REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH19-V-2000-000001
ASUNTO ANTIGUO: 2000-1729
PARTE ACTORA: ARMANDO TREJO ZAMBRANO y AMADA EMETRIA GONZÁLEZ DE TREJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.967.001 y V-4.272.640, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ORIDIA GARCÍA PÉREZ y GLADYS MATA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.813.446 y V-2.427.273, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 46.762 y 22.942, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS M. M., C. A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de febrero de 1988, bajo el Nº 50, Tomo 29-A Sgdo; y el BANCO FEDERAL, C. A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III, en fecha 23 de abril de 1982.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALLAN BREWER-CARIAS, FRANCISCO ZUBILLAGA SILVA, ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, PEDRO NIKKEN, MARIOLGA QUINTERO TIRADO, MARIANELA ZUBILLAGA, RAMON LAFFE, NILYAN SANTANA, MARÍA CORREA, MARÍA A. ESTEVEZ y ABELARDO NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 3.005, 1.189, 293, 5.470, 2.933, 31.322, 73.425, 47.037, 51.864, 69.985 y 66.629, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 31 de enero de 2000, por las abogadas ORIDIA GARCÍA PÉREZ y GLADYS MATA, quienes actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora: ciudadanos ARMANDO TREJO ZAMBRANO y AMADA EMETRIA GONZÁLEZ DE TREJO, procedieron a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a las sociedades mercantiles DESARROLLOS M. M., C. A., y el BANCO FEDERAL, C. A., todos supra identificados.-
Previa la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto dictado en fecha 15 de febrero de 2000, admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil DESARROLLOS M. M., C. A., en la persona de su representante legal ciudadano MARIO BARIONA; y a la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C. A., en la persona de su vicepresidente de crédito ciudadano JOSÉ OLIVERAS, a fin de dar contestación a la demanda, librándose al efecto las respectivas compulsas el día 2 de marzo de 2000.-
Consta al folio 70 de la pieza principal I, que en fecha 15 de marzo de 2000, el alguacil del Juzgado ut supra dejó constancia que no logro practicar la citación de la codemandada sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C. A.-
En fecha 22 de marzo de 2000, la apoderada judicial de la accionante solicitó se practicará la citación de la co-demandada BANCON FEDERAL, C.A., en la persona que estuviera desempeñando el cargo para ese momento.-
Se evidencia al folio 72 de la pieza principal I, que el día 14 de abril del referido año, el Juzgado antes identificado, ordenó librar nueva compulsa a nombre del representante actual de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A.-
El día 25 de abril de 2000, el alguacil del Juzgado antes mencionado, dejó constancia que no pudo practicar la citación de la sociedad mercantil DESARROLLOS M.M., C.A.; y en fecha 13 de junio del mismo año, dejó constancia de no lograr practicar la citación de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A.-
Corre inserto al folio 77 de la pieza principal I, que en fecha 22 de junio de 2000, la apoderada de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante correo; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 28 de junio del mismo año, acordándose la citación de las codemandadas conforme a lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.-
Así, mediante diligencia fechada el 3 de agosto de 2000, la apoderada actora solicitó la citación por carteles de la sociedad mercantil DESARROLLOS M.M., C.A., acordado de conformidad a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código Adjetivo, por auto de fecha 9 de agosto del año en referencia, cumpliéndose las formalidades previstas en dicho artículo tal y como consta al folio 114 de la pieza principal I del presente expediente.-
Durante el despacho del 18 de diciembre de 2000, compareció la abogada NILYAN SANTANA LONGA, quien mediante diligencia consignó instrumentos poder que la acredita como apoderada judicial de las sociedades mercantiles BANCO FEDERAL, C.A. y DESARROLLOS M.M., C.A., parte demandada en el presente juicio, asimismo se dio por citada en nombre de sus representadas.-
Seguidamente, mediante escritos presentados 5 de febrero de 2001, por la representación judicial de las codemandadas, opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal ante el cual fue propuesta. Igualmente opusieron la cuestión previa por defecto de forma, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplir la parte actora con los extremos señalados en los ordinales 3º y 4º del artículo 340 eiusdem.-
El día 13 de febrero de 2001, la apoderada judicial de la parte actora señaló en primer lugar ser falso el incumplimiento alegado por cuanto, a su decir, sí cumplió con lo establecido en el artículo 340, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, asimismo refirió que el libelo tampoco adolece del requisito atinente al ordinal 4º del mismo Código Adjetivo.-
En fecha 29 de junio de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de las codemandadas, declinando su competencia y ordenando la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.-
Se evidencia en el folio 155 de la pieza principal I, que en fecha 25 de septiembre de 2001, este Juzgado dio por recibido el expediente a los fines de su distribución, habiendo correspondido el conocimiento de la causa a este Tribunal.-
Así las cosas, el día 27 de septiembre de 2001, la Dra. ELBA MEJIAS DE GONZALEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, la cual se cumplió conforme a Derecho.-
Corre al folio 168 de la presente pieza I, que en fecha 12 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas respecto a las cuestiones previas, invocando el mérito favorable que extrae de los autos, especialmente el contenido del libelo de demanda en cuanto a la omisión de la parte actora, sobre el objeto de la pretensión.-
Seguidamente, el día 21 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea desechado el escrito cursante al folio 168 de la pieza principal I, del presente expediente, presentado por la representación judicial de la parte demandada.-
En fecha 27 de noviembre de 2002, el Dr. MARTIN VALVERDE GARCÍA, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, cumpliéndose la misma conforme a Derecho.-
Consta al folio 13 de la pieza principal II, que en fecha 29 de abril de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta decisión diferida por auto de fecha 28 de mayo del mismo año, por un lapso de treinta (30) días, en virtud de la imposibilidad de resolver la misma por exceso de trabajo.-
Posteriormente, en fecha 3 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de quien suscribe, acordado en conformidad mediante auto proferido el día 16 de marzo de 2006, ordenando la notificación de la accionada, la cual se materializó en fecha 26 de abril de 2006.-
En reiteradas oportunidades la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento respecto a las cuestiones previas. Seguidamente mediante Decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2008, este Juzgado declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, ordinales 3º y 4º.-
Asimismo en fecha 26 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora se da por notificada de la referida Decisión y solicita al Juzgado la notificación de la parte demandada. Librándose al efecto la boleta de notificación de la parte demandada en fecha 27 de marzo de 2008.-
Se evidencia en el folio 48, de la pieza principal II, que en fecha 3 de abril de 2008, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ M., alguacil adscrito a este Juzgado, en la cual informó al Tribunal, de las resultas de sus gestiones tendientes a la notificación de la parte demandada, la cual resultó positiva.-
Luego de la notificación de la decisión antes referida, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 22 de abril de 2008, compareció ante la sede de este Juzgado, dándose debidamente por notificado en la presente causa y dando contestación a la presente demanda.-
Así las cosas, en fecha 18 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas junto con sus respectivos anexos. Asimismo mediante auto dictado por este Tribunal el día 9 de julio de 2008, fueron admitidas las respectivas pruebas salvo su apreciación en la definitiva.-
Finalmente en fecha 7 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República mediante oficio de conformidad con la sentencia vinculante Nº 114 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de febrero de 2011, indicándose que la causa se suspendería por un lapso de noventa (90) días continuos una vez constara en autos la referida notificación para lo cual instó a las partes a la consignación de los fotostatos correspondientes para ser anexados al oficio respectivo.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso bajo estudio tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia de las actas procesales que desde el 7 de junio de 2011, oportunidad en la cual se dictó auto mediante en el que se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República, hasta la presente fecha 28 de enero de 2016, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la continuación del proceso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por lo que es evidente el desinterés procesal y la inactividad de la parte actora, permaneciendo la presente causa en suspenso e inactividad, lo que deriva en una manifiesta pérdida del interés procesal; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención. …”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.-
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoaran los ciudadanos ARMANDO TREJO ZAMBRANO y AMADA EMETRIA GONZÁLEZ DE TREJO, contra las sociedades mercantiles DESARROLLOS M. M., C. A., y el BANCO FEDERAL, C. A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (2:46 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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