiva que vulnera derechos fundamentales. Con una inmotivacion que carece del debido análisis argumentativo y aplicación basada en derecho congruente por una parte y, por otra la consecuencia de no atender los contenidos normativos en su mejor y estricto sentido como está regulado la construcción del acto administrativo que se recurre que se vicia de nulidad absoluta”.
Señaló, que en el acto administrativo impugnado “(…) se aprecia con claridad meridiana el desorden procesal provocado por la actuación negligente del funcionario responsable. Ello consecuencia primero de haber dado continuidad a dicho acto aun cuando se le había recusado (…)”.
Precisó, que el acto administrativo recurrido incurre en violación del artículo 19 ordinales 1º y 4º, artículo 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que a su entender en el presente caso con la emisión del aludido acto administrativo, se viola de manera flagrante lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó, que “El acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución número UDRA-001-2015, de fecha 15/JUNIO/2015, emanado de la Contraloría del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, que hoy recurro en representación de mis poderdantes, se encuentra viciado de nulidad absoluta por todos los argumentos y reflexiones expuestas en este instrumento que aspira en la jurisdicción reivindicar el derecho a la defensa y al debido proceso, tan flagrantemente vulnerados en la actuación de la citada Unidad de Determinación de Responsabilidades ”.
A su decir, “Queda claro con los argumentos expuestos en términos de las circunstancias fácticas provocadas por el órgano contralor en su gestión de procedimiento, lo responsabiliza de la inaplicación del exigido derecho congruente que precisa la resolución, por lo tanto resulta nula de nulidad absoluta al violar derechos constitucionales y legales”.
Por todo lo anterior solicitó, que: “(…) Se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO emitido en procedimiento administrativo para la Determinación de Responsabilidades, que lleva la Contraloría del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, contenido en el expediente Nº PDR-002-2015, Resolución Nº UDRA-001-2015 de fecha 15/JUNIO/2015 (…)”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia para conocer del caso de autos y a tal efecto, se observa del escrito libelar que el apoderado judicial de los actores solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº UDRA-001-2015 de fecha 15 de junio de 2015, emanado de la Unidad de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, suscrito por la ciudadana Doris Lorena Santiago Rendón en su carácter de delegada para la Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, quien según lo expuesto en dicho escrito actuó como “(…) delegataria del Ciudadano Abogado Edecio González Cabezas en los procedimientos administrativos de Determinación, según Resolución N° Extraordinaria, de fecha 07 de Diciembre de 2011, publicada en Gaceta Municipal, del Municipio Rangel Nº 04 ordinaria”; conforme a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.013 del 23 de Diciembre de 2010, para “(…) dictar las decisiones a que se refiere el artículo 103 (…) y para imponer las multas consagradas en los artículos 94 y 105 del mismo texto legal en el ámbito de su respectiva competencia (…)”.
En razón de lo anterior, debe indicarse que el artículo 108 del referido instrumento normativo establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Tribunal).
De la disposición transcrita se puede observar que fue atribuida la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra decisiones emanadas de los demás órganos de control fiscal, distintos al Contralor General de la República o sus delegatarios, como es el caso del Contralor Municipal del Municipio Rangel o sus delegatarios, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer la pretensión de nulidad ejercida contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº UDRA-001-2015 de fecha 15 de junio de 2015, emanado de la Unidad de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.
Ahora bien, dicho esto se debe observar que por cuanto el acto administrativo objeto de impugnación emanó de la Unidad de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, siendo ésta una de aquellas “decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal”, correspondería en principio conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, no obstante, es preciso atender que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material el 22 de junio de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en esa misma fecha bajo el N° 39.451, donde se estableció un cambio en cuanto a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en el artículo 15 del referido instrumento normativo, cuyo texto se transcribe a continuación:
“Artículo 15: La competencia territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estará delimitada de la siguiente manera:
1. Dos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital y los estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico.
2. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”. (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, visto que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de junio de 2012, creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y le fue suprimido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en circunscripciones judiciales de los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, razón por la cual dichas Cortes “en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando Nº COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando Nº COORD/000724/2015 del 11 de este mismo mes y año”; procedieron a remitir las causas correspondientes a dicho Juzgado. Ello así, este Tribunal dada la declaratoria de incompetencia efectuada en párrafos precedentes atendiendo al principio del juez natural, en aras del acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, quien decide con base en las consideraciones expuestas supra estima que la competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº UDRA-001-2015 de fecha 15 de junio de 2015, emanado de la Unidad de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, razón por la que se DECLINA la competencia para que sea dicho Juzgado quien conozca de la presente causa. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Ángel Edecio Casique Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.337, apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE ALBARRAN, FANNY JEANETH FLORES FLORES, RODOLFO JOSÉ CASTRO SUARÉZ y NELLY MARGARITA PAREDES PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.461.203, V-12.048.377, V-17.205.946 y V-8.710.321, contra la Resolución Nº UDRA-001-2015 de fecha 15 de junio de 2015, dictada por la UNIDAD DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
3.- ORDENA remitir el presente expediente al JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, a los fines correspondientes previo transcurso del lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de enero de 2016.
LA JUEZ
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
Exp: 7339 -YVR/MR/or
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