REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 26 de enero de 2016
205° y 156°
En fecha 14 de diciembre de 2015, fue presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida preventiva innominada por los abogados María Genoveva Páez-Pumar y Diego Lepervanche Acedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 85.558 y 118.753, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa VENEMERGENCIA AG. C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 9 de junio de 2004, bajo el Nº 94 Tomo 907-A, contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo en virtud de la ausencia de respuesta del recurso de reconsideración ejercido el 22 de octubre de 2015, por dicha representación judicial contra la Resolución No. L/303.09/2015 dictada por la ciudadana Reyna Pérez Ponce, en su carácter de DIRECTORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, de fecha 28 de septiembre de 2015, por medio de la cual se declaró la nulidad absoluta de la Licencia de Actividades Económicas Nº 3010015214, otorgada por la misma Dirección el 17 de septiembre de 2014.
Por efectos de la distribución reglamentaria realizada en fecha 15 de diciembre de 2015, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en esa misma fecha.
Realizado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta juzgadora pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.-

Fundamenta la representación judicial de la parte actora la demanda en los siguientes términos: “(…) en fecha 7 de septiembre de 2015, Venemergencia, fue notificada de la Resolución DAT/GL-AP-NUL-LAE-L-284.09/2015, (…) ‘Acto de Apertura del Procedimiento’, emitida en fecha 1º de septiembre de 2015 y suscrita por la ciudadana Reyna Pérez Ponce en su condición de Directora de la Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, por medio de la cual, de oficio, se ordena la apertura de un procedimiento administrativo a los fines de determinar la posible nulidad Absoluta de la Licencia de Actividades Económicas de Venemergencia, supuestamente por estar incurso en el supuesto de nulidad absoluta previsto en el numero 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, confundiendo el vicio de ‘nulidad por ilegal ejecución’ del acto (licencia de actividades económicas), con una supuesta actuación contraria a derecho por parte de nuestra representada en el ejercicio de su actividad”. (Negrilla del texto original).
Expusieron, que “Este procedimiento, se instaura pues, con motivo de las ‘presuntas irregularidades’ cometidas para el otorgamiento de la Conformidad de Uso, así como de las presuntas irregularidades cometidas en el uso del estacionamiento de nuestra representada, con base a denuncias hechas por algunos vecinos del Edifico Don Pedro en las que presuntamente se infringe la normativa referente al ruido, generado por las unidades de servicios de nuestra representada, y que originan por un ‘exceso’ de uso del estacionamiento que utiliza Venemergencia”.
Indicaron, que “El Acto de Apertura del Procedimiento concedió un lapso de 5 días hábiles para presentar nuestros alegatos y defensa, por lo que el 14 de septiembre de 2015 se consignó escrito de descargos y pruebas en nombre de Venemergencia, (…) alegando que las denuncias en las que se sustenta el Acto de Apertura del Procedimiento, se corresponden con simples afirmaciones de hechos y valoraciones subjetivas de los vecinos que no han sido comprobadas dentro de un procedimiento formal, que permita el debido ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; que el estacionamiento o local de Venemergencia cuenta con una conformidad de uso que claramente permite la explotación de su actividad económica y el uso del estacionamiento, al igual que la licencia de actividades económicas”.
Manifestaron, que “En el mencionado escrito de descargos se señaló que las quejas mayoritarias de los vecinos están relacionadas con el ‘ruido’ de las unidades de emergencia, respecto de los (sic) cual se presentaron informes técnicos elaborados por empresas especialistas en la medición del ruido, que concluyeron en que la actividad de Venemergencia, se encontraba acorde con las regulaciones de la Ordenanza sobre Prevención y Control de las Actividades susceptibles de degradar el Ambiente por Emisión de Ruido. Informes y pruebas que no fueron apreciados por este Despacho sin motivación válida y legal”.
Alegaron, que “(…) el informe de inspección efectuado por el Instituto Municipal del Ambiente de Chacao, emitido a solicitud de ésta misma Dirección de Administración Tributaria, no fue realizado de conformidad con el artículo 33 de la Ordenanza por Emisión de Ruido, y en definitiva no resulta conclusivo en cuanto a violación alguna a la normativa del ambiente por parte de Venemergencia, por lo que mal puede afirmarse que la actividad de Venemergencia atenta contra el orden público”.
Precisaron, que solicitaron la sustanciación del procedimiento por vía ordinaria y no sumaria, que permitiera realizar una evacuación adecuada de las pruebas promovidas, empero ello fue negado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, lo cual, a su decir, no permitió el libre derecho de defensa, pues, sus alegatos fueron rechazados en su totalidad y ninguna de las pruebas fueron apreciadas.
Agregaron, que “(…) en fecha 22 de octubre de 2015, se presentó ante la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao Recurso de Reconsideración conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efecto (…) el cual debió ser decidido antes del 13 de noviembre de 2015, sin embargo hasta la presente fecha no hemos sido notificados de decisión alguna (…) por lo que entendemos que tal reconsideración ha sido negada (…)”.
Señalaron, que “La resolución impugnada confunde el procedimiento de nulidad con la revocatoria y pretende que, a hechos sobrevenidos que no han sido verificados, y que no resultan de ninguna manera violatorios de normas específicas de orden público, puedan constituirse como causa de nulidad para justificar una revocatoria de la Licencia de Venemergencia, mediante el procedimiento de nulidad”. “El procedimiento de nulidad está dispuesto para evaluar la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos, conforme a las circunstancias presentes al momento de dictar el Acto (…)”.
Delataron, que “(…) la Licencia de Actividades Económicas de Venemergencia fue emitida conforme a derecho y no está viciada en su elemento causa, pues la misma cumplió con todas las condiciones de Ley necesarias para su otorgamiento; cualquier circunstancia sobrevenida con posteridad al otorgamiento de la licencia, que viole o menoscabe el ordenamiento jurídico relacionado con esta materia, podría ser objeto de un procedimiento sancionatorio dentro del cual está previsto la revocatoria, más debe ceñirse a este procedimiento específico y sustentar su actuación conforme a normas concretas que establezcan como consecuencia jurídica tal revocatoria”.
Denunciaron la nulidad de la Resolución impugnada por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como por manifiesta incompetencia del numeral 4 del citado artículo; por ser de ilegal ejecución ya que apreció erradamente los hechos, así como el Informe levantado por el Instituto y aplicó erradamente el derecho previsto en el numeral 3 del artículo 19 y el artículo 83 eiusdem, así como el artículo 10 de la Ordenanza sobre actividades Económicas del Municipio Chacao, publicado el 29 de septiembre de 2014, en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 8.249.
La parte actora basó su pretensión en lo establecido en los artículos 9 y 25, de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Seguidamente, solicitaron amparo cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 49, 83, 84, 112 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación a garantías constitucionales tales como: i) el derecho a la defensa y debido proceso; ii) derecho de la libertad económica; iii) derecho a la salud y, iv) al principio de legalidad administrativa.
Subsidiariamente, para el caso que no se acordare el amparo cautelar, para evitar que la decisión impugnada pudiere ocasionar un perjuicio de imposible reparación a su representada, se ordene la suspensión de efectos de la Resolución No. L/303.09/2015 dictada por la ciudadana Reyna Pérez Ponce, en su carácter de Directora de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, dictada en fecha 29 de septiembre de 2015 y notificada el 30 de septiembre de 2015, por medio de la cual se declaró la nulidad absoluta de la Licencia de Actividades Económicas Nº 3010015214, otorgada por la misma Dirección en fecha 17 de septiembre de 2014; ello conforme lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, solicitaron que “(…) sea declarada nula la Resolución Impugnada dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao (…) con lugar la presente demanda de Nulidad, toda vez que dicha Resolución es nula de nulidad absoluta por haber sido dictada en contravención al principio de constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, el principio constitucional de la legalidad administrativa; por haber revocado la licencia de Actividades Económicas sin potestad legal para ello; y por ser de ilegal ejecución por errada apreciación de los hechos y del derecho que la motivan y sustentan, todo lo cual a su vez justifica la suspensión cautelar de los efectos del acto recurrido, y así solicitamos que sea declarado”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto previo.-
Por cuanto la presente demanda de nulidad fue interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, es menester destacar que por sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, retomando el criterio allí establecido, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia Nº en sentencia Nº 1.050 del 3 de agosto de 2011, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del Juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En reiteradas oportunidades, ha afirmado la referida Sala que la tramitación seguida no reviste, en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo, a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; procediendo entonces, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Concluyó así la referida Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad preliminar de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata la medida cautelar de amparo requerida; y, en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se pronuncie sobre lo atinente a la caducidad de la acción, y de ser el caso, la admisión definitiva del recurso. (Vid. Sentencias Nº 408 de fecha 11 de mayo de 2010, caso: Norys Del Carmen Carrasquero De Pulgar y Nº 01050, de fecha 3 de agosto de 2011, caso: Luís Germán Marcano contra la Contraloría General de la República, ambas dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
A tal efecto, es preciso señalar, que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. En tal sentido, se observa lo siguiente:
De la competencia.-
Debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados María Genoveva Páez-Pumar y Diego Lepervanche Acedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.558 y 118.753, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa VENEMERGENCIA AG. C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 9 de junio de 2004, bajo el Nº 94 Tomo 907-A, contra la Resolución No. L/303.09/2015 dictada por la ciudadana Reyna Pérez Ponce, en su carácter de Directora de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, dictada en fecha 29 de septiembre de 2015 y notificada el 30 de septiembre de 2015, por medio de la cual se declaró la nulidad absoluta de la Licencia de Actividades Económicas Nº 3010015214, otorgada por la misma Dirección en fecha 17 de septiembre de 2014.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente causa corresponde a una demanda de nulidad resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”. (Negrillas del presente fallo).

Ello así, siendo que en el caso de marras el acto objeto de impugnación deviene del silencio administrativo del recurso de reconsideración interpuesto el 22 de octubre de 2015, contra la Resolución No. L/303.09/2015 dictada por la ciudadana Reyna Pérez Ponce, en su carácter de Directora de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, la cual corresponde a una autoridad municipal de esta jurisdicción, a las que hace referencia el artículo ut supra copiado, en consecuencia, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
De la admisibilidad provisional del recurso.-
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, corresponde decidir provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la pretensión de amparo constitucional. Al efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada luego de verificarse la procedencia o no del amparo cautelar solicitado.
Ello así, de la revisión sistemática del escrito recursivo se evidencia que la sociedad mercantil VENEMERGENCIA AG., C.A., parte recurrente, a través de sus apoderados judiciales, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. L/303.09/2015 dictada por la ciudadana Reyna Pérez Ponce, en su carácter de Directora de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante el cual se declaró la nulidad absoluta de la Licencia de Actividades Económicas Nº 3010015214, otorgada por la misma Dirección en fecha 17 de septiembre de 2014.
Asimismo, observa este Tribunal que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial; en consecuencia, este Tribunal Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad incoada. Así se decide.
Del amparo cautelar solicitado.-
Decidido lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que conjuntamente con el recurso de nulidad, la representación judicial de la sociedad mercantil VENEMERGENCIA AG. C.A., ya identificados en autos, solicitó amparo cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 49, 83, 84, 112 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación a garantías constitucionales tales como: i) el derecho a la defensa y debido proceso; ii) derecho de la libertad económica; iii) derecho a la salud y, iv) al principio de legalidad administrativa.
Así pues, debe precisar este Tribunal que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia del amparo cautelar solicitado al momento de ejercer la demanda de nulidad por los abogados María Genoveva Páez-Pumar y Diego Lepervanche Acedo, apoderados judiciales de la empresa VENEMERGENCIA AG. C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. L/303.09/2015 dictada por la ciudadana Reyna Pérez Ponce, en su carácter de Directora de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, dictada el 29 de septiembre de 2015 y notificada el 30 de septiembre de 2015, por medio de la cual se declaró la nulidad absoluta de la Licencia de Actividades Económicas Nº 3010015214, otorgada a su representada por la misma Dirección el 17 de septiembre de 2014.
A tal efecto, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula en su Capítulo V el procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares, estableciendo en sus artículos 103, 104 y 105, lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el legislador estableció que se aplicaría el procedimiento previsto en el artículo 105 eiusdem a todas las medidas cautelares, inclusive a los amparos constitucionales cautelares, con la excepción de los casos que deben tramitarse conforme al procedimiento breve.
En este mismo orden, se observa que conforme al artículo 105 antes referido, una vez recibida la solicitud de medida cautelar, se debe abrir cuaderno separado para el respectivo pronunciamiento, la cual deberá dictarse dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.
No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1588 de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada en el caso: William Ojeda contra la Contraloría General de la República, estimó respecto a la aplicación del referido procedimiento a los amparos cautelares, lo siguiente:
“(…) Estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…Omissis…)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…Omissis…)
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara (…)”. (Resaltado de este Tribunal).

De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estimó que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no era el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, ordenando aplicar el procedimiento que se aplicaba antes de la entrada en vigencia de la prenombrada Ley, el cual fue previsto en la sentencia número 402 proferida por la referida Sala el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, en la cual se estableció que dado el carácter instrumental y accesorio del amparo constitucional respecto de la pretensión principal, es posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo tanto debe resolverse de inmediato sobre su procedencia.
Sin embargo, es necesario aclarar que con la acción de amparo constitucional de carácter cautelar se persigue el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que pudieran resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, sería suficiente la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder al restablecimiento de dicha situación y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, la cual podría constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Tribunal a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado.
En tal sentido, debe analizarse, en primer lugar, el requisito del fumus boni iuris, con el objeto de constatar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
En efecto, la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
De manera pues que cuando se solicita un amparo cautelar de un determinado acto administrativo, no basta con que el peticionante de dicha medida se limite a señalar los alegatos del perjuicio, sino que tal argumentación debe estar acreditada mediante elementos probatorios fehacientes, con respecto a los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal a la parte que presuntamente se verá afectada por la ejecutoriedad del acto recurrido.
Conforme a lo anterior, este tribunal observa que en el caso sub iudice la parte actora ha sustentado la solicitud de amparo cautelar en la presunta violación de derechos constitucionales, tales como: i) el derecho a la defensa y debido proceso; ii) derecho de la libertad económica; iii) derecho a la salud y, iv) al principio de legalidad administrativa.
En razón de lo anterior, este Tribunal considera necesario realizar algunas consideraciones sobre los derechos presuntamente infringidos, los cuales se desarrollan a continuación:
i) De la presunta violación al derecho a la defensa y debido proceso.-
Al respecto es de advertir, que la parte actora denunció que el acto administrativo impugnado “(…) constituye una grosera violación de la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, pues se tergiversó el procedimiento de revisión de oficio de la licencia de actividades económicas, para ejercer la potestad de policía administrativa en relación con supuestas actuaciones desplegadas por Venemergencia, y no para controlar la legalidad de la Licencia revocada, sustanciando el procedimiento de forma sumaria, sin permitir la evacuación y apreciación de las pruebas promovidas (…)”.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva y debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, este Tribunal observa que la parte actora denunció que el acto recurrido en nulidad constituye una grosera violación al derecho a la defensa, al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, indicó que se inició un procedimiento de revisión de oficio de un acto administrativo que concedió derechos subjetivos a la recurrente; que la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, no contempla procedimiento alguno para revocar licencias y que ésta es la razón por la cual la Dirección de Administración pretende tergiversar el procedimiento de revisión de oficio de un acto administrativo, atribuyéndole a un hecho que nada tiene que ver con las razones y hechos que sustentan el acto administrativo, las consecuencias de nulidad y revocatoria, ello así, se observa al menos prima facie, que no se evidencia preliminarmente de manera clara la transgresión a este derecho de rango constitucional, no obstante, será en la oportunidad en la que se realice el análisis del fondo de la controversia y luego de la actividad probatoria de las partes podrá ser emitido un pronunciamiento profundo acerca de lo debatido, aunado a que a los fines de corroborar lo denunciado habría que descender al análisis de normas de rango sublegal como lo es la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, lo cual no le está dado realizar a este Tribunal en esta etapa cautelar, razón por la que resulta forzoso para este Tribunal, desechar la referida denuncia. Así se decide.
ii) De la supuesta violación al derecho de la libertad económica.-
De otra parte, se advierte que la sociedad mercantil recurrente denunció como menoscabado su derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Carta Magna, para lo cual requirió la protección de amparo cautelar que aquí se analiza.
En lo que respecta al derecho a la libertad económica o de libre empresa, tal como lo consagra el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia”, pero seguidamente establece ciertas razones que podrían erigirse en limitaciones a los mandatos que pudieran entenderse contenidos en la primera declaración. Tales razones pudieran atender a situaciones o bienes relativos al “desarrollo humano, (la) seguridad, (la) sanidad, (la) protección del ambiente u otras de interés social”. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-0874 de fecha 17 de junio de 2010, caso: Resort Falcón Médano Beach, C.A., contra la Gobernación del estado Falcón).
No obstante, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en torno a este derecho constitucional lo siguiente: “(…) tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecida. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por amparo constitucional”. (Sentencia Nº 462 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2001).
De lo anterior, se desprende que si bien la libertad económica no es un derecho absoluto, posee un núcleo esencial que no puede ser vulnerado y, por otra parte, cualquier afectación que se haga de este derecho ha de estar plenamente justificada por la aplicación de una norma legal y estar revestida de criterios racionales. De modo pues, que la delimitación del grado en que el derecho a la libertad económica o de libre empresa se garantice en un caso particular, no constituye una anormalidad, no es una restricción al mismo, ni de por sí dice nada respecto a si fue violado o no. Exigir, pues, que cualquier norma que establezca un margen de protección de la libertad económica deba estar fundada en un interés general, entendiendo por interés general una grave amenaza a otro derecho, es desconocer la naturaleza principialista de la mayoría de los derechos, así como la ponderación como técnica de concreción o delimitación del margen de protección adecuado. (Vid. Sentencia Nº 2009-1572, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de octubre de 2009, caso: Naoko Motors C.A.).
Ahora bien, observa este Tribunal que la presente decisión versa únicamente sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, el cual deberá estar basado en la presunción de algún quebrantamiento a disposiciones de rango constitucional, sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que la parte recurrente se limitó a señalar en su escrito libelar como menoscabo por la Administración, su derecho a la libertad económica o libertad de empresa, expresando que “El solicitado Amparo Cautelar es necesario a fin de salvaguardar los derechos e intereses de nuestra representada, en vista de que la Resolución Impugnada decreta la nulidad de la licencia de actividades económicas, con lo cual, estaríamos imposibilitados de desempeñar y prestar nuestro servicio, pues no poseemos ningún otro establecimiento distinto al ubicado en Chacao desde el cual podamos continuar con el servicio, lo que sin duda alguna violenta no sólo el derecho constitucional consagrado en el artículo 112, relativo a la libertad económica, sino también el derecho a la salud previsto en el artículo 83 y 84 de la Constitución, derecho humano fundamental, que hoy tienen a su disposición más de un millón de ciudadanos, beneficiarios del servicio prestado por Venemergencia, por lo que suspender su actividad económica, que constituye un servicio público de emergencia y salud, puede poner en riesgo incluso la vida de miles de ciudadano, causando imposibilidad contractual y patrimonial en contra de Venemergencia”. Asimismo, exponen que su representada brinda servicios a más de un millón de ciudadanos, y dependen de ella empleados y dependientes de diversas empresas que han contratado sus servicios para otorgarles un beneficio más a sus trabajadores; lo cual de manera implícita conllevaría analizar la legalidad de la Resolución impugnada lo que en esta etapa cautelar resulta inadecuado, por cuanto ello necesariamente deberá realizarse en la decisión que resuelva el mérito de la causa, motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí decide, desechar prima facie la referida denuncia. Así se decide.
iii) De la presunta violación al derecho a la salud.-
Asimismo, se evidencia que la sociedad mercantil demandada, expuso respecto a la supuesta violación constitucional del derecho a la salud previsto en el artículo 83 y 84 de la Constitución, que tienen a su disposición más de un millón de ciudadanos, beneficiarios del servicio prestado por Venemergencia, por lo que suspender su actividad económica, que constituye un servicio público de emergencia y salud, puede poner en riesgo incluso la vida de miles de ciudadano, causando imposibilidad contractual y patrimonial en contra de Venemergencia, atinente a ello, se colige que siendo un particular que presta servicios correspondientes al área de salud, lo hace ciertamente en virtud del ejercicio de una actividad económica; y conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. (Resaltado del presente fallo).
De tal modo, el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental, cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo, por ello, teniendo como finalidad el amparo cautelar el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, la cual, en el presente caso se planteó bajo la supuesta violación del derecho a la salud, de los ciudadanos que usan los servicios de salud que presta Venemergencia, AG, C.A., en el ejercicio de una actividad económica, lo cual al menos prima facie, resulta imposible constatar, pues de la revisión de las actas que componen el expediente, no se desprende la existencia de medios probatorios de los cuales se pueda constatar la violación del derecho invocado, debiéndose recalcar que es carga de la parte quien invoca la protección de un derecho no sólo especificar e ilustrar el modo cómo a su parecer se verifica el buen derecho para la procedencia de la cautela, siendo que, la simple alegación de hechos no resulta suficiente, sino que corresponde al accionante en este caso, aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción, motivo por el cual se debe desechar la denuncia invocada. Así se decide.
iv) De la presunta violación al principio de legalidad administrativa.
Señaló la representación judicial de la parte actora “A los fines de la medida cautelar de amparo que se esta solicitando, debe destacarse que la Dirección de Administración Tributaria, tampoco obedeció el principio de legalidad administrativa establecido en el artículo 137 de nuestra Constitución Nacional, lo cual trajo como consecuencia un acto viciado de incompetencia, y por ende nulo de nulidad absoluta”, si bien éste es un principio de rango constitucional, no obstante, en criterio de quien decide a los fines de corroborar la presunta violación del aludido principio habría que descender al análisis de normas de rango legal lo cual no le está dado realizar a este Tribunal en esta etapa cautelar, razón por la que resulta forzoso para este Tribunal, desechar la referida denuncia. Así se decide.
En razón de ello, este Tribunal considera insuficientes los argumentos sostenidos por la parte accionante en esta etapa cautelar sobre la apariencia de buen derecho a los fines del otorgamiento de la protección solicitada. Siendo esto así, no puede considerarse como configurado el requisito relativo al fumus boni iuris a favor de la parte accionante, pues no se desprende al menos prima facie la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados en el libelo y siendo éste conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar solicitada por la parte actora, mal podría otorgarse dicha protección cautelar, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Igualmente, dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que todos los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud de amparo cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así, corresponderá a las partes, en el juicio principal, demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual la solución del fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
De la admisibilidad del recurso.-
Realizadas las anteriores consideraciones, siendo que en el caso de autos se declaró la improcedencia del amparo cautelar solicitado, este Órgano Jurisdiccional debe observar el procedimiento establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para casos como el de autos y en tal sentido corresponde a este Tribunal pasar a analizar el requisito de caducidad de la acción interpuesta y a tal efecto observa que la presente acción fue incoada contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo en virtud de la ausencia de respuesta del recurso de reconsideración ejercido el 22 de octubre de 2015, por los apoderados judiciales de la parte actora contra la Resolución No. L/303.09/2015 dictada por la ciudadana Reyna Pérez Ponce, en su carácter de Directora de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, de fecha 28 de septiembre de 2015, la cual se evidencia tanto de lo apuntado por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar como de la copia simple de la aludida Resolución que riela al folio 56 de donde se desprende que fue notificada el 30 de septiembre de 2015, ello así, esta Juzgadora considera que el caso de marras se interpuso dentro del lapso de los ciento ochenta (180) días continuos conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos: SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última, que se practicará de acuerdo a lo previsto en el artículo 100 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, se ordena la notificación mediante boleta dirigida a la sociedad mercantil VENEMERGENCIA AG, C.A. parte demandante en la presente causa, remitiéndole a dichos ciudadanos copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrese oficios y boleta.
Asimismo, este Tribunal en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las personas que pudieran tener interés en la presente causa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la relevancia de los derechos e intereses que pudieran estar involucrados, a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los mismos, se ORDENA librar el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.
Así, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el de diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual modo, se advierte que en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena solicitar el expediente administrativo, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas por la persona con facultad para ello, foliadas en números y letras, sin que presente ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura, y en caso de tenerlo las mismas deberán ser subsanadas, siendo testadas y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la que conste en autos tal solicitud, so pena de multa.
Finalmente, en relación con la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido solicitada de manera subsidiaria, se decidirá por separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes. Así se establece.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida preventiva innominada por los abogados María Genoveva Páez-Pumar y Diego Lepervanche Acedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.558 y 118.753, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa VENEMERGENCIA AG., C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 9 de junio de 2004, bajo el Nº 94 Tomo 907-A, contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo en virtud de la ausencia de respuesta del recurso de reconsideración ejercido el 22 de octubre de 2015, por dicha representación judicial contra la Resolución No. L/303.09/2015 dictada por la ciudadana Reyna Pérez Ponce, en su carácter de DIRECTORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, de fecha 28 de septiembre de 2015, por medio de la cual se declaró la nulidad absoluta de la Licencia de Actividades Económicas Nº 3010015214, otorgada por la misma Dirección en fecha 17 de septiembre de 2014.
2. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
3. ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la acción interpuesta y en consecuencia:
4. Se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos: SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última, que se practicará de acuerdo a lo previsto en el artículo 100 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, se ordena la notificación mediante boleta dirigida a la sociedad mercantil VENEMERGENCIA AG, C.A. parte demandante en la presente causa, remitiéndole a dichos ciudadanos copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión; una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5. Se ADVIERTE que luego de verificadas en autos las notificaciones ordenadas el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6. De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena solicitar el expediente administrativo, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas por la persona con facultad para ello, foliadas en números y letras, sin que presente ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura, y en caso de tenerlo las mismas deberán ser subsanadas, siendo testadas y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la que conste en autos tal solicitud, so pena de multa.
7. En relación con la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido solicitada subsidiariamente, se decidirá por separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se insta la parte actora consignar los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno separado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA,




YVR/MR/Jap
Exp: JSCA3-N-2015-0072