REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2010-000213
PARTE INTIMANTE: BENIGNO BUITRAGO PIBNEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.551.212, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.369, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: Ciudadana YOEMY CALMA BERBESI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.146.194.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Consigna el abogado BEGNINO BUITRAGO PIBNEDA, anteriormente identificado, en fecha 9 de diciembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil, escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, debidamente recibido en este Juzgado, se procedió a abrir el presente cuaderno separado, a fin de tramitar lo concerniente a la señalada intimación.
Ahora bien, de la revisión del escrito presentado, así como del Cuaderno Principal del presente asunto, destaca este Juzgado, lo siguiente:
Inicia el asunto principal en virtud del escrito de solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentado en fecha 19 de mayo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil, por el ciudadano LUÍS FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, contra la ciudadana YOEMY CALMA BERBESI, el cual previa distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Así las cosas, de una revisión del escrito de intimación de honorarios profesionales se evidencia que, el abogado intimante reclama honorarios profesionales por las actuaciones realizadas con ocasión al referido juicio sustanciado en el asunto Nº AP11-V-2010-000429, mediante las cuales ejerció el derecho a la defensa de la parte intimada en determinadas actuaciones las cuales desglosa en su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales y siendo que el presente asunto se dictó sentencia definitiva, mediante la cual se declaró firme el decreto Intimatorio y posteriormente, fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, sin que se hubiese anunciado recurso extraordinario de casación, por lo que quedó definitivamente firme la sentencia dictada por este Juzgado.
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al Tribunal competente que debe conocer de la demanda por intimación de honorarios profesionales, y en tal sentido señaló, lo siguiente:
“…Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía,(negritas y bastardillas nuestras), si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”.
En este orden de ideas, la referida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, dejó sentado lo siguiente:
“…Por ello, cabe distinguir las posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa.
Así, esta Sala Constitucional en sentencia n° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). (Resaltado de la Sala)
Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, (negritas y bastardillas nuestras), si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
(…)
Conforme al criterio sostenido, el cual la Sala reitera en esta oportunidad, la misma no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta por el abogado en ejercicio Mario Hernández Villalobos, en virtud que el juicio que la originó ha terminado totalmente, y al no haber fase de ejecución, es imposible que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno. Así se declara.
En consecuencia, vista la incompetencia de la Sala, se estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lugar de domicilio de la parte demandada en la presente causa según se desprende de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...” (Resaltado del Tribunal).
Analizada la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual resulta aplicable al caso de autos, se advierte que la causa contenida en el asunto Nº AP11-V-2010-000429, terminó mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2011, en la cual se declaró con lugar la solicitud de ejecución de hipoteca, interpuesta por el ciudadano LUÍS FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, contra la ciudadana YOEMY CALMA BERBESI, ratificada en fecha 15 de mayo de 2015, por el Juzgado superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, sin haberse ejercido otro recurso, quedando definitivamente firme la misma, motivo por el cual, el asunto principal se encuentra encuadrado en el cuarto supuesto de la sentencia con carácter vinculante emanada de nuestro máximo Tribunal, ut supra identificada, mediante el cual sólo quedará instaurar la demanda por intimación de honorarios profesionales, por vía autónoma y principal ante un Tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso.
De conformidad con los razonamientos anteriormente expuestos, debe este Tribunal concluir que la presente demanda por Intimación de honorarios profesionales debió ser intentada por vía autónoma y principal, presentando el libelo de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para cumplir con el requisito de la Distribución de la causa. Así se decide.-
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, debe este Tribunal declararse incompetente para seguir conociendo la presente causa, la cual ha sido presentada directamente en este Juzgado, sin cumplir con el necesario trámite de la distribución. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano BENIGNO BUITRIAGO PIBNEDA, contra la ciudadana YOEMY CALMA BERBESI, ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se declara COMPETENTE para conocer de la señalada demanda al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente luego del sorteo que deberá realizar la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de lo anterior, se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que lo incluya en el sorteo correspondiente para que sea distribuido y asignado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente.
Igualmente, por cuanto este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente escrito, ordenó abrir cuaderno de otras incidencias denominado Intimación de Honorarios Profesionales, signado con el Nº AH19-X-2010-000213, y siendo que el mismo ya no formará parte del asunto principal, esta Juzgadora a los fines garantizar el debido proceso y la transparencia en las causas asignadas a este Tribunal, ordena anexar al asunto Nº AP11-V-2010-000429, copia certificada de la presente decisión, para mantener informadas a las partes.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
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EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
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