REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 28 de enero de 2016
205° y 156°

En fecha 14 de enero de 2016, el ciudadano JUAN LEONARDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.659.082, asistido por las abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.535 y 18.205, respectivamente, presentaron ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), a los fines de obtener pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 14 de enero de 2016, correspondió el conocimiento de la presente a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha y año, quedando registrada en este Juzgado bajo el número 7341.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamenta el querellante su pretensión argumentando, que demanda al BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Economía y Finanzas, por cuanto en fecha 10-04-2001, por Decreto Nº 1274, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.194, el Fondo de Inversiones de Venezuela fue transformado en el Banco antes señalado, estipulando en su disposición transitoria tercera parágrafo segundo la transferencia, a la República, de las acciones de empresas entre ellas “LINEA AEROPOSTAL VENEZOLANA”, por pago de diferencia de prestaciones sociales, a la cual -a su decir- tiene derecho conforme a la documentación que acompaña, debidas desde el 22 de diciembre de 1994, y representativas de la relación laboral, en el cargo de Piloto-Capitán DC-9, mantenida desde el 3 de septiembre de 1977, hasta el 31 de agosto de 1994, fecha en la cual culminó la relación laboral con la LÍNEA AÉREA AEROPOSTAL C.A.-
Precisó, que quedó abierta la vía administrativa conforme documento administrativo emanado del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 19 de octubre de 2015, donde el Gerente Ejecutivo de Gestión de Talento Humano, declaró que le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes al período antes citado, incluyendo vacaciones vencidas y fraccionadas.
Indicó, que “(…) SIENDO INCIERTO QUE SE ME HUBIESEN PAGADO LA TOTALIDAD DE MIS PRESTACIONES SOCIALES, y EXISTIENDO UNA DIFERENCIA NO PAGADA A LA CUAL NO RENUNCIÉ VOLUNTARIAMENTE, AUN SIENDO UN DERECHO NO NEGOCIABLE quedando demostrado con las Documentales (…) SE HIZO EL CÁLCULO CORRECTO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES CONFORME A LA CONVENCIÓN COLECTIVA Y, ME OBLIGARON LOS SÍNDICOS SO PENA DE NO COBRAR NADA A ACEPTAR UN SUPUESTO MONTO POR UNA TRANSACCIÓN OBTENIDA VIS MENTAL DE NO COBRAR ABSOLUTAMENTE NADA, EN EL CUAL LA DESPOJARON DE MÁS DE LA MITAD DE SUS PRESTACIONES (…) ‘SUPUESTAMENTE’ aceptado el despojo por la vía de Transacción Laboral QUE ME DESMEJORABA Y ATENTABA CONTRA DERECHOS SUPRACONSTITUCIONALES, con lo que queda demostrado que NINGUNA PERSONA MEDIANAMENTE INTELIGENTE HUBIESE ACEPTADO UN DESPOJO PATRIMONIAL TAN GRAVE, y tratándose las prestaciones de pagos de carácter supra constitucional no sujetos a negociaciones ni a renuncias, es por lo que ME ENCUENTRO DENTRO DE LOS LAPSOS PARA RECLAMAR DERECHOS CONSTITUCIONALES DERIVADOS DE MIS PRESTACIONES LABORALES, ya que, en aquellos derechos constitucionales violados no prescribe su reclamo por ser nulo cualquier acuerdo, es por lo que legítimamente puedo hacer la reclamación legal de las DIFERENCIAS”. (Mayúscula sostenida del querellante).

Relató, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1961, vigente para el momento de la firma de la transacción, establecía de manera clara y determinante que eran irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la Ley estableciera para favorecerlo o protegerlo, negando la posibilidad de transacción, porque al transar un derecho se estaba renunciando al mismo, por lo menos parcialmente.
Indicó el querellante, que para la fecha en la cual se vio compelido a aceptar una transacción no voluntaria, estaba en plena vigencia la imposibilidad constitucional de transar o renunciar a su derecho Constitucional a las prestaciones que se le debían.
Manifestó, que la Inspectora del trabajo conocía la situación y no defendió oportunamente su derecho constitucional al pago total y absoluto de sus prestaciones laborales conforme al cálculo realizado apegado a la convención colectiva, que dicho cálculo representa el derecho constitucional absoluto del querellante, y debía privar aún ante una supuesta quiebra por ser acreedor preferencial, aunado al engaño de perderlas si no firmaba la transacción que se le ofrecía, que se trató de un acto simulado en perjuicio del querellante donde no hubo recíprocas concesiones.
Señaló, que todos los participantes de la liquidación de la empresa gubernamental tenían la obligación de garantizar la progresividad de los derechos sociales del querellante; que la legislación administrativa es clara al señalar que la Inspectora del Trabajo de Vargas, debía verificar que la transacción presentada ante ella estaba libre de coacción, violencia, coerción; y es el caso que no se entrevistó ni con el demandante ni con ningún trabajador para constatar si alguno estaba siendo compelido a firmar bajo amenazas, y en ese sentido debía negar la homologación.
Indicó, que debe inexorablemente declararse la nulidad de la transacción y procederse al pago debido de las diferencias, ya que, considera que el pago entregado es solo un recibo de anticipo, que desde el 22 de diciembre de 1994, fecha en la cual recibe el pago parcial, hasta la presente fecha la demandada no le ha cancelado los conceptos que le corresponden, precisó, que según la convención colectiva que regía su relación laboral, le correspondían la cantidad de veintisiete millones seiscientos noventa y ocho mil ciento cincuenta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 27.698.155,23), de allí la diferencia clara entre lo abonado y el monto restante de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.406.408,88), a la fecha del pago, hoy (Bs. 17.406,40).
Expone, que se le adeuda el pago de antigüedad por el lapso de 17 años, calculados desde el día 30 de agosto de 1994, hasta el día en el cual se haga efectivo el pago, deduciendo aquellos montos pagados como anticipos conforme a las documentales presentadas, calculados mediante una experticia complementaria al fallo por cuanto se hace necesario el cálculo de los intereses derivados de la misma, así como de los intereses de mora causados hasta la presente fecha y así solicita sea declarado.
Además, solicitó el pago de bonos, viáticos y demás, las bonificaciones de fin de año, con las variaciones sufridas en el tiempo, tomando como marco referencial los salarios devengados por pilotos de líneas aéreas, especialmente CONVIASA perteneciente al estado Venezolano.
Igualmente, solicitó la inclusión de los intereses moratorios calculados conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela, desde agosto de 1994 a la fecha en la cual se haga efectivo el pago de la diferencia.
Finalmente, precisaron que requieren se declare Con Lugar el presente Recurso y que la demandada sea condenada:
“PRIMERO: Al pago de las Prestaciones Sociales que le corresponden por haber laborado 17 AÑOS Y MESES para la empresa de aviación Estadal LINEA AEREA AEROPOSTAL demandada la Institución Financiera BANDES quien por decreto se hizo acreedora de todas las acciones laborales de la mencionada Línea de Aviación calculados conforme a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE MANERA INTEGRAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LA TRANSACCIÓN CON LA INDEXACIÓN DE LEY, E INTERESES, devengados por el transcurso del tiempo, por cuanto hasta la presente fecha la demandada no ha honrado la obligación que la Ley y la Constitución le imponen del pago de prestaciones laborales, alegando de manera inconstitucional haber cancelado las prestaciones al querellante.
SEGUNDO: Sea condenada al pago de los intereses que genere dicha cantidad mientras dure la presente acción HASTA LA FECHA DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES, conforme a los intereses que para tal concepto haya fijado de manera mensual el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Sea ordenada la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para ello, y para el cálculo exacto de las cantidades debidas solicitamos se practique una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Sea ordenada una experticia complementaria del fallo, con un solo perito nombrado por la demandante, y sea ordenado el pago de los emolumentos del mismo a la demandada.
QUINTO: Sea ordenado a la demandada EL PAGO INMEDIATO AL MOMENTO DE QUE HAYA QUEDADO FIRME LA EXPERTICIA, so pena de incurrir en mora en la Obligación, para lo cual solicitan sea tomada como fecha de cumplimiento la fecha que a tales fines determine el Tribunal sin traspasar la Obligación al próximo ejercicio fiscal del momento en el cual se esté produciendo la obligación”. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia
En el caso de autos, se observa que fue interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano JUAN LEONARDO GOMEZ, asistido por las abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli, ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), por el pago de diferencia en sus prestaciones sociales, ello así, visto que el presente asunto se contrae a un recurso contencioso administrativo funcionarial, este Tribunal considera que conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.

De la Admisibilidad
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa a verificar su admisibilidad, previo a lo cual se estima oportuno precisar que de los alegatos esgrimidos por las apoderadas judiciales de la parte actora se desprende del escrito libelar, que la presente acción se contrae a la pretensión de pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales debidas según sus propias afirmaciones desde el 22 de diciembre de 1994, y que además a su entender afirmaron “(…) haber quedado abierta la vía administrativa conforme documento administrativo emanado de BANDES, Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 19-10-2015 (…)”.
Al respecto, quien aquí decide observa de las actas que integran el presente asunto que al escrito libelar fueron acompañados entre otros los siguientes recaudos:
• Cursa a los folios 15 y 16 del expediente, copia simple de planillas de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Juan Gómez, cédula de identidad 3.659.082;
• Copia simple del Acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo en el entonces Distrito Federal Municipio Vargas, el 22 de diciembre de 1994 (folio 17 del expediente);
• Riela al folio 21 del expediente, copia simple de Constancia fechada del 19 de octubre de 2015, suscrita por el Gerente Ejecutivo de Gestión del Talento Humano del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), cuyo texto se lee:
“ A QUIEN PUEDA INTERESAR
A través de la presente se informa que de conformidad con el Decreto No. 1274 de fecha 10/04/2001 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.194 de fecha 10/05/2001, el Fondo de Inversiones de Venezuela fue transformado en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, estipulando en su disposición transitoria tercera , parágrafo segundo; la transferencia a la República de las acciones de empresas, entre las cuales se encuentra la LINEA AEROPOSTAL VENEZOLANA.
En este sentido se deja constancia que ene le expediente del ciudadano(a) GÓMEZ LINARES JUAN LEONARDO, portador(a) de la C.I. V- 3.659.082, reposan documentos que certifican su desempeño laboral como CAPITÁN DC-9, durante un período comprendido entre el 03/09/1977 y el 31/08/1994, devengando un sueldo mensual de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 40/100 CTS (sic) (Bs. 147,40).
Igualmente, indica el expediente que le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes al periodo antes citado, incluyendo vacaciones vencidas y fraccionadas.
Constancia que se expide a solicitud de la (sic) mencionado(a) ciudadano(a)”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

• Asimismo, corre inserto al folio 22 de este expediente copia simple de Cheque de Gerencia emitido a nombre del ciudadano Juan Gómez, de fecha 20 de diciembre de 1994, girado contra el Banco Industrial de Venezuela por un monto de diez millones doscientos noventa y un mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 10.291.646,35).
Ello así, resulta pertinente señalar que en el caso de autos por tratarse de una pretensión de pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales debe atenderse al hecho generador que en este caso lo constituye el pago recibido por el recurrente ello conforme al criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2007-01764, del 18 de octubre de 2007, caso: “Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social”.
En ese sentido, es menester referir que la caducidad corresponde a “(…) un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración”. Así lo ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica. (Vid. Sentencia Nro. 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Héctor Ramón Camacho Aular).
Criterio que ha sido acogido por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Vid. entre otras, sentencias Nos. 2011-0591 y 2013-0135, dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fechas 13 de abril de 2011 y 18 de febrero de 2013, casos “Arturo José González Infante Vs. La Alcaldía del Municipio Monseñor José Vincente de Unda del Estado Portuguesa” y “Belkis Morales Ruiz, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda”, respectivamente).
En refuerzo de lo anterior cabe señalar, que la caducidad es considerada de orden público, lo que implica que se trata de un lapso que corre fatalmente y por tanto no puede ser relajado, ni desconocido por las partes, pudiendo ser declarado por el Juez no sólo in limine litis sino también en cualquier estado y grado de la causa, es decir, incluso puede ser declarada aún de oficio en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
En refuerzo de lo anterior, resulta oportuno traer a colación extracto de la sentencia N° 2007-01764 caso: “Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social”, dictada el 18 de octubre de 2007 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública
En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, Luis María: Ob. Cit. Pp. 206 y 207). (Resaltado de esta Corte).
Siendo que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; y en atención a que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente carácter de orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario al circunscribirnos al caso de autos referir que la parte actora señaló en su escrito libelar que demandó al BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), para obtener el pago de cantidades de dinero por concepto de diferencias de prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, que tal y como lo indicó en el escrito libelar se generaron a partir del veintidós (22) de diciembre de 1994, fecha en la que le pagaron, a su decir, parcialmente sus prestaciones sociales; ello así, en criterio de quien aquí decide, atendiendo a las consideraciones expuestas supra, considera que el hecho generador en el caso de autos lo constituye el pago acaecido el 22 de diciembre de 1994, toda vez que lo pretendido a través de la presente acción es el pago de diferencia en las prestaciones sociales. Así se establece.
Ello así, de conformidad con el criterio antes señalado y visto que el lapso de caducidad, ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (en términos de la Ley del Estatuto de la Función Pública), de allí, que lo determinante a los efectos de dicho cómputo es el momento en que se produce el hecho que da el motivo a la interposición de la querella, y en el caso bajo estudio debe computarse a partir del 22 de diciembre de 1994, por lo que, resulta aplicable ratione temporis el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con lo establecido en el cuarto supuesto del criterio señalado ut supra, de acuerdo al cual en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva de la Ley.
En este contexto, es menester citar a continuación lo dispuesto en el artículo 82 de la precitada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, establecía:
“Artículo 82.Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

De modo pues, que a tenor del artículo precedente la actora contaba con seis (6) meses para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa -de conformidad a lo establecido en el precitado artículo aplicable ratione temporis-, por cuanto éste era el lapso de caducidad aplicable para el momento en que se produjo el hecho generador de la presente acción, esto es, el 22 de diciembre de 1994 y visto que el ciudadano JUAN LEONARDO GÓMEZ, asistido por las abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli, respectivamente, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), por diferencia de prestaciones sociales, el día 14 de enero de 2016, tal como se evidencia del sello estampado por el Secretario del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función distribuidora, resulta que ha transcurrido más de veintiún (21) años desde la fecha del hecho generador por lo que supera con creces el aludido lapso de caducidad, de allí que su interposición resulta extemporánea, en consecuencia, se declara su inadmisibilidad al haber operado la caducidad. Así se decide.


III
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN LEONARDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.659.082, asistido por las abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 32.535 y 18.205, respectivamente, presentaron ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).
2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto al haber operado la caducidad.
3.- NOTIFÍQUESE al ciudadano, JUAN LEONARDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.659.082, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los 28 días del mes de enero de 2016.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/Yc.
Exp:7341