REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001181
FUNCIONARIO INHIBIDO: CARLOS ALFREDO TIMAURE ALVAREZ.
SECRETARIO DEL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN.-
-I-
Conoce esta Juzgadora de la presente incidencia en virtud de la inhibición planteada por el abogado CARLOS TIMAURE ALVAREZ, en su condición de Secretario Titular de este Juzgado, mediante Acta levantada al efecto en fecha 16 de diciembre de 2015.-
Así, el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil conforme el Libro Diario llevado por este Despacho transcurrió discriminado de la siguiente manera: 17 y 18 de diciembre de 2015, iniciando seguidamente el lapso de tres (3) días para dictar la resolución correspondiente en atención a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 7, 8 y 11 de enero de 2016.-
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para ello, procede esta Juzgadora a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición, según la doctrina, es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en la forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Consiste en un acto volitivo del Juez en virtud del cual se desprende del conocimiento del expediente respectivo, por existir alguna vinculación, ya sea personal o material, con el proceso que deba conocer y decidir; afectación que incide directamente en su imparcialidad a la hora de dictar el fallo correspondiente.
En este sentido, establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
...(omissis)...
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
-II-
Sentado lo anterior, se evidencia del acta levantada en fecha 16 de diciembre de 2015, por el Secretario Titular de este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, abogado CARLOS A. TIMAURE ALVAREZ, que el mismo expuso lo que de seguida se transcribe: “…“En vista que el día de ayer martes quince (15) de diciembre de 2015, en el horario de atención al público que tiene asignado este Juzgado y posteriormente, después de la devolución de expensas consignadas erróneamente por la abogada MENFIS ÁLVAREZ NÚÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.157, apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, dicha abogada adoptó un comportamiento poco ético, vociferando delante de todos los justiciables que mi persona mantenía un interés en el juicio, que no adoptaba un comportamiento imparcial, inclusive llegó hasta mentir, al gritar delante del personal de seguridad y de los profesionales del derecho, que le había ofrecido unas bofetadas, cosa que es totalmente falsa, ya que mi comportamiento como funcionario judicial dista mucho del respeto y compostura que guardo en mi sitio de trabajo, razón por la cual, de conformidad con dispuesto en el artículo 84 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82, del mismo Código, numeral 19, que se refiere “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”, en ese sentido, a través de la presente Acta me INHIBO de seguir conociendo del presente juicio …”
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, señaló:
“…la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley …”
En consecuencia, conforme a la norma y a la jurisprudencia parcialmente transcrita, que acoge esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplicada al caso bajo análisis, se observa que se desprenden de las actuaciones desplegadas por la abogada MENFIS ALVAREZ NÚÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.157, ampliamente descritas en el auto resolutorio dictado por esta Juzgadora en fecha 27 de octubre de 2015, inserto del folio 103 al 105, así como de la diligencia presentada en fecha 15 de diciembre de 2015, por dicha abogada, que sus afirmaciones no se ajustan a la realidad de las actas, toda vez que habiendo incurrido en el error de consignación de expensas que no correspondían a actuación alguna, le fue indicado mediante auto de fecha 15 de junio de 2015, que debía retirar los referidos emolumentos, no siendo sino hasta seis meses después que procedió al retiro de los mismos, resultando a todas luces falsas sus afirmaciones e inapropiada la actitud asumida por la abogada MENFIS ALVAREZ, en horas de la tarde del día 15 de diciembre de 2015, lo cual fue advertido a esta Juzgadora tanto por la Coordinación de este Circuito como por los funcionarios de seguridad de guardia, quien ante su propia confusión pretendió trasladar su error al Secretario de este Tribunal, lo cual quedó evidenciado en actas, por lo que si bien no fue plenamente demostrada la causal de inhibición invocada, no cabe dudas para que esta Directora del proceso considere procedente la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
Por los argumentos antes expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado CARLOS TIMAURE ALVAREZ en su condición de Secretario Titular de este Juzgado, en fecha 16 de diciembre de 2015, en el asunto AP11-V-2014-001181, en consecuencia, se ratifica la designación del abogado IVAN BRITO, como Secretario Accidental en dicha causa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO Acc.,
IVAN A. BRITO CASTILLO.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y cuatro minutos de la mañana (11:34 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO Acc.,
IVAN A. BRITO CASTILLO.
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