PARTE QUERELLANTE: ÁNGEL ALBERTO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6.262.609, representado judicialmente por los abogados Laura Capecchi y Luisa Yaselli, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.353 y 18.205, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representado judicialmente por los abogados Pedro Rodríguez, Ingrid Figueroa, Zoraida Castillo, Zuleima Urdaneta, Julio Gamba, Aliena Cánchica, Alexander Amador Gutiérrez y Veronique González Serryn, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.827, 59.820, 13.879, 208.529, 137.219, 69.158, 158.642 y 75.889, respectivamente.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Incidencia en fase de ejecución).
I
NARRATIVA
En fecha 17 de septiembre de 2003, se dictó sentencia definitiva en la presente causa mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 18 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte querellante apeló de la sentencia definitiva dictada y mediante auto de fecha 06 de octubre de 2003 dictado por este Juzgado, se oyó dicha apelación en ambos efectos.
En fecha 11 de julio de 2012 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y anuló el fallo apelado, declarando parcialmente con lugar la querella interpuesta, en consecuencia ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordenó la realización de una experticia complementaria.
En fecha 14 de marzo de 2013 este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó librar el decreto de ejecución voluntaria, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte querellante.
En fecha 15 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte querellada, consignó copia simple del cálculo de los sueldos dejados de percibir.
En fecha 04 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, previa solicitud de la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 05 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar al Instituto querellado a los fines que indicaran a este Juzgado la oportunidad en que harían efectivo el pago de la cantidad arrojada en el cálculo por ellos presentados, en virtud de la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual aceptaron “el calculo realizado y que cursa al folio 303, por Bs. 454.434,45”.
En fecha 10 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se decretó la ejecución forzosa, previa solicitud de la representación judicial de la parte querellante, por cuanto ya había vencido el lapso establecido para que la parte querellada informara sobre la forma y oportunidad para el cumplimiento del pago.
En fecha 16 de abril de 2015, la representación judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual admitió que su mandante recibió cheque como parte de pago y en ese sentido solicitó que se oficiara al órgano querellado a los fines que informara sobre el cálculo de los montos que aun no se habían pagado por concepto de aguinaldos.
En fecha 22 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar los instrumentos necesarios con el objeto de de constatar los pagos a los que hacen referencia en la diligencia de fecha 16 de abril de 2015.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2015, este Juzgado ordenó oficiar a la parte recurrida con el objeto que consignara el desglose detallado de los conceptos pagados al querellante, en virtud de la incompatibilidad entre los montos afirmados por la parte querellante y los cálculos realizados por la parte querellada.
En fecha 03 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte querellada consignó copia del cheque Nro. 91011687 de fecha 03 de marzo de 2015, girado en contra de la cuenta 0121-0190-20-0108991962 de la entidad bancaria Corpbanca, por el monto de 452.808,85, a nombre del ciudadano Rengifo Ángel Alberto, por concepto de pago de salarios dejados de percibir, solicitando dar por terminada la causa y proceder al archivo judicial del expediente.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2015, la representación judicial de la parte querellante, indicó al tribunal que en virtud de la negativa del ente querellado en enviar la información solicitada por auto de fecha 21 de mayo de 2015 debe declararse improcedente la solicitud del cierre del expediente.
Ahora bien, en virtud de la existencia de puntos controvertidos en torno a la ejecución del fallo, este Juzgado mediante auto de fecha 22 de junio de 2015, dictó auto mediante el cual se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente de la constancia en autos de las notificaciones de las partes, la oportunidad para llevar acabo una audiencia conciliatoria.
El 16 de julio de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia conciliatoria de conformidad con lo previsto en el auto de fecha 22 de junio de 2015 dictado por este Tribunal, dejando constancia de la comparecencia de la parte querellante y querellada, a través de sus representantes legales. Asimismo, vistas las exposiciones de las partes este Juzgado consideró procedente la apertura del lapso probatorio de ocho (08) días de despachos siguientes.
II
MOTIVA
A los fines de resolver los puntos debatidos surgidos con ocasión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de julio de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal observa:
Que la sentencia definitiva dictada por este Juzgado de fecha 17 de septiembre de 2003 fue anulada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarando con lugar la apelación; sin embargo, declaró parcialmente con lugar la querella y ordenó:
“(…)
5.- Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.
6.- Se NIEGAN las demás prestaciones económicas derivadas de la relación de empleo público que fueron solicitados, por constituir peticiones genéricas e indeterminadas, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo y la solicitud de condenatoria en costas al ente querellado.
(…)”
De esta manera se evidencia que en el caso de autos se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de remoción del querellante hasta su efectiva reincorporación, así las cosas durante la celebración de audiencia conciliatoria en fecha primero (1ero) de noviembre de de 2013, la representación judicial de la parte querellada consignó el acta de nombramiento, juramentación y aceptación del cargo de Oficial del querellante, siendo firmados por el mismo en la fecha antes referida.
En ese sentido, el 15 de noviembre de 2013, la parte querellada consignó cálculo del monto de los sueldos dejados de percibir por el querellante, los cuales fueron aceptados por la parte querellante en fecha 02 de junio de 2014, ordenándose oficiar al Instituto querellado a los fines que informara a este Juzgado la oportunidad en que harían efectivo el pago, siendo suministrada dicha información mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2014 presentada por la parte querellada, en la cual informó que la indemnización de Indemnizaciones diversas no contaba con disponibilidad presupuestaria por lo que el pago sería tomado en cuenta para el ejercicio fiscal 2015.
Posteriormente en fecha 04 de agosto de 2015, la representación judicial de la querellante, rechazó la propuesta presentada por la parte querellada en lo que respecta a la inclusión del monto adeudado en el ejercicio fiscal 2015 y solicitó la continuidad de la ejecución, en consecuencia este Juzgado dictó auto en fecha 07 de agosto de 2014 mediante el cual ordenó librar oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de febrero de 2015, la parte querellada consignó copia de memorando de fecha 28 de enero de 2015, signado con la nomenclatura RRHH/No173, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto querellado, mediante el cual se notifica que el monto adeudado al querellante fue incluido en el presupuesto del año fiscal 2015.
El 03 de junio de 2015, la representación judicial de la parte querellada consignó copia del cheque Nro. 91011687 de fecha 03 de marzo de 2015, girado en contra de la cuenta 0121-0190-20-0108991962 de la entidad bancaria Corpbanca, por el monto de 452.808,85, a nombre del ciudadano Rengifo Ángel Alberto, por concepto de pago de salarios dejados de percibir, el cual fue retirado por el querellante el día 17 de marzo de 2015.
No obstante, aun y cuando la parte querellante ya había aceptado el monto calculado por la parte querellada, incluso recibido un cheque por concepto de pago de los sueldos dejados de percibir, solicitó no se procediera al cierre del expediente por cuanto todavía debe practicarse diligencias y solicitudes en torno a la ejecución del fallo.
Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia conciliatoria celebrada el 16 de julio de 2015, la parte querellante manifestó que no se le han pagado los siguientes conceptos: 1. Diferencia salarial, por cuanto a su decir, le pagaron los sueldos dejados de percibir con el rango de Oficial y no con el rango actual de Oficial Agregado; 2. Los intereses moratorios que se generaron desde la fecha de aceptación de la propuesta de pago, 02 de junio de 2014 hasta la fecha efectiva del pago 17 de marzo de 2015; y 3. La bonificación de fin de año que no se incluyó en el pago, a lo que la representación judicial de la parte querellada expuso que su representada cumplió con la sentencia en los términos ordenados por el tribunal y que el pago de los sueldos dejados de percibir se efectuó de acuerdo al rango que tenia para el momento de la remoción, por lo que no se adeuda ningún otro concepto.
Al respecto este Tribunal observa que los puntos controvertidos están referidos a la diferencia en el pago de los sueldos dejados de percibir, al pago de los intereses moratorios de los sueldos dejados de percibir y al pago de la bonificación de fin de año, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse por separado sobre cada uno de ellos.
1.- Del pago de diferencias de los sueldos dejados de percibir.
La parte querellante indicó que las diferencias salariales adeudadas devienen del hecho que la parte querellada realizó el pago de los sueldos dejados de percibir de acuerdo al cargo de Oficial y no con el cargo de Oficial agregado al cual fue homologado.
En este sentido, constata esta Juzgadora que riela al folio ciento ochenta (180) de la pieza Nro. 2 del expediente judicial comunicación de fecha 26 de noviembre de 2014, mediante la cual se notificó al ciudadano Ángel Rengifo que ha sido nombrado Oficial Agregado, con fecha de vigencia 16 de julio de 2011, todo ello en virtud del proceso de homologación y reclasificación de grados y jerarquías de los Funcionarios policiales, siendo juramentado el querellante en esa misma fecha.
Ahora bien, en cumplimento a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, el Instituto querellado realizó el calculo de los sueldos dejados de percibir desde el mes de mayo de 2003 hasta el mes de octubre de 2013, el cual fue aceptado por la parte querellante y riela a los folios trescientos dos (302) al trescientos tres (303) de la pieza Nro. 1 del expediente judicial. En este sentido, se tiene que la asignación del cargo de Oficial Agregado tiene fecha de vigencia de 16 de julio de 2011, por lo que a partir de dicha fecha debió tomarse en cuenta para el cálculo de los sueldos dejados de percibir, el sueldo correspondiente al cargo de Oficial Agregado y no al de Oficial, y siendo que la parte querellada reconoció que los cálculos consignados fueron realizados tomando en cuenta el cargo que ocupaba el ciudadano querellante al momento de la remoción (Oficial), resulta claro que existe una diferencia generada a favor del querellante en lo que respecta al pago de los sueldos dejados de percibir, ya que a partir del 16/07/2011 se entiende fue asignado al querellante el cargo de Oficial Agregado, y por lo tanto los sueldos dejados de percibir a partir de dicho momento (16 de julio de 2011) no podían calcularse en base a un sueldo que no correspondía al cargo asignado para esa fecha.
Así las cosas, siendo que el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde su remoción, mayo de 2003 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, 01 de noviembre de 2013, forman parte de lo ordenado por la sentencia definitiva dictada en la presente causa, y por cuanto quedó demostrado que el cálculo de dicho concepto respecto al lapso de tiempo que va desde el 16 de julio de 2011 hasta el mes de octubre de 2013, se realizó tomando en cuenta un cargo distinto al que estaba designado al querellante, ya que se calculó en base al cargo de Oficial, siendo que para el 16 de julio de 2011 ya estaba homologado a Oficial Agregado, por lo que se ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, proceder al pago de las diferencias de los sueldos dejados de percibir desde el 16 de julio de 2011 hasta el 31 de octubre de 2013, tomando en cuenta el cargo para el cual estaba designado el querellante en dicho lapso, a saber, el cargo de Oficial Agregado. Así se decide.-
Es importante dejar claro que la diferencia se determinará haciendo la debida compensación con lo ya recibido por el querellante, ya que le pagaron una parte sólo en base al cargo de Oficial, debiendo determinarse la diferencia salarial entre el cargo de Oficial y el de Oficial Agregado para el 16 de julio de 2011 hasta el 31 de octubre de 2013. Así se decide.-
2.- Del pago de bonificación de fin de año.
La parte querellante presentó dicha solicitud, de manera genérica e indeterminada sin invocar argumento legal que fundamente la misma. No obstante, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso contentivo de la querella funcionarial, incoada por el ciudadano Ángel Alberto Rengifo contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de manera expresa la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo en su sentencia de fecha 11 de julio de 2012 negó el pago de las demás prestaciones económicas derivadas de la relación de empleo público, y por tanto en su dispositivo sólo ordeno el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, así las cosas es del conocimiento de esta Juzgadora que en caso similar al de autos a los fines de que se acordara el concepto aquí analizado, fue alegada la sentencia Nro. 2014-1270 de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de agosto de 2014; no obstante lo único que en dicha sentencia quedó establecido es que la bonificación de fin de año es un derecho legalmente adquirido y por tanto debe acordarse dentro de esos beneficios socioeconómicos acordados en virtud del petitorio de la parte actora, no estableciendo dicha sentencia que la bonificación de fin de año esté incluida dentro de los sueldos dejados de percibir, caso contrario sí resultara procedente incluir dicho concepto dentro del monto adeudado; pero toda vez que la bonificación de fin de año no forma parte de los sueldos dejados de percibir, sino en todo caso de los beneficios socioeconómicos los cuales fueron negados en la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa, no resulta procedente acordar el pago de dicha bonificación en fase de ejecución, ya que ello violaría el principio de cosa juzgada.
Así las cosas, estando la parte accionante en desacuerdo con la sentencia definitiva dictada en la presente causa por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo procedente era solicitar la revisión constitucional de dicha decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no pretender en la fase de ejecución un pago de un concepto que ha sido negado y por tanto constituye cosa juzgada, en consecuencia, resulta improcedente la solicitud planteada por la parte querellante relativa al pago de la bonificación de fin de año. Y así se decide.-
3.- Del pago de intereses moratorios de los sueldos dejados de percibir.
Al respecto la parte querellante expuso que dicho concepto debía ser pagado en virtud que la parte querellada presentó la propuesta de pago en fecha 02 de junio de 2014 y la fecha efectiva del pago fue el 17 de marzo de 2015, razón por la cual deben calcularse los interese moratorios generados en dicho lapso.
Ahora bien, en primer término debe precisar este Juzgado que dicho pago no fue reclamado por la parte querellante en su escrito libelar, sino que posterior a la ejecución e incluso posterior a la aceptación del monto adeudado ofrecido por la parte querellada, procedió a presentar un pedimento totalmente nuevo dentro del proceso.
En este sentido, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de sentencia Nro. 2013-0393, de fecha 11 de marzo de 2013, Exp. AP42-R-2012-001019, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…)
De las actas parcialmente transcritas, observa este Órgano Jurisdiccional que tal como lo argumentó el iudex A quo ni la sentencia de Primera Instancia ni la de esta Corte que confirma la primera, emitió pronunciamiento sobre el pago de intereses de mora sobre sueldos dejados de percibir, razón por la cual mal podría el Juzgado de Instancia acordar el pago de los mismos, siendo que dicho concepto tampoco se encuentra solicitado por la querellante en la pretensión principal y mucho menos condenado en la sentencia definitiva que decidió sobre la misma.
En este punto, es importante destacar lo dispuesto en los artículos 252, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
(…)
De las normas previamente citadas, que establecen la irrevocabilidad de las sentencias, emerge la imposibilidad de cambiar lo decidido en una sentencia, por tal razón no podría procederse a la ejecución de la sentencia en los términos solicitados por la parte querellante, es decir, a ordenar el pago de los intereses de mora originados por salarios dejados de percibir y de otros conceptos salariales, porque ello constituiría una modificación de la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de marzo de 2003 y específicamente del dispositivo de ese fallo, sobre el cual existen los parámetros en los cuales se ordenó “…el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es con variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo”, de allí que lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia no podía ser revocado, en virtud de la prohibición expresa del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Dentro de esta perspectiva, esta Alzada considera que no podría el Juzgado A quo ordenar el pago de intereses moratorios, ya que éstos no fueron ordenados por el tribunal de la causa en el dispositivo de la sentencia dictada en primera instancia, ni en la sentencia confirmatoria, aunado a que el pago de los sueldos dejados de percibir tiene carácter indemnizatorio, con lo cual su sola cancelación, sin interés alguno, resarce la situación jurídica (Vid. sentencia N° 112 del 20 de junio de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ratificado por esta Corte en decisión N° 2007-934 del 25 de abril de 2007, caso: Blas José Reina García Vs. DEM). Así se decide. (…)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Del criterio parcialmente transcrito el cual es compartido por este Tribunal, se desprende que cuando un pedimento no ha sido incluido en el escrito libelar, ni del cual ha existido pronunciamiento en ninguna de las instancias judiciales, no puede pretenderse que en fase de ejecución sean acordados e incluidos nuevos conceptos que nunca formaron parte del debate procesal, tratando así la parte actora de llevar a cabo una ejecución de un concepto que lógicamente no ha sido acordado pues nunca fue solicitado, aunado al hecho que en la caso particular del pago de los intereses moratorios de los sueldos dejados de percibir, aunque hubiese sido solicitado en la oportunidad correspondiente el mismo no resultaría procedente por cuanto los sueldos dejados de percibir se tratan de un pago que tiene carácter indemnizatorio y los mismos por si solos indemnizan el daño causado sin necesidad de calcular además los intereses moratorios.
Así las cosas, se tiene que en el caso de autos la pretensión de pago de los intereses moratorios de los sueldos dejados de percibir, no fue presentada por la parte querellante en su escrito libelar, así como tampoco hubo pronunciamiento al respecto de dicho concepto, razón por la cual de conformidad con el criterio antes expuesto resulta improcedente la solicitud relativa al pago de los intereses moratorios de los sueldos dejados de percibir, requeridos por la parte querellante. Y así se decide.-
Finalmente debe señalar esta Juzgadora que la representación judicial de la parte querellante mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2015, fecha posterior a la celebración de la audiencia conciliatoria, señaló un nuevo pedimento referido a la “indexación conforme a los criterios jurisprudenciales”; en este sentido, observa esta Juzgadora que una vez que ya fueron determinadas las solicitudes de la parte querellante ( dentro de las cuales incluye peticiones que ni siquiera fueron presentadas en el escrito libelar), y los puntos controvertido en relación a la ejecución de la sentencia durante la celebración de la audiencia conciliatoria; pretende además la parte querellante presentar nuevas solicitudes distintas a las que fueron expresadas durante la celebración de la audiencia conciliatoria; y sobre las cuales versa la presente incidencia, por lo que mal puede traer nuevos alegatos y solicitudes que no fueran señaladas en la oportunidad procesal correspondiente, pues de ser así las causas nunca podrían declarase terminadas en virtud de los nuevos alegatos y pedimentos planteados por cualquiera de las partes en cualquier fase del proceso; por las razones antes expuestas esta Juzgadora desecha la solicitud presentada por la parte querellante, aunado a que en materia funcionarial la indexación solo procede respecto al retardo en el pago de las prestaciones sociales y no a los salarios dejados de percibir. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, proceder al pago de las diferencias de los sueldos dejados de percibir desde el 16 julio de 2011 hasta el 31 de octubre de 2013, tomando en cuenta el cargo para el cual estaba designado el ciudadano Ángel Alberto Rengifo en dicho lapso, a saber, Oficial Agregado, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión, cuyo cálculo deberá ser realizado por el órgano querellado, en caso contrario o en supuesto de inconformidad con el monto calculado, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo desde el 16 de julio de 2011 hasta el 31 de octubre de 2013, por un solo perito mes a mes, a los fines de determinar las diferencias salariales no recibidas por el funcionario en relación al cargo de Oficial Agregado para dicho lapso, ya que el pago que efectuó la Administración lo calculó en base al cargo de Oficial.
SEGUNDO: Se NIEGA el pago de la bonificación de fin de año de acuerdo a la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se NIEGA el pago de los intereses moratorios e indexación de los sueldos dejados de percibir, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
GABRIELA NIÑO ZARRAGA
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
GABRIELA NIÑO ZARRAGA
EXP. 03-243
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