REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH16-V-2003-000013
PARTE DEMANDANTE: EVELIO ANTONIO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.- 9.002.885
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY HERNANDEZ HENRIQUEZ, abogada en ejercicios e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.510
PARTE DEMANDADA: PÈDRO JOSE BALDUZ TORRES y ELIZABETH GARCIA ORAMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros . V-9.483.456 y 10.471.555 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: EJECUCION DE VENTA CON PACTO RETRACTO.
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por EJECUCION DE VENTA CON PACTO RETRACTO, interpuesta por el ciudadano EVELIO ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nro V.-9.002.885, debidamente asistido por la abogada NANCY HERNANDEZ HENRIQUEZ, abogada en ejercicios e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 71.510 contra los ciudadanos PÈDRO JOSE BALDUZ TORRES y ELIZABETH GARCIA ORAMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros . V-9.483.456 y 10.471.555 respectivamente
En fecha 22 de septiembre de 2003, compareció el ciudadano EVELIO ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.-9.002.885, debidamente asistido por la abogada NANCY HERNANDEZ HENRIQUEZ, abogada en ejercicios e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 71.510, y mediante diligencia confirió poder a la abogada señalada, asimismo consigno los documentos fundamentales de la demanda.
En fecha 27 de Octubre de 2003, se admitió la demanda por el procedimiento breve o, se ordenó el emplazamiento de los codemandados en la presente acción, posteriormente en fecha 30 de Octubre de 2003, este despacho libro las respectivas compulsas.
En fecha 27 de enero de 2004, compareció ante este Juzgado el alguacil de este despacho, consigno las resultas de citación, siendo las misma infructuosa.
En fecha 10 de febrero de 2004, el despacho libro oficio a la Oficina nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de obtener el último domicilio de los accionados en la pretensión.
En fecha 08 de septiembre de 2004, el Tribunal dicto auto en el cual admitió la pretensión por el procedimiento ordinario, y ordeno el emplazamiento por las partes.
En fecha 02 de junio de 2005, la Juez de este despacho ANABEL GOZNALEZ GONZALEZ, se aboco al conocimiento en la presente causa, asimismo el despacho libro la respectiva comisión de citación.
En fecha 04 de mayo de 2006, el Juez de este despacho HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA, se aboco al conocimiento de la causa, y se libro ordeno el desglose de los fotostátos para librar nuevas compulsas.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 04 de mayo de 2006, fecha en la cual este despacho ordeno el desglose de los fotostátos consignados para librar nuevamente las compulsas, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Enero el año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 10:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AH16-V-2003-000013
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