REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000370

Vista la solicitud efectuada en fecha 25 de Enero de 2016, de ACLARATORIA DE SENTENCIA, presentada por la ciudadana PAOLA ANDREA CLERC LECAROS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.572, parte solicitante en el presente juicio, este Tribunal, a los fines de dictar su pronunciamiento, observa:
Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.-

En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Diciembre de 2000, indicó: “...el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.
Dicho esto, la abogada PAOLA ANDREA CLERC LECAROS, debidamente, antes identificada, solicita la corrección de la sentencia dictada en fecha 02 de Julio de 2015, en cuanto a que se incurrió en un error involuntario de forma, específicamente a la primera página de la referida sentencia, al identificar al ciudadano “NELSON LUIS RIVERO PUENTE”, siendo lo correcto “NESTOR LUIS RIVERO PUENTE”.
A tal efecto, este Juzgador observa tal como indica la apoderada judicial del solicitante, y de la revisión efectuada al fallo proferido, que efectivamente existe la omisión involuntaria planteada y siendo que, aún cuando en sentido amplio, pudiera considerarse que la solicitud persigue salvar una omisión por vía de aclaratoria de la sentencia, la misma es procedente en derecho.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACLARA la sentencia referida en los siguientes términos:

ÚNICO: En la primera página de la sentencia proferida en fecha 02 de julio de 2015, específicamente al folio ciento ocho (108) del presente expediente, donde se identifican las partes: ciudadano “NELSON LUIS RIVERO PUENTE”, debe decir: “NESTOR LUIS RIVERO PUENTE”.
Téngase por ACLARADA la prenombrada decisión de fecha 02 de julio de 2015, dejando constancia que la presente formará parte integrante de la misma, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2016.

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis José Rangel



Asistente que realizo la actuación: German