PARTE QUERELLANTE: TAMARA TAMI SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 6.014.501, representada judicialmente por el abogado FABIÁN CHACÓN LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.645.

MOTIVO: Querella Funcionarial.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES


En fecha 14 de enero de 2016 fue recibido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), la presente querella correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 19 de enero de 2016 siendo recibido en esa misma oportunidad, quedando signado el expediente bajo el Nro.16-3897, nomenclatura de este juzgado, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TAMARA TAMI SÁNCHEZ, portadora de la cédula de identidad V- 6.014.501, representada judicialmente por el abogado FABIAN CHACÓN LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.645, contra la Resolución Administrativa Nro. 0279 de fecha 14 de abril de 2008 emanada de la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en el cual se modificó la Resolución Nro. 460, Acta 07 de fecha 06 de julio de 2006, relativo al beneficio de jubilación y en este sentido pasa esta Juzgadora a analizar lo siguiente:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE


La parte querellante indicó que fue jubilada mediante Resolución Nro. 002351 de fecha 28 de mayo de 2010, momento para el cual ocupaba el cargo de Jefe de Departamento (encargada).
Que comenzó a disfrutar de su jubilación a partir del primero (01) de marzo del año 2011, siendo su salario mensual la cantidad de Cinco Mil Cincuenta y Un Mil Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.5.051.04), el cual incluía las primas de jerarquía de Setecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.700,00) y prima de Responsabilidad y Complejidad por la cantidad de de Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.500,00).
Adujo que en fecha 14 de abril de 2008 la Junta Directiva y el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, emitió Resolución Administrativa Nro. 0279, mediante la cual modificó la Resolución Administrativa Nro. 0460 de fecha 06 de junio de 2006, la cual aprobó mejoras en los sueldos para el personal que ejercía funciones de cargos de libre nombramiento y remoción a nivel nacional tanto activos como jubilados y delimitó la adquisición de dichos beneficios a las personas jubiladas que hubiesen adquirido tal condición antes de la fecha 30 de abril del 2008; asimismo indicó que en los meses de marzo de 2013, diciembre de 2014 y junio de 2015 se otorgaron aumentos a las primas por responsabilidad, complejidad y jerarquía para las personas jubiladas y la querellante los desconocía por lo tanto, no le fueron cancelados los referidos aumentos de primas.
Señaló que en fecha 23 de Septiembre de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Expediente Nº 07599), dictaminó que había un litisconsorcio no permisible por lo cual declaró la inadmisibilidad y otorgó el plazo previsto en la Ley para reiniciarlo y garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.

III
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la nulidad de la Resolución Nro. 0279, de fecha 14 de abril de 2008, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que a su vez modifica la Resolución Nro. 0460 de fecha 06 de junio de 2006, que había aprobado mejoras en los sueldos para el personal que ejercía funciones de cargos de libre nombramiento y remoción a nivel nacional tanto activos como jubilados.
Ahora bien, esta Sentenciadora pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto se observa:
La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, expediente AP42-R-2011-000208, ha sostenido el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 06-1012, de fecha 09 de octubre de 2006, en la cual se pronunció en los siguientes términos:
“(…)La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.(…)”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales.

Al respecto observa esta Juzgadora, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”

Por su parte el numeral 1º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho o su notificación según sea el caso, que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido debe indicarse, que en el presente caso la querella versa sobre la solicitud de suspender los efectos de la Resolución Nro. 0279 de fecha 14 de abril de 2008, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) mediante la cual se modifica la Resolución Nro. 0460, de fecha 06 de junio de 2006.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la Resolución impugnada tiene como fecha 14 de abril de 2008, no obstante la jubilación de la querellante es de fecha 28 de mayo de 2010, alegando expresamente la querellante que comenzó a disfrutar su jubilación a partir del 01 de marzo de 2011, tal como se desprende de los alegatos explanados en el escrito libelar, lo cual indica que es a partir de esta fecha 01/03/2011 que nace el interés de la ciudadana de impugnar dicha Resolución 0279, en virtud de lo expuesto, la mencionada fecha de disfrute de la jubilación es la que este Tribunal toma en cuenta para proceder a computar el lapso de caducidad de la acción.
Así las cosas, a partir de la fecha 01 de marzo de 2011, le estaba dado el derecho a la querellante de acudir a los órganos jurisdiccionales dentro de los tres meses siguientes, a accionar contra las actuaciones llevadas a cabo por la Junta Directiva y el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y siendo que desde el 01 de marzo de 2011 hasta el 23 de septiembre de 2014, oportunidad en la cual aduce la querellante que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, le declaró inadmisible la querella por un litisconsorcio activo inadecuado, había transcurrido un lapso que superó con creces los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la acción, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 del Estatuto de la Función Publica, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, aunado a que desde el 23 de septiembre de 2014 hasta la fecha de interposición de la querella 14 de enero de 2016, igualmente el lapso de caducidad había transcurrido con creces. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por la ciudadana TAMARA TAMI SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 6.014.501, representada judicialmente por el abogado FABIÁN CHACÓN LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.645, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,

GABRIELA NIÑO ZÁRRAGA.

En el mismo día, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,
GABRIELA NIÑO ZÁRRAGA.

Exp. Nro. 16-3897