PARTE DEMANDANTE: MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VARGAS.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL RODOLFO SÁNCHEZ ZAPATA, JULIO LEDEZMA RIVAS, TIBISAY MARQUITA CASTILLO, HERAYBELL INDRIAGO TORO, FREDDY CARREA VIANA, IRMA SÁNCHEZ COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.887, 20.010, 31.692, 33.811, 22.712 y 59.362, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTDO MÉRIDA, S.A (S.G.R MÉRIDA S.A).

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 14-3675
I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 9 de julio de 2014, se recibió del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en función de Distribuidor) expediente contentivo de la demanda interpuesta por el MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VARGAS, representado judicialmente por las abogados FRANCISCO GUSTABO AMONI VELÁSQUEZ y HERAYBELL INDRIAGO TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.156 y 33.811 respectivamente, actuando el primero en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS y la segunda en su carácter de apoderada judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante la cual solicitan a la sociedad mercantil SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO MÉRIDA, S.A (S.G.R MÉRIDA S.A), el pago de la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.1.654.797,99), por concepto de contrato de fianza de fiel cumplimiento, el contrato de fianza de anticipo, la indemnización por daños y perjuicios y la corrección monetaria o indexación de las sumas reclamadas por ser deudas de valor.

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2014, este Tribunal admitió la querella interpuesta, asimismo se conminó a la parte actora a consignar los fotostátos para que fueran practicadas las respectivas citación y notificaciones.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez realizado el resumen del iter procedimental de la presente causa, esta Juzgadora debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 00282, de fecha 11 de abril de 2012, estableció:

“(…) Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la perención de la instancia planteada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala al advertir la paralización de la causa. En tal sentido se observa:
La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 la figura de la perención en los siguientes términos:
(omissis)

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (…)”.

De acuerdo a la motivación del fallo parcialmente trascrito supra, se establecen claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que corre inserto al folio Nº 93, auto de fecha 14 de julio de 2014, mediante el cual se admitió la demanda interpuesta por el MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, representado judicialmente por las abogados FRANCISCO GUSTABO AMONI VELÁSQUEZ y HERAYBEL INDRIAGO TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.156 y 33.811 respectivamente, actuando el primero en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS y la segunda en su carácter de apoderada judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas, asimismo se conminó a la parte actora a consignar los fotostátos para practicar la respectiva citación y notificaciones; sin embargo, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año y seis (06) mes, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial a impulsar la presente causa o manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte demandante, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.


III
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda interpuesta por el MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, representado judicialmente por las abogados FRANCISCO GUSTABO AMONI VELÁSQUEZ y HERAYBELL INDRIAGO TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.156 y 33.811 respectivamente, actuando el primero en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS y la segunda en su carácter de apoderada judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante la cual solicitan a la sociedad mercantil SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO MÉRIDA, S.A (S.G.R MÉRIDA S.A), el pago por la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.1.654.797,99), por concepto de contrato de fianza de fiel cumplimiento, el contrato de fianza de anticipo, la indemnización por daños y perjuicios y la corrección monetaria o indexación de las sumas reclamadas por ser deudas de valor. Publíquese, regístrese y notifíquese al Municipio Vargas del Estado Bolivariano de Vargas, de acuerdo con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACC.,

GABRIELA NIÑO ZÁRRAGA.

En el mismo día, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

GABRIELA NIÑO ZÁRRAGA.

Exp. 14-3675