REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 20 de enero de 2015
205º y 156º

En fecha 9 de diciembre de 2015, se dio por recibido ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Germán A. García Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.648, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MORELBA ELENA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.883.050, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual solicita le sea otorgado el beneficio de jubilación.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha 10 de diciembre de 2015, y quedando registrada bajo el N° JSCA3-N-2015-0071.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2015, se le concedió a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para que consignase los recaudos necesarios a los fines del pronunciamiento de este Juzgado en lo que respecta a su admisibilidad, ello en conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad y a tal efecto se observa:
I
CONTENIDO DE LA QUERELLA
Señala el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento del recurso, que su representada comenzó a prestar servicios como docente en el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 16 de febrero de 1985, hasta el 13 de febrero de 1996, fecha en la cual además de continuar su servicio para el referido Ministerio, comenzó a laborar como docente en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en la Unidad Educativa Municipal Lisandro Alvarado, donde laboró hasta el 1º de enero de 2007, y fue trasladada a la Unidad Educativa Municipal Simón Bolívar, adscrita a la misma Alcaldía, donde en fecha 15 de marzo de 2010, fue ascendida al cargo de Psicopedagoga 5-1, hasta la actualidad.
Manifestó, que su mandante “(...) tiene una antigüedad de servicio como docente de treinta años y siete meses discriminados de la siguiente manera:
Once años de servicios prestados en forma no paralela para la Administración Publica (sic) Nacional en el Ministerio del Poder Popular para la Educación;
Diecinueve años y siete meses de servicio prestados para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda (…)”.
Alegó, que “(...) desde el pasado 24 de abril de 2009, cuando la hoy demandante contaba con cincuenta y seis años de edad y con una antigüedad de servicio de 24 años y dos meses, solicitó ante las autoridades administrativas correspondientes de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda su jubilación, derecho que le fue negado sin ningún tipo de fundamentación legal, toda vez que se pretende desconocer la verdadera antigüedad de mi mandante (…)”.
Sostuvo, que “Para este momento mi representada devenga un salario mensual de Bs. 9,906, lo que equivale a un salario normal diario de Bs. 330,20 y; un salario integral de Bs. 12.987,87 mensuales con la inclusión de la alícuota de la bonificación de fin de año de Bs. 2.063.75 mensuales a razón de 75 días por año, y del bono vacacional de Bs. 1.018,12 mensuales a razón de 37 días por año; resultando un salario integral diario de Bs.432, 93”.
Manifestó, que en razón de lo anterior procede a demandar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para que convenga en reconocer, dictaminar y pagar los derechos que correspondan a su representada o en su defecto sea condenada “PRIMERO:- Que se dictamine el otorgamiento de la jubilación de mi representada conforme a derecho con vista a la solicitud de acogerse a este beneficio, como consecuencia de ello, se le comience a pagar de forma inmediata su pensión de jubilación la cual debe ser calculada con base al salario total devengado para la fecha en que se haga efectiva dicha jubilación y se mantenga todos sus derechos previstos en la cláusula 41(…).
SEGUNDO- Que se le pague el salario retenido correspondiente a todas y cada una de las quincenas cumplidas desde el 16 de febrero de 2015 hasta que se produzca el reconocimiento y pago de la jubilación a razón de Bs. 330,20 de salario diario, con inclusión de los incrementos de salario, bonificaciones de fin de año, vacaciones y bono vacacional que se produzcan durante el tiempo que dure este procedimiento. TERCERO:- Que se le pague el bono de alimentación retenido desde el 16 de febrero de 2015 hasta que se produzca el pago de la jubilación a razón de Bs. 208,11 que se reconoce por dicho beneficio.
CUARTO:-Como consecuencia de la finalización laboral de mi representada, la cual concluirá por motivos de jubilación se le pague las prestaciones sociales conforme lo establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
QUINTO:- Pido igualmente que la demandada pague los intereses correspondientes a las prestaciones sociales adeudadas a la trabajadora, calculados a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela y desde el momento en que las mismas se hayan causado y hasta la oportunidad en que se produzca el pago definitivo de dichas prestaciones.
SEXTO:- Solicitamos el pago de las costas procesales correspondientes”.
Indicó, que “Entendiendo que para la presente fecha no ha finalizado la relación laboral, y que los beneficios y montos demandados se continúan generando en el tiempo, pido que la determinación definitiva de los mismos se realice mediante experticia complementaria del fallo”.
Estimó, “(…) el valor de la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00)”. (Negrillas del texto original).
Fundamentó su recurso en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la Ley Orgánica de Educación, así, como en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, junto con sus organizaciones sindicales.
Asimismo, solicitó que la presente querella se declare con lugar en la definitiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia

En el caso de autos, se observa que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial por el abogado Germán A. García Flores, actuando con el carácter de apoderado judicial la ciudadana MORELBA ELENA GONZÁLEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA mediante el cual solicita le sea otorgado el beneficio de jubilación, en consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse el presente caso de un recurso funcionarial incoado en virtud de la relación de empleo público que vincula a la querellante con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.

De la admisibilidad

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción. En consecuencia, este Tribunal observa que en el caso de marras la parte querellante no consignó los documentos fundamentales para verificar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial al momento de su interposición, aún cuando la misma resulta una carga procesal de la parte querellante y mediante auto proferido por este Tribunal el 16 de diciembre del año 2015, se le concedió un lapso de tres (3) días de despacho a los fines que procediera a consignar los recaudos necesarios.
Siendo ello así, considera este Juzgado que la admisión es una actuación jurisdiccional que cumple un doble propósito; (i) verificar –preliminarmente- que la demanda o recurso cumpla con los requisitos de norma dispuestos en la Ley y, (ii) enjuiciar la idoneidad de la pretensión judicial propuesta por la parte demandante para poder dar continuación al proceso hasta su culminación en la sentencia definitiva. Por ello, en principio el Juez debe confirmar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la admisión de la demanda en forma exhaustiva de acuerdo al contenido de los artículos 95 y 98, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, cuando la parte actora incurre en un error u omisión, en cuanto a los requisitos esenciales que justifican su derecho de acción, el Tribunal podrá instar a la parte actora que subsane, los defectos u omisiones dentro del lapso de tres (3) días siguientes; con la advertencia, que de no cumplir con lo requerido, ello podría acarrear la inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, encontrándose dentro del lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, consideró pertinente, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, brindando una tutela judicial efectiva, en fecha 16 de diciembre de 2015, dictó auto mediante el cual instó a la parte querellante a que consignara en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes los recaudos necesarios a los fines del pronunciamiento de este Juzgado en lo que respecta a la admisibilidad del asunto, con la advertencia, que de no cumplir con lo requerido, se declararía inadmisible la presente acción; lapso que transcurrió íntegramente, pues conforme al calendario judicial llevado por este tribunal, correspondió a los días 12, 13 y 14 de enero de 2016, sin que la parte actora diese cumplimiento a lo peticionado. Así se establece.
Planteado lo anterior, estima pertinente este Juzgado traer a colación el contenido del numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
Ello así, siendo que en el caso de marras la parte querellante no acompañó a su escrito libelar, ni tampoco los consignó en el lapso otorgado para tal fin, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2015, los instrumentos fundamentales para la admisibilidad de la demanda, quien suscribe considera necesario en refuerzo de lo anterior traer a este acápite el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley.” (Negritas de este Tribunal).

Del contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo recurso, el mismo se debe interponer con los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del mismo. Así las cosas, y visto que de la revisión exhaustiva de los autos, se verifica que la parte querellante, tal como de dijo antes, no acompañó a su escrito libelar, ni en el lapso adicional otorgado por este Tribunal, los documentos indispensables para comprobar si la acción es admisible; este Juzgado en conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable a todos los procedimientos que se sustancian ante esta jurisdicción, declara INADMISIBLE el recurso por no acompañar los documentos necesarios para verificar su admisibilidad. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Germán A. García Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.648, actuando con el carácter de apoderado judicial la ciudadana MORELBA ELENA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.883.050, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual solicita le sea otorgado el beneficio de jubilación.
2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial por no acompañar los documentos necesarios para verificar su admisibilidad en conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de enero del año 2016.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA

Abg. MAYRA RAMÍREZ

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/gag
Exp.JSCA3-N-2015-0071