PARTE QUERELLANTE: MABEL ARDILA VALENCIA, portadora de la cédula de identidad Nº V- 12.058.040.
REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado RAFAEL ENRIQUE UTRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.404.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
MOTIVO: QUERELLA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 14-3719
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 15 de octubre de 2014, se recibió del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana MABEL ARDILA VALENCIA, portadora de la Cédula de identidad Nº V- 12.058.040, representada judicialmente por el abogado RAFAEL ENRIQUE UTRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.404, mediante la cual solicita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la querella interpuesta, asimismo se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citación y notificaciones.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez realizado el resumen del iter procedimental de la presente causa, esta Juzgadora debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 00282, de fecha 11 de abril de 2012, estableció:
“(…) Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la perención de la instancia planteada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala al advertir la paralización de la causa. En tal sentido se observa:
La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 la figura de la perención en los siguientes términos:
(omissis)
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (…)”.
De la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que corre inserto al folio Nº 20 auto de fecha 20 de octubre de 2014, mediante el cual se admitió la querella interpuesta por interpuesta por la ciudadana MABEL ARDILA VALENCIA, portadora de la cédula de identidad Nº V- 12.058.040, representada judicialmente por el abogado RAFAEL ENRIQUE UTRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.404, mediante la cual solicita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, asimismo se conminó a la parte actora a consignar los fototastos para practicar la respectiva citación y notificación, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año y tres (03) meses, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial a impulsar la presente causa o manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de la parte recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este específicamente de la parte actora, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la querella interpuesta por la ciudadana MABEL ARDILA VALENCIA, portadora de la cédula de identidad Nº V- 12.058.040, representada judicialmente por el abogado RAFAEL ENRIQUE UTRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.404, mediante la cual solicita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GABRIELA NIÑO ZARRAGA.
En el mismo día, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GABRIELA NIÑO ZARRAGA.
Exp. 14-3719/.•.
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