REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano HERMAN ROJAS ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.133.604, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 107.626, quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE Nº 14.538/AP71-R-2015-001042.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), por el abogado HERMAN ROJAS, quien actúa en su propio nombre y representación como parte solicitante en el presente proceso, contra el auto dictado en fecha (6) de octubre de ese mismo año, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la pretensión aludida.
Recibidos los autos, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015); este Tribunal Superior, a través de auto dictado el día treinta (30) de octubre de este mismo año, fijó la oportunidad para que la parte interesada presentara escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido dicho lapso, sin que el actor presentara su respectivo escrito de informes, este Tribunal Superior, dentro de la oportunidad para dictar sentencia, según auto de fecha siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015), lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Como fue apuntado, conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado de la causa, el día seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009), mediante el cual, declaró inadmisible la acción intentada, en los siguientes términos:
“…Por recibida la presente Acción Mero Declarativa, procedente del Sistema de Distribución, désele entrada y anótese en el Libro respectivo bajo el Nº AP31-V-2009-003247, presentada por el ciudadano HERMAN ROJAS ARTEAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V2.133.604, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.626, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma observa, La acción intentada esta fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…omissis…
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
…omissis…
En el caso de Marras, la parte solicitante tal y como se señaló anteriormente, alegó que en algunos acto (sic) y negocios jurídicos ejecutados por el, se ha transcrito erróneamente su nombre como “HERNAN” siendo lo correcto “HERMAN” solicitando le sea corregido dichos errores en todos los actos antes mencionados, asimismo solicita que sea declarado por este Juzgado que HERMAN ROJAS ARTEAGA y HERNAN ROJAS ARTEAGA, son una única persona, para los efectos personales y legales pertinentes. Es por ello, que este Tribunal una vez analizado (sic) la solicitud de acción mero declarativa, encuentra que existe una acción distinta de éta, a través de la cual el solicitante puede satisfacer completamente el interés cuestionado, como sería el procedimiento de Rectificación previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que la acción mero-declarativa intentada por el ciudadano HERMAN ROJAS ARTEAGA, ya identificado, debe declararse inadmisible por tener un procedimiento distinto al de la acción intentada para satisfacer su pretensión deducida, conforme a lo previsto en el artículo 16 el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem…”
De la sentencia recurrida, se desprende que el Juez de la causa, declaró inadmisible la acción que nos ocupa, ya que, la pretensión aludida en el escrito de solicitud, referida a la declaratoria de que el ciudadano “HERNAN ROJAS ARTEAGA” y el ciudadano “HERMAN ROJAS ARTEAGA” eran la misma persona, podía ser satisfecha por medio de otro tipo de acción, distinta a la mero declarativa, tal como lo era, el procedimiento de rectificación previsto en artículo 773 del Código de Procedimiento Civil,
Ante ello, tenemos:
Aprecia este Tribunal Superior, que la parte actora en su escrito de solicitud, señaló que pretendía la mero declaración de la existencia del derecho a un nombre civil individual correcto, en relación a su primer nombre civil particular, el cual correctamente escrito era HERMAN, y no HERNAN, como erróneamente había sido transcrito en algunos actos y negocios jurídicos ejecutados por su persona; igualmente solicitó, se declarara que el ciudadano “HERMAN” ROJAS ARTEAGA y “HERNAN” ROJAS ARTEAGA, eran una sola persona a los efectos personales y legales pertinentes. Fundamentó su acción mero declarativa, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que tal y como lo indicó el recurrente en su escrito de fundamentación, lo pretendido en este caso no era la rectificación de actas, por haberse incurrido en errores materiales al momento de su elaboración respecto a su nombre de pila, sino que, lo pretendido por la vía mero declarativa, era el reconocimiento de que el ciudadano “HERMAN” ROJAS ARTEAGA y “HERNAN” ROJAS ARTEAGA, eran una única persona, toda vez, que en distintos actos y negocios jurídicos celebrados por el solicitante, se había cometido tal error material, situación ajena a otras actas, tales como su partida de nacimiento, cédula, y pasaporte, las cuales no adolecían de dicho error, y acompañaba a los autos.
Es preciso citar, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende, que el demandante debe tener un interés jurídico actual a los fines de plantar su pretensión, el cual además, pudiera limitarse a la mera declaración de la existencia de un derecho; y, que no es admisible la mera declaración, cuando el actor pueda satisfacer su interés mediante un tipo de acción diferente.
Ahora bien, en este caso concreto, se aprecia que el solicitante procedió mediante la acción mero declarativa, por cuanto, lo que pretende es el reconocimiento de su nombre individual, a los efectos de subsanar errores materiales, respecto a su nombre de pila, cometidos en determinados negocios y actos jurídicos celebrados por el; y, no se refiere en su escrito de solicitud, a errores de transcripción de actas de registro civil, tales como su partida de nacimiento, entre otras como, cédula de identidad y pasaporte, los cuales acompañaba igualmente para demostrar sus afirmaciones.
De modo pues, que se puede apreciar de la sentencia recurrida, que el Juez de la causa, declaró inadmisible la acción intentada, toda vez que consideró, que el interés del solicitante podía ser satisfecho mediante el procedimiento de rectificación previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y no mediante la acción mero declarativa que establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; decisión ésta, que concediera esta Alzada, no se adecua con la pretensión aludida, por cuanto la misma se centra, en que se reconozca que el ciudadano “HERMAN” ROJAS ARTEAGA y “HERNAN” ROJAS ARTEAGA, son la misma persona, por haberse cometido errores de transcripción en algunos actos y negocios jurídicos celebrados por dicho ciudadano; y no a la rectificación de actas como su parida de nacimiento por adolecer de dicho error, situación que fue expresamente señalada por la parte solicitante. Así se establece.
No obstante lo anterior, si bien es cierto, que el interés del demandante podía ser satisfecho mediante el procedimiento mero declarativo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que la pretensión aludida, se refiere al reconocimiento del derecho al nombre individual del actor, a los efectos de subsanar errores de transcripción de su nombre de pila, en “algunos” actos y negocios jurídicos celebrados por éste, razón por la cual, considera quien aquí decide, que al no haberse indicado de forma clara positiva y precisa, en el escrito de solicitud, cuales eran aquellos negocios o actos jurídicos que se pretendían subsanar mediante el ejercicio la acción propuesta, resulta inadmisible la misma como en efecto así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, se debe modificar la decisión recurrida; y, declararse igualmente, la inadmisibilidad de la acción propuesta, por las motivaciones indicadas en el presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), por el abogado HERMAN ROJAS ARTEAGA, quien actúa en su propio nombre y representación como parte actora en el presente proceso, contra el auto dictado en fecha seis (6) de octubre de ese mismo año, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano antes mencionado. Queda MODIFICADA la decisión recurrida, por los motivos expuestos en este fallo.
SEGUNDO: INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano HERMAN ROJAS ARTEAGA.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA TEMPORAL
DR. OMAR RODRÍGUEZ AGÜERO PATRICIA LEÓN VALLEÉ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
PATRICIA LEÓN VALLEÉ
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