REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 28 de enero de 2016.

205º y 156º

En fecha 21 de enero de 2016, se dio por recibido ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLETTY VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.768.517, asistida por la abogada Lismirdi Joselin Tortosa Borrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.445, actuando en su condición como Defensora Pública 3º Tercera con Competencia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para las Funcionarias y Funcionarios Policiales, contra el acto administrativo de destitución N° 291-15 de fecha 22 de septiembre de 2015, y notificada en fecha 30 de octubre de 2015, emanado del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 26 de enero de 2016, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha y año, quedando registrado en este Juzgado bajo el Nº 7347.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA QUERELLA
Señala la defensora Pública que su asistida fue destituida del cargo que desempeñaba como oficial Jefe del Cuerpo Policía Nacional Bolivariana, mediante acto administrativo Nº 291-15 de fecha 22 de octubre de 2015; y que el procedimiento disciplinario aperturado fue originado bajo el vicio de la inobservancia de pasos legales previstos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, toda vez que la presunta funcionaria ciudadana Keysi Torrealba, que a su entender no guardaba relación laboral directa con su asistida y según su criterio, es un requisito indispensable para dar inició a la investigación disciplinaria.

Expuso, que “Mi asistida efectivamente se encontraba en reposo medico en las fechas siguientes: desde el seis de julio de dos mil once hasta el veintinueve de septiembre del mismo año, 06/07/2011 hasta el 29/09/2011”.
Señaló, que “Mi asistida jamás laboró en las fechas durante las cuales se mantuvo de reposo, en ocasión a un accidente laboral, aunque es preciso señalar que durante la investigación realizada por el ente sustanciador se aprecia un oficio emitido por la Policlínica la Arboleda en el cual se puede leer que mi asistida aparentemente laboraba en dicha clínica durante una parte del tiempo que estuvo de reposo médico, esto de acuerdo a los resultados arrojados por el artefacto ‘dañado’ instalado en dicha clínica para controlar el ingreso del personal que labora en dicho lugar, sin que fuese este soportado con registro físico, cuaderno o libro de asistencia, registros fílmicos o similares mediante las diligencias que debió haber practicado la administración a lo fines de ampliar la actividad probatoria de forma certera, segura, convincente e indubitable, al respecto es menester referir que la maquina fue reportada por los mismos empleados y señala mi asistida que al parecer había ciertas dificultades con la cancelación del servicio de reparación a la empresa técnica.” (Negrillas del texto original)
Indicó, que “(…) mi asistida consignó los certificados médicos ante la Policlínica La Arboleda, ya que es cierto que existía una relación laboral, la cual ejercía en su tiempo libre toda vez que los horarios policiales permiten el disfrute de días de descanso, por lo que sería incongruente y contradictorio el señalamiento que realiza el ente administrador cuando refiere que mi asistida introdujo reposo medico (sic) ante el cuerpo policial al cual pertenecía para poder laborar en la clínica privada como enfermera, siendo que es contundente y claro que mi asistida consignó el reposo medico (sic) ante dicho recinto privado de salud, razones por las que queda desvirtuado el señalamiento en contra de mi defendida, quien hasta ahora fue tratada por el ente administrador tal como si careciese de probidad, en tal sentido honorable Juez, surge el siguiente análisis: ¿ Se aprecia lógico el hecho de que mi asistida haya consignado reposo medico (sic) en el recinto de salud y a su vez le haya consignado reposo medico en el recinto de salud y a su vez le hayan permitido laborar en el mismo?.Por lo que se toma innegable el hecho de que toda la investigación recayó sobre un error de la maquina capta huellas, así como se evidencia en la oportunidad legal correspondiente”. (Negrillas del texto original).
Agregó que, “Mi asistida consignó de forma oportuna ante el recinto de salud los certificados de incapacidad temporal, por lo que se imposibilita que haya laborado, pues de haber tenido esa intención NUNCA LOS HABRIA CONSIGNADO en el recinto de salud para la cual laboraba, por el contrario, habría comparecido a desempeñar el rol de forma natural”. (Negrillas del texto original).

Fundamenta su pretensión el artículo 26 y 49 ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Finalmente solicitó se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento que fue interrumpido su pago hasta su efectiva reincorporación y se ordene una experticia complementaria a los fines de conocer el monto a cobrar.
II
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que en fecha 21 de enero de 2016, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por la ciudadana GLETTY VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.768.517, asistida por la abogada Lismirdi Joselin Tortosa Borrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.445, actuando en su condición como Defensora Pública 3º Tercera con Competencia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para las Funcionarias y Funcionarios Policiales, contra el acto administrativo de destitución N° 291-15 de fecha 22 de septiembre de 2015, y notificada en fecha 30 de octubre de 2015, emanado del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, siendo así, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de la relación empleo público que vincula al querellante con el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente querella funcionarial, revisados como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; verificado como ha sido que el caso de marras no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial. Así se establece.
En consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, es decir, luego que hayan transcurrido los quince (15) días de despacho previstos en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 2015, bajo el N° 6.210 extraordinario. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.
IV
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLETTY VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.768.517, asistida por la abogada Lismirdi Joselin Tortosa Borrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.445, actuando en su condición como Defensora Pública 3º Tercera con Competencia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para las Funcionarias y Funcionarios Policiales, contra el acto administrativo de destitución N° 291-15 de fecha 22 de septiembre de 2015, y notificada en fecha 30 de octubre de 2015, emanado del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
3. CÍTESE al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
4. NOTIFÍQUESE al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 28 días del mes de enero de 2016.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ.
YVR/MR/ml
EXP: 7347