REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 28 de enero de 2016
205° y 156°
En fecha 14 de enero de 2016, el abogado Fabián Chacón López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.645, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CIRA BERTHA ZAMBRANO ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.091.724 presentó ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 19 de enero de 2016, correspondió el conocimiento de la presente a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 20 de enero de 2016, quedando registrada en este Juzgado bajo el número 7342.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Fundamenta la representación judicial de la querellante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial argumentando que su representada fue jubilada mediante Resolución Nº 000899 de 30 de enero de 2013 “(…) como JEFE DE DEPARTAMENTO, adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, Código de origen Nº 10006203, Servicio Nº 01 Cargo Nº 00139, Condición de empleada, con el CIEN POR CIENTO (100%) de su último sueldo cobrado, es decir, que comenzó a disfrutar de su jubilación con el equivalente a su salario mensual de NUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS, (Bs. 9.077,16), que incluía las primas de jerarquía de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700), y Prima de Responsabilidad y Complejidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 500) (sic), con el cargo de Jefe de Departamento, adscrito a la Dirección de Tesorería, Departamento de Operaciones Bancarias, Código de Origen Nº 40001401, Servicio Nº 01, Cargo
Nº 00140, Condición de Empleada”.
Indicó, que “(…) los aumentos de Prima de Jerarquía representaron en el año 2014, así: Desde diciembre, cinco meses: el aumento de la Prima de Jerarquía significó TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BS. 3.143,17), en tanto que la Prima de Responsabilidad y Confianza fueron de DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO (Bs. 2.914,24), todos ellos mensualmente. En el año 2015 hubo un primer aumento (Mayo) que para la Prima de Jerarquía significó CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.890,61) y para la Prima de Responsabilidad y Confianza significó CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.661,69). Ese mismo año se produjo un segundo aumento (JULIO). En cuanto a la Prima de Jerarquía significó OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (8.638,05) y en cuanto a la Prima de Responsabilidad y Confianza, representó OCHO MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 8.409,13), mensualmente”.
Indicó la representación del querellante, que “La Legitimación Pasiva la identificamos en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, quien a través de su Junta Directiva y su Presidente emitieron la Resolución Nº 0276 de fecha 14 de abril de 2008, que modificó la Resolución Nº 0460 de fecha 06 de junio de 2006, en la cual se probó (sic) mejoras en los sueldos para el personal que ejercía funciones de cargos de libre nombramiento y remoción a nivel nacional, tanto a activos como jubilados y se delimitó la adquisición de los derechos a las personas jubiladas que hubiesen adquirido la condición de los derechos a las personas jubiladas que hubiesen adquirido tal condición antes de la fecha de 30 de abril de 2008, en segundo lugar, por cuanto en el mes de marzo de 2013, diciembre de 2014 y junio 2015, se otorgaron aumentos a las primas por responsabilidad, complejidad y jerarquía para las personas jubiladas. El caso es que mi mandante fue jubilada y no se le han cancelado los aumentos de primas y lo desconocía”.
Señala, que “La Pretensión contenida en esta acción es que se deje sin efecto la Resolución 0279 (sic), emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha Catorce de Abril de Dos Mil Ocho, mediante la cual se (sic) decisión de CONGELAR las primas que forman parte del Ingreso como jubilada de mi mandante (…), por ello peticionó (…) a todo evento se ordene la revisión de los montos de jubilación que no se han hecho”.
La parte querellante basa su pretensión en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras del sector Público Nacional, Estadal y Municipal publicado en la Gaceta Oficial, Extraordinario Nº 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2014, asimismo, “(…) el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Pública (sic), que precisa la remuneración a los efectos del cálculo de la jubilación contenida en el Artículo 16 del Reglamento de la citada Ley (…)”.
Manifestó, que “En fecha 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso de la Región Capital (…) dictaminó que había un litisconsorcio no permisible por lo cual declaró la inadmisibilidad y otorgó el plazo previsto en la Ley para reiniciarlo y garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso (…)”.
Finalmente, la parte querellante solicita a través de su apoderado judicial que se admita, sustancie y se dicte sentencia definitiva; que se declare la nulidad de la Resolución Nº 279 del 14 de abril de 2008, emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se ordene la reparación de los daños ocasionados; a todo evento solicita la revisión obligatoria sobre derechos irrenunciables; se ordene el reconocimiento de las primas de jerarquía y responsabilidad con el pago retroactivo, más los intereses de mora y la indexación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia

Previamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Fabián Chacón López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CIRA BERTHA ZAMBRANO ARELLANO, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que se deje sin efecto la Resolución Nº 279 del 14 de abril de 2008, mediante la cual se decidió congelar las primas que forman parte del ingreso que como jubilada percibe, y como consecuencia de ello, se ordene la revisión de la base de cálculo del monto de su jubilación, conforme a lo previsto en los artículos 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Público Nacional, Estadal y Municipal y los artículos 15 y 16 del Reglamento de la citada Ley en lo atinente al reconocimiento de las primas de jerarquía y responsabilidad con el pago retroactivo de éstos derechos, más los intereses de mora y la indexación; ello así, visto que el presente asunto se contrae a un recurso contencioso administrativo funcionarial, este Tribunal considera que conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.

De la Admisibilidad.

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa a verificar su admisibilidad, previo a lo cual se estima oportuno citar que la caducidad corresponde a “(…) un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración”. Así lo ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica. (Vid. Sentencia Nro. 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Héctor Ramón Camacho Aular).
Criterio que ha sido acogido por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Vid. entre otras, sentencias Nos. 2011-0591 y 2013-0135, dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fechas 13 de abril de 2011 y 18 de febrero de 2013, casos “Arturo José González Infante Vs. La Alcaldía del Municipio Monseñor José Vincente de Unda del Estado Portuguesa” y “Belkis Morales Ruiz, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda”, respectivamente).
En refuerzo de lo anterior cabe señalar, que la caducidad es considerada de orden público, lo que implica que se trata de un lapso que corre fatalmente y por tanto no puede ser relajado, ni desconocido por las partes, pudiendo ser declarado por el Juez no sólo in limine litis sino también en cualquier estado y grado de la causa, es decir, incluso puede ser declarada aún de oficio en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
En este sentido, siendo que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; y en atención a que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente carácter de orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario al circunscribirnos al caso de autos referir que la parte actora solicitó en su escrito libelar que se deje sin efecto la Resolución Nº 279 del 14 de abril de 2008, mediante la cual se decidió congelar las primas que forman parte del ingreso que como jubilada percibe, y como consecuencia de ello, se ordene la revisión de la base de cálculo del monto de su jubilación, conforme a lo previsto en los artículos 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Público Nacional, Estadal y Municipal y los artículos 15 y 16 del Reglamento de la citada Ley en lo atinente al reconocimiento de las primas de jerarquía y responsabilidad con el pago retroactivo de éstos derechos, más los intereses de mora y la indexación.
Ello así, siendo que la pretensión de nulidad de la Resolución Nº 0279 del 14 de abril de 2008, es con la finalidad de obtener la inclusión de algunos conceptos y por ende la revisión de la base de cálculo de su pensión de jubilación que le fue otorgada, según sus dichos, el 30 de enero de 2013, mediante Resolución Nº 000899, en ese sentido, de conformidad con el criterio antes señalado y visto que el lapso de caducidad, ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial, lo cual es determinante a los efectos de dicho cómputo y en el caso bajo estudio debe computarse a partir del 30 de enero de 2013, toda vez que lo pretendido es la revisión de la base de cálculo de la jubilación otorgada en esa fecha, por lo que debe atenderse al lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 14 de enero de 2016, de acuerdo al sello estampado por el Secretario del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en función distribuidora, evidenciándose que han transcurrido, más de dos (2) años, superándose con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual transcurre fatalmente, y no admite por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual resulta inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el abogado Fabián Chacón López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.645, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CIRA BERTHA ZAMBRANO ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.091.724, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2.- INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de enero del 2016.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ



YVR/MR/jap.
Exp:7342