REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 28 de enero de 2016
205º y 156º
Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2016, fue presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXANDER EDUARDO BARRIOS CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 18.857.826, asistido por el abogado Richard José Silva Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.770, en su carácter de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios Policiales, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Decisión N° 365-15, del expediente disciplinario N° D-CA-000-018-14, dictado por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificado el 30 de octubre de 2015, que resolvió destituir al querellante del cargo que desempeñaba desde el 1º de octubre de 2012, adscrito al servicio de Patrullaje Vehicular del Estado Carabobo, y de manera subsidiaria solicitó el pago de sus prestaciones sociales en caso que la pretensión de nulidad sea desechada.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 19 de enero de 2016, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el 20 de enero del presente año, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7344.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA QUERELLA.
Fundamenta la parte querellante su pretensión argumentando, que en fecha 1° de octubre de 2012, comenzó a prestar servicio para el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular del estado Carabobo, labor que desempeñó ininterrumpidamente hasta la presente fecha, indicando que nunca ha violentado ninguna norma y mucho menos ha tenido problemas de conducta. Aseveró, que el día 16 de diciembre del 2014, se le notifica de la apertura de un procedimiento administrativo de Carácter Disciplinario de Destitución, iniciado en fecha 17 de abril del 2014, signado con el N° D-CA-000-018-14; que en fecha 28 de septiembre de 2015, fue emitida Decisión N° 365-15, del referido expediente Disciplinario y dictada por los integrantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B) Dirección Nacional, suscrita por el MGB. JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, en fecha 29 de septiembre de 2015, según oficio N° CPNB-DG-N° 5260-15, y notificado el 30 de octubre de 2015, donde se le destituye del cargo de Oficial que venía desempeñando, por estar presuntamente incurso en la comisión de la falta prevista en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisó, que el acto administrativo impugnado debe ser declarado nulo por cuanto se violó el principio de presunción de inocencia y el debido proceso, que el hecho que dio origen al acto administrativo de destitución reviste una característica de índole personal y no una falta disciplinaria como lo indica el acto administrativo de destitución, pues relató, que el 6 de abril de 2014, se encontraba en el parque de armas, para recibir su arma de reglamento y en un juego con sus compañeros, uno de ellos le sacó un facsímil, por lo que procedió a quitárselo e inconscientemente comenzó a manipular dicho instrumento y luego comenzaron a llegar otros compañeros de trabajo; que retiró su arma de reglamento y luego se retiró del lugar.
Alegó, que “(…) los supuestos de hechos en los cuales se pretende subsumir mi presunta conducta, lo expuesto y desplegado por los funcionarios denunciantes de la institución en autos, es revisable de oficio (…) Y se debe motivar suficientemente con claridad y precisión, cual es la norma transgredida (…) y de qué manera se adecúa o subsume la presunta conducta en el supuesto de hecho invocado en la norma a aplicarse; que el acto administrativo impugnado incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, refiriendo además el principio de racionalidad y proporcionalidad.
Fundamentó su pretensión citando el numeral 2 del artículo 49, 19, 21 numerales 1 y 2, 89 numerales 1, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial que desempeñaba, en consecuencia, que le sean pagados los sueldos, dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación y que dichos lapsos sean considerados para el cálculo de sus prestaciones sociales. Asimismo, solicitó de manera subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales en caso que la pretensión principal de nulidad sea desechada.
II
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que fue interpuesto en fecha 18 de enero de 2016, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano ALEXANDER EDUARDO BARRIOS CASTELLANOS, asistido por el abogado Richard José Silva Mendoza, en su carácter de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios Policiales, contra el acto administrativo de destitución contenido en la decisión N° 365-15, del expediente disciplinario N° D-CA-000-018-14, dictado por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo así, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de la relación de empleo público que vincula al querellante con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ por órgano del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente querella funcionarial, revisados como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; verificado como ha sido que el caso de marras no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial. Así se establece.
En consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, es decir, luego que hayan transcurrido los quince (15) días de despacho previstos en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 2015, bajo el N° 6.210 Extraordinario. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.
IV
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXANDER EDUARDO BARRIOS CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 18.857.826, asistido por el abogado Richard José Silva Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.770, en su carácter de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios Policiales, contra el acto administrativo de destitución contenido en la decisión N° 365-15, del expediente disciplinario N° D-CA-000-018-14, dictado por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
3. CÍTESE al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
4. NOTIFÍQUESE al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa.
5. ORDENA al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
7344.- YVR/MR/gag
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