REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2015-000136

PARTE DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el Nro. 35, Tomo 725-A-Qto., transformada en Banco Universal, en acta de asamblea General de Accionistas, celebrada en fecha 30 de Marzo de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 02 de Diciembre de 2004, bajo el Nro. 65, Tomo 1009-A, modificado sus estatutos y refundidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito en la citada oficina de Registro, en fecha 26 de Marzo de 2012, bajo el Nro. 14, Tomo 17-A, Rif: J-30984132-7
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAYERLIN ROSALES, KNUT WAALE y DAVID APONTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 61.872, 36856 y 33.269, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANTONIO JOSE ADDARIO MORGANDI y CARLOS ADDARIO MORGANDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.409.643 y V-6.412.933, en sus carácter de Deudor Principal y Fiador Solidario, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial alguna
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de marzo de 2015, y, efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien en fecha 30 de marzo de 2015 procedió con la admisión de la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada a través de los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 14 de abril de 2015, compareció el abogado KNUT WAALE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de librar compulsas a las partes demandadas y entregó al Alguacil los emolumentos para el traslado y la práctica de la citación de los accionados.

Posterior a ello, mediante diligencias de fechas 06 y 13 de mayo de 2015, suscritas por los ciudadanos Williams Benitez y Javier Rojas Morales en su condición de Alguaciles adscritos a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestaron la imposibilidad de citar a los ciudadano Antonio José Addario Morgado y Carlos Addario Morgandi, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó la citación a través de carteles publicados en prensa.

En fecha 21 de mayo de 2015, este Tribunal libró cartel de citación a los ciudadanos Antonio José Addario Morgado y Carlos Addario Morgandi, el cual debía publicarse en los diarios “El Universal” y “Ultimas Noticias”, con arreglo a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de enero de 2016, comparece el abogado KNUT WAALE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.802 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y expone: “desisto de la presente demanda.”

-II-

El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa que los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Así mismo mediante sentencia, dictada en Sala Político Administrativa del nuestro máximo Tribunal, de fecha 18-07-1996, bajo la ponencia de la Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, Expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:

“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto se evidencia la facultad de la representación de la parte actora para desistir de presente demanda, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION al desistimiento plasmado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de enero de 2016. 205º y 156º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2015-000136