REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º

INTIMANTE: GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.985.718, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.964, actuando en su propio nombre.
APODERADO
JUDICIAL: GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.051.

INTIMADA: LIGIA AMALIA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.589.109

JUICIO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (INADMISIBILIDAD)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000850



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto el día 28 de julio de 2015, por el abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, contra la decisión proferida en fecha 22 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por la parte intimante contra la ciudadana LIGIA AMALIA SUÁREZ, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2015-000903 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 6.8.2015, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de Ley.

Verificada la insaculación de causas el día 11 de agosto de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2015, se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran informes, con la advertencia que una vez ejercido ese derecho comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

El día 14 de octubre de 2015, compareció ante esta Alzada el abogado GUILLLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ, consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles, en el cual expuso lo siguiente: 1) Que el día 28.5.2015 interpuso demanda ante la URDD del circuito judicial de los juzgados de primera instancia de esta circunscripción judicial, por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la ciudadana Ligia Amalia Suárez, por concepto de las actuaciones realizadas en el juicio que por nulidad de contrato presentó el día 3.10.2013, correspondiéndole conocer dicha causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando en varias oportunidades el expediente en el archivo judicial para lograr percibir el expediente en físico, recibiendo como respuesta, que el mismo se estaba trabajando en el tribunal, trayendo como consecuencia la revisión de éste en el sistema de monitoreo instalado en el circuito judicial; 2) Que el día 11.6.2015 el secretario del juzgado de la causa, dejó constancia que el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales fue desglosado del expediente Nº AP11-V-2013-001074 contentivo del juicio de nulidad de contrato, con la finalidad de ser sustanciado en un cuaderno separado signado con el Nº AH19-X-2013-000123, lo que a su parecer, dicha constancia está incompleta porque termina de la siguiente manera: “con motivo de la pretensión que por” y por tales motivos genera irregularidades e incertidumbre a la parte actora; 3) Que el desglose no fue realizado por el juzgado a quo lo que crea un vicio insubsanable y por lo tanto la causa debe reponerse al estado de efectuar el desglosamiento; seguidamente en fecha 18.6.2015 el tribunal dictó sentencia definitiva declarando la incompetencia del juzgado para seguir conociendo la estimación e intimación de honorarios profesionales y además indicó en el mismo fallo que había perimido la instancia el día 25.5.2015 en relación al juicio de nulidad de contrato, 4) Que conforme a la declaración de incompetencia por parte del tribunal, no se evidencia el oficio donde la URDD está recibiendo el expediente del juzgado 9no de primera instancia de esta circunscripción judicial para realizar el respectivo sorteo de Ley, lo que a su decir representa otro profundo vicio, por cuanto se presenta irregularidades entre los juzgados 9º, 5º y la URDD de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 5) Que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obvió darle entrada al expediente así como el de realizar un análisis exhaustivo de todas las actuaciones provenientes del otro juzgado, vulnerando de manera concurrente el orden público, la tutela judicial efectiva, normas de rango constitucional, el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que determina que la sentencia donde se declara inadmisible la demanda es nula de nulidad absoluta; siendo así que tribunal de la causa cometió un error en el referido fallo al colocar que emanaba del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 6) Que ninguno de los dos juzgados permitieron la revisión del expediente en el Archivo Judicial de Primera Instancia, dirigiéndose por tales causas a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y al Coordinador Nacional de la Inspectoría de Tribunales, el cual le solicitó la presentación de un informe indicando en él todas las irregularidades y finalmente solicitó a esta Alzada se sirva dejar sin efecto los fallos emitidos por los Juzgados Noveno y Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fechas 18.6.2015 y 22.7.2015, respectivamente, así como reponer la causa al estado en que el secretario del Juzgado Noveno ut supra señalado, se tomo la atribución de ordenar el desglosamiento del expediente.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso correspondiente para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón al recurso apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2015, por el abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, contra la decisión dictada el 22 de julio de ese mismo año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales in comento.

La decisión cuestionada es, en su parte pertinente, como sigue:

“…Ahora bien, ya en pleno análisis de la pretensión de marras a los fines de verificar su admisibilidad, este juzgador observa que forzosamente el criterio de negar su admisión no ha cambiado, ya que del estudio de las actas procesales que conforma la anatomía la demanda, se desprende que la parte actora no consignó los instrumentos fundamentales de la acción conforme lo establece ordinal 6º del artículo 340 del Código Procesal Civil, vale decir, copias de las actuaciones judiciales que dice haber efectuado en nombre de sus antigua mandante, hecho que contraviene el contenido del artículo 341 ibídem, que establece que la demanda se admitirá solo sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, situación que se configura en el ordinal 6º del artículo 340 antes citado.
Por tal motivo, este juzgador considera que lo prudente, es que el abogado demandante interponga su acción de forma autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la materia y cuantía, conjuntamente con los instrumentos que sustentan su reclamación y con un libelo en original, razones suficientes para negar la admisión de esta demanda. Así se decide.-…”

Dilucidado lo anterior, debe establecer este juzgador el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda realizada por el juzgado de la causa, con fundamento al incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 340 específicamente el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustada a derecho.

Al respecto se observa que el accionante consignó escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales el día 28.5.2015 en el expediente signado bajo el Nº AP11-V-2013-001074 contentivo del juicio que por nulidad de contrato incoara su poderdante LIGIA AMALIA SUAREZ contra de las sociedades mercantiles Servicios y Mantenimiento Bensay II C.A e Ingenierías y Servicios del Sur III C.A y de los ciudadanos Hamid Fouad El Sayeg Frangie y Eduardo Isidro Núñez Espinoza, en el cual manifestó que la demanda de nulidad de contrato fue del conocimiento del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida por éste el 21.10.2013.

Indicó al respecto, que se dirigió en múltiples oportunidades a su mandataria Ligia Amalia Suárez con la finalidad de llegar a un acuerdo sobre el pago de sus honorarios profesionales y demás gastos judiciales efectuados en el juicio de nulidad de contrato, acuerdo que resultó inútil por no ser posible la cancelación de dichos honorarios y gastos, paralizándose por tales razones el mencionado juicio. Por lo que procedió a intimar a la precitada ciudadana por todas las actuaciones efectuadas en la acción de nulidad de contrato.

Además señaló, que la ahora intimada se comprometió a cancelarle la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) a finales del año 2013, con el propósito de cubrir los gastos judiciales como los son: traslado, cancelación de copias simples y certificadas en tribunales, registros, notarías y demás órganos del Estado, todo esto para alcanzar de manera exitosa la acción de nulidad absoluta del convenio de opción de compra-venta.

Que su antigua mandataria lo engañó por cuanto siempre le indicaba que estaba tramitando la venta de una casa, así como en el empeñamiento de ciertas prendas, todo esto con el fin único de pagar sus deudas y obligaciones pendientes. Pasado el tiempo, en marzo del año 2014 la ciudadana Ligia Amalia Suárez se dirigió al despacho jurídico del hoy demandante para expresarle que no estaba satisfecha con su trabajo ejecutado en el juicio y que debido a esto no disponía el dinero para cancelarle sus honorarios y los gastos nacidos en la referida acción.

Por todo lo anteriormente expuesto procedió a intimar a la ciudadana Ligia Amalia Suárez de la siguiente manera: i) Redacción y elaboración del poder especial para actuar judicial y extrajudicialmente, autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, otorgado el día 3 de julio de 2013, el cual estimó e intimó en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. F 150.000,00); ii) Realización del libelo de nulidad de opción de compra-venta, presentado el 3.10.2013, identificado con el Nº AP11-V-2013-001074, correspondiéndole conocer al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual estimó e intimó por trece millones de bolívares (Bs. F 13.000.000,00); estimó e íntimo todas diligencias presentadas los días 24.10.2013; 13.11.2013 y el 25.11.2013 por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. F 600.000,00).

Al respecto, antes de solucionar la admisión o no de la pretensión bajo estudio, este jurisdicente, considera preciso destacar, que efectivamente el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a realizar el desglose del escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales del expediente relativo al juicio de nulidad de contrato, en fecha nueve de junio de 2015, con la finalidad de tramitarse en un cuaderno separado signado con el Nº AH19-X-2013-000123, conforme al auto dictado por el aludido juzgado el 9.6.2012 (f.4).

Asimismo, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial procedió a dictar sentencia en el cuaderno separado Nº AH19-X-2013-000123 contentivo del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, en la cual se declaró incompetente para conocer la causa por cuanto el libelo fue consignado en el juicio ya culminado y –a su decir- no debía ser presentada directamente a ese juzgado, sin cumplir con el necesario tramite de distribución en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), declarando competente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consecuencialmente ordenó la remisión del expediente a la URDD de Primera Instancia para la asignación de una nueva nomenclatura con el fin de ser conocido como un juicio autónomo.

También se observa, que la URDD de Primera Instancia recibió oficio nº 490/2015 el día seis de julio de 2015, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia, contentivo del expediente de estimación e intimación de honorarios profesionales, identificado con el Nº AH19-X-2013-000123, realizando la debida distribución de Ley, correspondiéndole conocer la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 1).

Ahora bien, dilucidado lo anterior debe indicar este Juzgador que la admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, fuera de esos supuestos, en principio, no puede negarse la admisión de la demanda. A su vez, el artículo 340 del Código Adjetivo Civil señala los requisitos que debe contener la demanda, determinando que el ordinal 6º es uno de los requisitos exigidos por la Ley en concurrencia de otros establecidos de forma expresa.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la continuación de los juicios.

No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público. 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta, empero con mero cuidado de no violar el principio pro actione.

Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales.

Los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En relación a los supuestos que prevé el citado artículo, nuestro Máximo Tribunal ha determinado en reiterados fallos, que por constituir límites al derecho de acción, dichos supuestos no son susceptibles de interpretación extensiva o análoga.

En este aspecto, se puede traer colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2000, Expediente N° 1.064, que dejó asentado lo siguiente:

“…Constitucionalmente, se garantiza las condiciones relativas a la admisibilidad de una acción :a) En primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de la pretensión judicial que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, así como la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa; y b) En segundo lugar, el principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia debe entenderse en el sentido de trámites que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Es por ello que las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas y deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial…”

En opinión de este jurisdicente, considera pertinente precisar que el principio pro-actione es el derecho de todos y cada uno de los ciudadanos a no solo acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer todas y cada una de sus pretensiones, tal como se desprende del contenido del artículo 26 de nuestra máxima norma Constitucional sino, que a su vez este principio está relacionado íntimamente que el acceso a la justicia debe ser libre, puesto que el mismo no puede encontrarse sujetado a condiciones excesivas. Por esta razón, la derivación del derecho a la jurisdicción se ha reconocido el principio pro actione como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción. Así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al principio pro actione, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2000, dictada en el expediente Nº 00-2131, Caso CERVECERÍA REGIONAL, declaro que:

“En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de trámites que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo)...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia Nº 758/2000).”.

En consecuencia, congruente con todo lo expuesto y visto que la sentencia dictada por el juzgado a quo que declaró inadmisible la presente demandada en razón de que no cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 340, específicamente el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra ajustada a derecho debido a que no se exhortó a la parte actora a consignar los documentos fundamentales de la demanda, emitiendo despacho saneador dada las circunstancias aducidas en el tribunal que primigeniamente conoció la causa, instando a la actora a consignar los recaudos pertinentes a los fines de la admisión de la demanda.

Conforme con todo lo antes descrito, este jurisdicente declara con lugar el medio recursivo ejercido y revoca la sentencia objeto de apelación, y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. Así expresamente se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario ejercido el 28 de julio de 2015, por el abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, contra la decisión dictada el 22 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, la cual queda revocada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Se ordena al juzgado a quo emitir despacho saneador instando a la parte actora a consignar los instrumentos pertinentes.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en constas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,



ARTURO MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se público, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ


Expediente Nº AP71-R-2015-000850
AMJ/MCP/SR