REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MAURO DI BLASI RENZAGLIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-2.140.784.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALBERTO MEJÍA PIDGHIRNAY, FERNANDO LUIS RUISÁNCHEZ GARCÍA y DANIEL DEL CARMEN GIL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 89.136, 33.494 y 191.024, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BEDA CARVAJAL DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-846.442.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN MARÍA PRADO HURTADO, NORELY MANRIQUE, FELA MARTÍN y HEBERTO FEDERMAN FERRER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 3.007, 21.058, 20.495 y 2.503, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Expediente Nº: AP71-R-2015-000763/ 14.502.-
- II -
Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado FERNANDO LUIS RUISÁNCHEZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 33.494, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), por el referido Juzgado, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera el ciudadano MAURO DI BLASI RENZAGLIA, en contra de la ciudadana BEDA CARVAJAL DE ROJAS, todos anteriormente identificados.
En dicho auto, este Tribunal le dio entrada a la causa; y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), ambas partes trajeron sus informes por escrito; posteriormente en fecha veintinueve (29) de octubre del mismo año la parte demandada presentó las respectivas observaciones a los informes de la actora.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones.
-III-
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta el ciudadano MAURO DI BLASI RENZAGLIA, en contra de la ciudadana BEDA CARVAJAL DE ROJAS.
Expone la parte actora en su libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:
Que su poderdante como propietario había celebrado dos (2) contratos de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana BEDA CARVAJAL DE ROJAS, por un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Santa Mónica, ciudad de Caracas, denominada Quinta Magla, anteriormente Angeli, calle Calcaño.
Que el primer contrato había sido suscrito el veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003), con vigencia hasta el primero (1º) de julio de dos mil cinco (2005).
Señaló que al vencimiento de ese contrato habían acordado ratificar el inicio de la prorroga legal con un plazo de doce (12) meses, la cual comenzaría desde el primero (1º) de julio de dos mil cinco (2005), hasta el primero (1º) de julio de dos mil seis (2006), modificando el canon de arrendamiento la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) moneda vigente para la fecha; hoy DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), durante los primeros seis (6) meses que serían contados a partir del primero (1º) de julio hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cinco (2005); y, TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00); hoy TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) en los seis (6) meses finales a la prórroga legal, que serían contados a partir del primero (1º) de enero de dos mil seis (2006), prórroga que se había autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del municipio Libertador del Distrito Capital de fecha (06) de septiembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 26, Tomo 68.
Que en el contrato de prórroga se habían excluido el contenido de las cláusulas cuarta, referente al plazo de duración; y, la cláusula tercera en lo relativo al canon de arrendamiento, que había sido sustituido por el monto que ese contrato en particular contenía.
Indicó que con posterioridad a ello, habían celebrado un contrato desde el primero (1º) de julio hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil seis (2006), con un canon de arrendamiento de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00); hoy SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), mensuales; que para el primero (1º) de enero y treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007), sería un canon mensual de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00); hoy SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00); y para el primero (1º) de enero y treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), un canon de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00); hoy OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00); y, que se había previsto que si la arrendataria hacía uso de su prórroga legal, el canon mensual sería a ser de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.800,00); hoy NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.800,00) y el lapso de duración del contrato sería de treinta (30) meses fijos y consecutivos.
Indicó que también se había establecido en el caso de que la arrendataria estuviese legalmente obligada a la desocupación del inmueble y no lo hiciera; debía pagar por concepto de cláusula penal, a favor del arrendador, el equivalente al diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento vigente, por cada día de retraso en la entrega del inmueble, adicionalmente al canon mensual, gastos judiciales y honorarios de abogado, que tuviera lugar.
Que el contrato de arrendamiento había abarcado equipos e instalaciones tales como: tabiquería de yeso, dry wall, sistema electrónico de seguridad, tablero principal, transmisor de alarmas, rejas de seguridad en ventanas y ventanales, portón de seguridad, archivador blindado marca Detroit y caja fuerte tipo cofre marca Detroit empotradas en la pared principal, de la habitación principal, sistema de detención de incendios con canalizaciones superficiales, con censores de humo y calor, estaciones de alarmas manual, cometas de alarma sin tablero, cocina eléctrica 220 V instalada en gabinetes de formica y fregadero conjunto de 15 laminas, tipo fluorescente, dos rejas Santa maría, a nivel de sótano con mostrador para atención al público, dos líneas telefónicas activas y solventes, sistema integral de aire acondicionado, marca estíca, con consolas individuales por ambiente de 16 de ellas instaladas y conectadas a sus respectivos condensadores, siete consolas en la parte baja y 9 en la parte alta, más 6 depositadas en el sótano, sin instalar.
Señaló que la arrendadora había dejado constancia en el contrato que recibía el inmueble en buenas condiciones de uso; que se había previsto entre las partes que las reparaciones serían por cuenta de la arrendataria, siempre que no sobrepasaran el treinta y tres por ciento (33%) del valor del arrendamiento y las mayores a ese valor, si eran consecuencia de hecho imputable a la arrendataria, o porque ella no hubiese notificado oportunamente al arrendador.
Que se había establecido que no se podría efectuar modificaciones al inmueble arrendado, sin aprobación escrita del arrendador, que cualquier reparación que requiriera el inmueble debía contar con dicha aprobación y quedaría en beneficio del inmueble.
Argumentó que los servicios que requiriese el inmueble, debían ser pagados por la arrendataria dentro de los cinco (5) día de recibir el aviso de cobro; reservándose la arrendadora el derecho de revisar el inmueble cuando lo creyera conveniente, por si o por medio de un delegado.
Que la arrendataria se había comprometido a entregar como depósito DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00); hoy, DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), que equivalían a tres (3) meses de arrendamiento, para responder del daño a la propiedad.
Indicó que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones que estipulaba el contrato, iba dar lugar a rescisión del mismo, que en cuyo caso el arrendador podía exigir la desocupación del inmueble y la arrendataria respondería a los gastos e indemnizaciones que tuviese lugar, ello era la totalidad de los cánones de arrendamiento y los gastos de los servicios, hasta que se entregara totalmente el inmueble, en el pago como cláusula penal sustitutiva equivalente a daños y perjuicios, el diez por ciento (10%) del valor del canon mensual que equivalían a DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.800.000,00); hoy, DIEZ MIL OCHOCIENTYOS BOLÍVARES (10.800,00), o lo que era lo mismo el diez por ciento (10%) del valor actual de ese dinero, era decir, NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 980,00).
Que la arrendataria había sido notificada oportunamente por el arrendador a través de Notario Público, el treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009); y, que hacía diez (10) meses menos veintidós (22) días, a mediados del ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010), que debía pagar como canon mensual de arrendamiento SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00); SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) para el lapso que comprendía entre el primero (1º) de enero y treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008) y si decidía hacer uso de la prórroga legal, NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.800,00), las cuales debía satisfacer los primeros cinco (5) días del mes, generando su atraso intereses de mora.
Que debía hacer un depósito bancario en la cuenta corriente Nº 01140525-81-5250049856 del Banco Caribe a nombre del arrendador, debiendo hacer entrega de la copia del voucher de dicho depósito.
Manifestó que se le había notificado a la arrendataria, que la prórroga legal comenzaría el primero (1º) de enero de dos mil nueve (2009) culminando el primero (1º) de enero de dos mil diez (2010); y, que el canon de arrendamiento sería de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.800.000,00); hoy, NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.800,00).
Que había enviado varios email el primero con fecha primero (1º) de enero de dos mil diez (2010), a la arrendataria recordándole el vencimiento de la prórroga legal con fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009), el segundo de fecha primero (1º) de febrero de ese mismo año, haciéndole saber la ocupación ilegal que hacía del inmueble y otras consideraciones sobre un posible nuevo contrato; y, el tercero de fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), ratificando los anteriores y otros particulares.
Señaló que respecto al incumplimiento, el contrato tenía una particularidad que el canon de arrendamiento debía pagarse los primeros cinco (05) días de cada mes, que las reparaciones que necesitara el inmueble menores o locativas, y las mayores que eran imputables a culpa del arrendatario, iban a ser por cuenta del mismo; que no podría ser cedido, traspasado, subarrendado, ni total ni parcialmente, sin consentimiento escrito del arrendador; resaltando que el arrendatario no podía realizar ningún cambio en las condiciones del inmueble, ni agregar nada en el sin su previo consentimiento por escrito.
Que la arrendataria había pagado los meses que iban desde enero a octubre de dos mil diez (2010), a través de depósito en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, de consignaciones de inquilinato, en el expediente Nº 2010-0031, en Sabana Grande, que el pago no lo había hecho mediante depósito en la cuenta del arrendador los cinco (5) primeros días de cada mes, como se obligaba en el contrato, que tampoco había hecho depósito por la cantidad que obligaba el contrato abonar por el retardo, ni por la cantidad que debía abonar diariamente por concepto de cláusula penal sustitutiva de los daños y perjuicios y por no haberse hecho entrega del inmueble una vez vencido el lapso de la prórroga, ni posteriormente.
Indicó que en virtud de los razonamientos antes expuestos acudía ante esta Alzada, competente por materia de cuantía, a demandar por resolución de contrato de arrendamiento a la ciudadana BEDA CARVAJAL DE ROJA, para que conviniera y fuera condenada por el Tribunal a lo siguiente:
“…Por vencimiento del plazo de duración del contrato y de la prorroga legal, lo que quiere decir que de acuerdo al texto del contrato, debe aparte de desocupar el inmueble, pagarle diariamente por vía de daños y perjuicios, el 10 por ciento (10 %) del valor que acepto pagar durante la prorroga del contrato, en el caso que como lo hizo, no entregó el inmueble al propietario, por cada día de atraso en la entrega del inmueble, tomando como base el último canon de los nueve millones ochocientos mil bolívares (Bs. 9.800.000,00) acordados por las partes, en el documento público de fecha 19 de julio de 2.006, bajo el No. 16, tomo 75, autenticado en la Notaría Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Área Metropolitana, ya acompañado, desde el día 1 de enero de 2.010, …omissis… de lo deriva que la arrendataria aceptó hacer uso de la prorroga legal, acepto pagar nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 9.800,00) de canon de arrendamiento, y acepto pagar la cláusula penal, sino hacia entrega del inmueble más los gastos judiciales y honorarios de abogado. Vale decir que la arrendataria le debe al arrendador, los daños y perjuicios, comprendidos en la clausula penal, por espacio de 313 días vencidos hasta el 10 de noviembre de 2.010, equivalentes esa penal a la suma de trescientos seis mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 306.740,oo).
Por ello demando consecuencialmente o subsidiariamente a la Señora Beda Carvajal de Rojas, ya identificada para que le pague a mi cliente por vía de daños y perjuicios, la suma de TRESCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES ( Bs. 306.740,oo ), establecidos en el contrato, de la nueva denominación, por la falta de entrega del inmueble, al vencimiento de la prorroga legal el 31 de diciembre de 2.009, mas los gastos del proceso y los honorarios de abogados, también contractuales, que acordados fueron conmigo en (sic) suma de ochenta mil bolívares ( Bs. 80.000,oo ) mas las (sic) del juicio, y que (sic) demando en nombre de mi cliente conforme a la cláusula invocada, la Quinta del Contrato…”

Basó la demanda en lo establecido en el artículo 33, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; y, en el artículo 1.167 del Código Civil; estimó la demanda de resolución de contrato por falta de entrega del inmueble en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 352.800,00); y la demanda de daños y perjuicios la estimó en la suma de TRESCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 306.740,00), cuyo valor global era de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 773.480,00).
Por otro lado, se observa que el abogado JUAN MARÍA PRADO HURTADO, en representación judicial de la parte demandada, ciudadana BEDA CARVAJAL DE ROJAS, en la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló, lo siguiente:
Inicialmente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, y la contenida en el ordinal 4º del artículo 340 del mismo texto legal.
Al dar contestación al fondo de la demanda, admitió ser cierto que su mandante en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003), había celebrado contrato de arrendamiento como arrendataria, con el ciudadano MAURO DI BLASI REZAGLIA, sobre un inmueble de la propiedad del mismo, en la dirección indicada en autos.
Negó, rechazó y contradijo, la demanda por ser la misma contraria a derecho, ya que en el contrato de arrendamiento había sido fijada en la cláusula tercera como pensión de arrendamiento, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), hoy DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para el lapso comprendido entre el primero (1º) de julio de dos mil tres (2003), al treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004), con relación al negocio jurídico; y que se había fijado también para que la inquilina pagara la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (2.500.000,00), hoy DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), como precio del alquiler, a partir del primero (1º) de junio de dos mil cuatro (2004), hasta la finalización del tiempo de duración del contrato.
Que de conformidad con decreto publicado en Gaceta Oficial Nº 37.626, en fecha seis (06) de febrero de dos mil tres (2003), el alquiler de vivienda había sido declarado bien de primera necesidad por el presidente de la República, normas que eran de orden público, y que estaban vigentes para el día primero (1º) de julio de dos mil cuatro (2004), fecha para la cual, según el contrato de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003), había sido aumentado el canon de arrendamiento del inmueble arrendado.
Indicó que para el día primero (1º) de julio de dos mil cuatro (2004), también estaba vigente la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; la cual, en su numeral 4º del artículo 15, establecía para proveedor de bienes de primera necesidad, la prohibición de precios que no estuviesen justificados en la celebración de contratos de arrendamiento, la cual había sido violada por el ciudadano MAURO DI BLASI RENZAGLIA, al haber impuesto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil cuatro (2004), un aumento del canon de arrendamiento, para que fuera pagado por su mandante sin que hubiese transcurrido un (1) año del nacimiento de la relación arrendaticia, pues el mismo había sido impuesto en la misma oportunidad que se había celebrado el contrato.
Que el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no era aplicable al presente caso, porque el inmueble dado en arrendamiento a su representado no estaba exento de regulación, al no constar en autos instrumento que la administración pública a través de los órganos competentes hubiese establecido que dicho inmueble, tuviese un valor superior a DOCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 12.500); y que tampoco se encontraba comprendido dentro del segundo supuesto del artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativo al derecho que tenía el arrendador, en caso de que se hubiesen establecido cláusulas de valor para la actualización periódica del canon de arrendamiento.
Que según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 14, cuando se trataba de un inmueble no exento de regulación, no podía ser hecho por las partes, porque esa era una actividad que correspondía a los funcionarios administrativos inquilinarios.
Expresó que en caso del contrato de arrendamiento se había procedido a fijar la cláusula de valor, para la actualización periódica de la pensión de arrendamiento, que se había establecido en dicho negocio jurídico, lo que no podía hacerse porque el objeto de la contratación locativa era un inmueble que estaba sujeto a regulación, que en dicho contrato, se había observado una sustitución de los contratantes en los funcionarios competentes para modificación del monto del canon.
Que se había procedido a una actualización de la pensión arrendaticia, sin que hubiere transcurrido un (1) año, contado a partir del nacimiento de la relación inquilinaria, la cual resultaba extemporánea por anticipada.
Que la fijación se había hecho, sin tomar en cuenta el índice general de precios al consumidor, por lo que era arbitraria, ya que era imposible determinar el índice sin que transcurriera el tiempo dentro del cual se iba extraer el elemento del cálculo.
Que se habían violado los artículos 1 y 3 de la Resolución Conjunta Nº 058 y 036, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil tres (2003), vigente desde el ocho (8) de abril de dos mil tres (2003) y las resoluciones conjuntas Nº 152 y 046 de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004), vigentes desde en el diecinueve (19) de mayo del mismo año.
Señaló que cuando el ciudadano MAURO DI BLASI RENZAGLIA, había estipulado a su favor y con perjuicio de la arrendataria, un aumento del alquiler de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), hoy QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para llegar a DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), hoy DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), para que fuera pagado por su mandante a partir del mes de julio de dos mil cuatro (2004), había violado la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la Resolución conjunta y la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, actualizando la causal de nulidad prevista en el artículo 7 de la última ley mencionada; que en consecuencia alegaba la nulidad de la cláusula tercera, del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003).
Rechazó, negó y contradijo la demanda, por ser contraria a derecho, los hechos que se pretendían sostener, ya que en el convenimiento según el cual el demandante alegaba el otorgamiento de la prorroga legal, y que su mandante pagaría cantidades por canon de arrendamiento por ese periodo, operaba de pleno derecho y no necesitaba ratificación, por lo que el acuerdo a que había hecho referencia el arrendador activaba la codicia del demandante, al haber impuesto a su mandante un aumento indebido y arbitrario del canon de arrendamiento.
Que era evidente que el demandante había atentado contra el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando en el contrato original de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003), el canon de arrendamiento había sido convenido en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00); hoy DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y que luego el primero (1º) de julio de dos mil cuatro (2004), antes de que se venciera dicho contrato, aumentara a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), hoy DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00); que no podía durante la prórroga haberse aumentado esos montos puesto que la norma decía que permanecerían vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original.
Que la nulidad también se producía si procedía, en contravención de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, ya que la estipulación del aumento del canon había sido acordada sin que se mediara una regulación válida de alquiler, emanada del órgano regulador, por el incremento del canon se había hecho en relación a un inmueble que no estaba exento de regulación.
Señaló que no podía alegarse la bilateralidad del acuerdo porque, en razón al orden público comprometido, todo acuerdo o estipulación que implicara el menoscabo del derecho de la arrendataria de pagar, durante la prórroga, únicamente el canon que se había establecido durante el contrato original, que además con la violación del derecho del arrendador se actualizaba la nulidad que se establecía en los numerales 5 y 8 de artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor, vigente para el seis (06) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Que por todo lo expuesto pedía fuera considerado o establecido nulo, el acuerdo de fecha seis (06) de septiembre de dos mil cinco (2005) y la estipulación tercera de dicho acuerdo.
Que decía la parte actora que posteriormente a dicho acuerdo se había celebrado un nuevo contrato a partir del primero (1º) de julio hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006), con un canon de arrendamiento de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) mensuales; hoy, SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00); y que el canon sería de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), hoy SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), desde el primero (1º) de enero de dos mil siete (2007), hasta el treinta y uno de (31) de diciembre del mismo año; y que el canon quedaría aumentado a OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), hoy OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), comprendido entre el período del primero (1º) de enero de dos mil ocho (2008), hasta el treinta y uno de (31) de diciembre del mismo año.
Rechazó, negó y contradijo la demanda, por ser la misma contraria a derecho, ya que se había apoyado en unos negocios jurídicos que contenían estipulaciones que violaban normas de orden público.
Que la conducta continua por parte del ciudadano DI BLASI, con la celebración de un nuevo contrato, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), cuando con habilidad codiciosa y valiéndose de la necesidad que tenía su representada del inmueble arrendado; y sabiendo que en el canon que había fijado en acuerdos anteriores lo había elevado a TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), hoy TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), había estipulado en el contrato un canon por el doble de lo que había pagado durante la prórroga que había otorgado el veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003), era decir, que había impuesto un canon de arrendamiento de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.00,00), hoy SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), el cual era evidentemente abusivo y desproporcionado.
Que además de lo señalado el demandante a sabiendas de que no podía aumentar el monto del último canon, había estipulado unas cláusulas de valor, que habían conducido a su mandante a erogar, después del sexto (6º) mes del sedicente nuevo arrendamiento, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), hoy SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), y que durante la prórroga pagaría NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) mensuales, hoy NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00). Estipulaciones que eran nulas, pues quebrantaban las normas referentes a la congelación de cánones de arrendamiento y violaban el derecho de su mandante de limitarse a pagar un canon de arrendamiento justo.
Solicitó que se anularan la cláusula tercera y quinta del contrato de arrendamiento, porque contravenían la prohibición de estipular cláusulas de valor que atentaban contra las disposiciones relativas al congelamiento de cánones arrendaticios.
Negó, rechazó y contradijo la demanda en lo referente a los gastos judiciales y honorarios de abogados que tuviese lugar, que si la justicia era gratuita ningún gasto judicial debía producirse y que siendo dicha demanda contraria a derecho, no podía generar ese beneficio.
Que el apoderado judicial de la parte actora había hablado de un primer contrato y luego había hablado de un acuerdo ratificatorio del inicio de la prórroga legal, haciendo mención luego de un acuerdo que se decía que había sido ratificado.
Manifestó que resultaba incomprensible, ininteligible, oscuro y contradictorio el libelo en el folio 4, al haber dicho que los contratos que se habían celebrado fueron a tiempo determinado y luego había expresado en el folio 5, que había sido excluido el contenido de la cláusula cuarta del plazo de duración del contrato, lo que quería significar que el contrato había quedado indeterminado, lo cual revelaba una contradicción libelar.
Que ante los hechos contradictoriamente narrados, se veía que la parte actora había alegado la existencia de varios contratos de arrendamiento, que unos habían sido mencionados sin datos y otros con datos, pero que era necesario que identificara esos títulos para que se pudiera llegar a una conclusión coherente y para que se determinara cual de los contratos era el accionado.
Indicó que había una falta de claridad en lo que había expresado la parte actora respecto a las cantidades a pagar por el canon de arrendamiento, que no había explicado el motivo por el cual su mandante debía haber hecho tales depósitos y cuál era el canon de arrendamiento al que se referían dichos depósitos.
Que la demandante había alegado que su representada se había comprometido a realizar unos depósitos, pero que no había alegado que la misma hubiese incumplido con la obligación de depositar, ni con la obligación de haberse abstenido de realizar modificaciones al inmueble arrendado, sin la aprobación del arrendador, ni del incumplimiento con las reparaciones del inmueble.
Expresó que respecto a lo que había alegado la parte actora en relación a una notificación con el pago de cánones de arrendamiento que violaban normas de orden público; que habiéndose estipulado en dicho contrato accionado era como el que se preveía como necesario para que se intentara la acción de desalojo, era porque se trataba de un contrato por tiempo indeterminado, que solo tratándose de un contrato de ese tipo se podía interponer el desalojo.
Que cuando el actor había dicho que su mandante no había pagado el canon de arrendamiento de los meses que iban de enero a octubre de dos mil diez (2010), estaba sosteniendo que la acción proponible era el desalojo, peor que de manera incomprensible había demandado la resolución de contrato.
Rechazó el alegato del demandante, que su representada si había dado cumplimiento al pago de las pensiones de arrendamiento que le correspondía pagar, que el lo había señalado en el mismo libelo, que dicho pago había sido consignado en el Juzgado 25º de Municipio, que ello conllevaba a la solvencia de su mandante como arrendataria del inmueble del ciudadano MAURO DI BLASI RENZAGLIA.
Rechazó la demanda respecto a que su representada no estaba obligada a pagar cánones de arrendamiento, que proviniesen de acuerdos y estipulaciones que atentaran contra el orden público, ni obligaciones de cláusulas derivadas de cláusulas penales que hubiesen sido estipuladas con detrimento de los derechos arrendaticios, que le hubiesen sido concedidos por la Ley y que le eran penales y nulas.
Que la demanda era confusa, que la misma decía que su representada había dejado de pagar dos cánones de arrendamiento consecutivos, que tal acción hacía proponible el desalojo, la cual, debía haber propuesto y no la resolución contractual y mucho menos haber accionado invocando, como fundamento, el vencimiento de la prórroga legal.
Rechazó la demanda respecto a que de acuerdo a lo narrado en el escrito libelar revelaba que en su criterio, lo proponible era la acción de desalojo, que al mismo tiempo había admitido la solvencia de su patrocinada, lo cual, descalificaba su acción.
Rechazó la demanda en cuanto a que la parte actora no había expresado las cantidades de dinero, para que se diera uniformidad a los cálculos que debían verificarse, para que se pudiese tener claro los valores pecuniarios reclamados, que no podían saber a que atenerse respecto a los valores expresados por el demandante, que no habían sido reexpresados conforme a la ley de reconversión monetaria.
Rechazó y contradijo la demanda en base a que existían dos tipos de acción: la acción de cumplimiento que perseguía la ejecución del contrato, era decir, que la parte contratante que incumpliera con las obligaciones que hubiese contraído, procediera a ejecutarla, si se lo solicitaba el demandante y debía pagar los daños y perjuicios que se habían causado a la parte inocente; y la acción resolutoria que pretendía llevar la situación al estado de cuando no se habían contratado, basándose el demandante en el incumplimiento de las acciones del accionado.
Que de esa manera la acción de ejecución sólo era proponible para que se diera cumplimiento al contrato; y que la acción resolutoria era proponible para fulminar el negocio jurídico, para llevarlo al estado de la no contratación.
Arguyó que en el folio 11 del libelo, la parte actora había pretendido la resolución del contrato; confundiendo los supuestos de procedencia de la acción de desalojo con los supuestos de acciones resolutorias y con las de cumplimiento, que había contradicción el libelo en los folios 10 y 11, que si el contrato era por tiempo indeterminado, no habría plazo de prórroga legal, resultando elemental la conclusión que los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado no generaban prórroga legal.
Que la parte actora había sostenido que el contrato accionado era el mismo al cual se había referido en el folio 5, cuando había expresado que en dicho contrato se habían dejado vigente contenidas en el anterior, con inclusión de la cláusula cuarta, concluyendo que contrato accionado era por tiempo indeterminado; que no era lógico que el demandante en el supuesto de la indeterminación temporal del contrato, hubiese intentado una acción resolutoria, fundamentándola en el vencimiento del plazo de duración del contrato de la prórroga legal y no en el incumplimiento de algunas de las obligaciones contractuales.
Expresó que el vencimiento del plazo de duración de un contrato y de su correspondiente prórroga si generaba la acción de cumplimiento y la acción de ejecución de contrato; y que los planteamientos realizados en el libelo jamás podrían fundamentar otra acción relacionada con los contratos de arrendamientos.
Pidió al Juez que por todo lo expuesto fuera declarada con lugar la solicitud, y se considerara nula la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003), respecto a su contenido que a partir del primero (1º) de julio de dos mil cuatro (2004), hasta el treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), que había fijado como canon la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), hoy DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00).
Que fuera declarada con lugar la solicitud y se considerara nula la cláusula tercera del documento que había sido otorgado ante la Notaría Vigésima Segunda (22º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 26, tomo 68, que indicaba que el durante la prórroga contenida en el ordinal segundo, el canon de arrendamiento sería por la cantidad de DOS MILLONES QUINENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), hoy DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00),durante seis (6) meses del primero (1º) de julio al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cinco (2005) y la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), hoy TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), en los seis (6) meses finales a la prórroga.
Que fuera declarada con lugar la solicitud y se considerara nula la cláusula tercera del documento de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), que en el mismo, se había establecido el canon desproporcionado y abusivo de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), hoy SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), imponiendo las cláusulas de valor, que imponían la obligación de pagos periódicos de las cantidades de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), hoy SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00).
Que fuera declarada con lugar la solicitud y se considerara nula la cláusula QUINTA, del contrato señalado bajo 4, mediante el cual se había fijado el monto de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 980.000,00), hoy NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 980,00). por cada día de retraso en la entrega del inmueble después del vencimiento de la prórroga legal; que fuera declarada sin lugar la demanda que se había interpuesto en contra de su representada y fuera condenada en costas la parte actora.
-IV-
DE LOS INFORMES EN ALZADA.
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de presentó su escrito de informes ante esta Alzada señaló lo siguiente:
Inicialmente realizó un análisis cronológico de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda.
Señaló que en cuanto al primer contrato, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003), que había vencido el primero (1º) de julio de dos mil cinco (2005), con una duración de dos (2) años, le había correspondido una prórroga legal de un (1) año, la cual vencía el primero (1º) de julio de dos mil seis (2006); que su mandante había continuado después del vencimiento de la prórroga legal en posesión del bien arrendado, sin oposición del propietario, de lo cual había devenido la reconducción contractual del contrato por tiempo indeterminado. No haciendo proponible la acción resolutoria de arrendamiento.
Que con respecto al contrato de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), la duración de dicho negocio jurídico había sido establecida por dos (2) años y seis (6) meses, contados a partir del primero (1º) de julio de dos mil seis (2006), con vencimiento el primero (1º) de enero de dos mil ocho (2008), y con una prórroga legal que vencía el primero (1º) de enero de dos mil nueve (2009), que el arrendatario al vencimiento de dicha prórroga no había exigido a su mandante el cumplimiento de la entrega del inmueble arrendado, y había sido en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), después de haber transcurrido un (1) año, diez (10) meses y diez (10) días, del vencimiento de la prórroga legal, cuando el arrendatario había propuesto la demanda de resolución de contrato.
Señaló que durante todo ese tiempo su representada había continuado en posesión del inmueble arrendado sin oposición alguna por parte del propietario, lo cual había conllevado a la indeterminación del contrato, actualizándose de esa forma la tácita reconducción.
Indicó que durante el periodo probatorio había reproducido todos los recibos del pago de las pensiones arrendaticias; así como las consignaciones realizadas ante el Tribunal competente, no quedando en duda la solvencia de su mandante, lo cual avalaba la legitimidad de la prórroga operada y de la actualización de la tácita reconducción.
Señaló que la prórroga legal en materia de arrendamiento no era utilizable para modificar los cánones de un contrato locativo, porque durante su transcurso el contrato en el cual operaba había tenido su vencimiento conservando inmutables las condiciones que se habían establecido en la celebración del mismo, por lo que el aumento en el canon de arrendamiento acordado constituía un menoscabo al derecho que tenía su mandante de pagar durante la prórroga por concepto de canon la cantidad fijada convencionalmente en el contrato de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003). Solicitó se declarara la nulidad del acuerdo de fecha seis (6) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Que eran nulos todos los acuerdos según los cuales habían sido pactados cánones de arrendamiento con fines de actualización periódica, por lo que solicitaba se declarara la nulidad de las clausulas de valor que habían sido acordadas para actualizar periódicamente el canon de arrendamiento, del documento de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), las cuales habían sido fijadas, no obstante la congelación de los cánones de arrendamiento decretadas por el ejecutivo nacional.
Que en cuanto a la clausula penal, en la cual su mandante pagaría el diez por ciento (10 %), del canon de arrendamiento vigente por cada día de atraso en la entrega del inmueble, la misma constituía una condición prohibida por lo exagerada, por el numeral 4 del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, motivo por el cual solicitó su nulidad.
Señaló que era de observar que la parte actora había demandado la resolución contractual, fundamentándola en el vencimiento del plazo de duración del contrato y de la prórroga legal; y que dicho fundamento no podía servir de base a la acción resolutoria de los contratos de arrendamiento, pues la Ley establecía que cuando venciera la prórroga legal sin que el arrendatario hubiese procedido a entregar el inmueble arrendado, se debía proponer era la acción de cumplimiento de la obligación de hacer la devolución del inmueble arrendado.
Que en el caso de autos los contratos a los que hacía referencia el demandante en su libelo, se habían convertido en contratos a tiempo indeterminado, que ante ello, no era posible legalmente la proposición de la acción resolutoria, que para esa categoría de contratos la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios tenía destinada una acción diferente.
Que la parte actora no había invocado causal alguna de desalojo, y la demanda era oscura e ininteligible, lo cual conducía al Tribunal a declararla sin lugar.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, abogado FERNANDO RUIZ GARCÍA, en la oportunidad de presentar su escrito de informes, ante esta Alzada señaló lo siguiente:
Que el canon de arrendamiento debía ser pagado por la arrendataria, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por lo que en virtud de ello, la falta de mensualidades demandaba la resolución del contrato de arrendamiento.
Que la demandante había calificado el contrato de autos, como un contrato devenido a tiempo indeterminado, lo cual era errado, ya que en el contrato de fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil tres (2003), se había establecido el lapso perfectamente determinado, y en dos (2) años fijos a partir del primero (1º) de julio del dos mil tres (2003), por lo que concluiría el treinta (30) de julio de dos mil cinco (2005); el segundo se había establecido que las partes ratificarían el inicio de la prórroga legal, por un lapso de doce (12) meses contados a partir del primero (1º) de julio de dos mil cinco (2005), hasta el treinta (30) de junio de dos mil seis (2006); y, el tercero había sido de treinta (30) meses fijos contados a partir del primero (1º) de julio de dos mil seis (2006) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008).
Que en virtud de que la arrendataria se había negado a recibir las llamadas y a contestar los correos electrónicos de su mandante, constaba en el expediente de la causa notificación autentica del inicio de la prórroga legal, del contrato de arrendamiento de fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), donde su mandante había notificado y ratificado a la arrendataria del inicio de la prórroga legal, desde el primero (1º) de enero de dos mil nueve (2009), por un año culminando el primero (1º) de enero de dos mil diez (2010).
Señaló que su representado había sido enfático en su intención de no continuar con el contrato de arrendamiento de manera informal, lo cual, se había demostrado en el correo electrónico enviado a la arrendataria, que se evidenciaba en el libelo de la demanda, que su mandante nunca había recibido pagos de cánones de arrendamiento a la arrendataria una vez finalizada la prórroga legal; y que la demandada había intentado burlar la legal voluntad de su mandante sobre su inmueble, recurriendo al viejo ardil de depositar los pagos de un arrendamientos ya concluidos ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio y que había sido un hecho no controvertido por la parte demandada.
Que la sentencia recurrida se había contradicho, reconociendo clara y expresamente la existencia de las prórrogas legales; y que las mismas habían convertido el contrato en cuestión en uno a tiempo indeterminado.
Manifestó que de acogerse esta Alzada al criterio del Juez a-quo, sería letra muerta lo que establecían las normativas sustantivas y adjetivas en materia inquilinaria, ya que según su criterio el hecho de haberse vencido un contrato y el arrendatario haber consignado uno o cientos de cánones subsiguientes en un Tribunal en contra de la voluntad del arrendador de no continuar arrendando su inmueble, se convertiría en un caos legal y comercial la materia de arrendamiento, lo que paralizaría la economía como consecuencia de la inseguridad jurídica.
Solicitó que fuera revocada la decisión y declarado el contrato de arrendamiento en cuestión a tiempo determinado.
Que el Juez de la recurrida no se había pronunciado respecto a la falta de pago de cánones de arrendamiento; y que en base a su entender había errado al señalar que el contrato se había convertido en tiempo indeterminado, y que no se podía demandar la resolución de contrato.
Indicó que el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalaba las causales y condiciones contractuales de tiempo, para poder demandar judicialmente el desalojo de un inmueble, las cuales no eran aplicables al caso de marras donde se había demandado la resolución de contrato.
Que en virtud de que la demandada no había demostrado el pago de las mensualidades consecutivas insolutas, ni había contradicho la pretensión de pago de las mismas; y el hecho de que la recurrida había sustentado su decisión en normas sustantivas adjetivas no aplicables al caso de marras, solicitaba fuera revocada la sentencia recurrida y declarado disuelto el contrato de arrendamiento.
En su oportunidad de presentar las observaciones a los informes de su contraparte, el apoderado judicial de la parte demandada indicó lo siguiente:
Que la demanda de resolución de contrato arrendaticio inmobiliario no podía ser propuesta con fundamento en el vencimiento del contrato, ni por vencimiento de la prórroga legal, que la acción que le correspondería al arrendador para que le fuera devuelto el inmueble estaba prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que debía desnaturalizarse la afirmación realizada por la apelante en sus informes, en la cual la falta de pago de cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria era el fundamento de hecho y de derecho, de la acción resolutoria que se había propuesto, que la pretensión en el libelo de demanda había sido fundamentada en el vencimiento del contrato y de la prórroga legal, lo que hacía falso los alegatos del actor en sus informes.
Que además en el libelo no aparecía que se hubiese demandado pretensiones arrendaticias de manera alguna, que no podía el apelante aspirar un pronunciamiento, que era de notar que en el libelo de demanda había una cláusula penal y no de pensiones de arrendamiento.
Solicitó fuera declarada sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano MAURO DI BLASI RENZAGLIA.
-V-
DE LA RECURRIDA
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015) en la cual declaró SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano MAURO DI BLASI REZAGLIA, contra la ciudadana BEBA CARVAJAL DE ROJAS.
El Juez de la recurrida, fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“…FONDO
Este Tribunal luego de haber analizado las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y escrito de contestación, de los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, ambos identificados plenamente respectivamente, colige que:
La parte demandante mediante representación de apoderado judicial, pretende la resolución del contrato de arrendamiento celebrado el 23 de mayo de 2003, vencido y prorrogado sucesivamente durante las fechas 1 de julio de 2005 al 1 de julio de 2006, 1 de julio de 2006, a diciembre de 2006, 1 de enero de 2007 al 3 de diciembre de 2007, cuya última suscripción fue desde el 1 de enero de 2008, al 3 de diciembre de 2008, autenticado en la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito capital, el 19 de julio de 2006, anotado bajo el Nº 16, Tomo 75, en el cual se previó también la prorroga legal, con un lapso de duración de treinta meses fijos y consecutivos, del inmueble consistente en una Quinta denominada Magla, antes Angeli, cuyas características y descripción consta en los aludidos contratos y se dan por reproducidos.
Y ante tal pretensión el apoderado judicial de la demandada, en una extensa y confusa contestación, rechazo y contradijo la demanda por ser contraria a derecho, realizó nuevas pretensiones de nulidad de las cláusulas tercera y quinta atiente al canon de arrendamiento y Cláusula Penal.
Ahora bien, como logra colegirse de la afirmación y admisión de los hechos del apoderado judicial de la demandada, y de los contratos que cursan en autos, a los folios 26 al 50, ambos inclusive, a los cuales se les confiere valor probatorio por no haber sido impugnados o desconocidos, se consideran celebrados de manera escrita a tiempo determinado, de conformidad con las cláusulas cuarta, (23 de mayo de 2003, segunda (6 de septiembre de 2006, prorroga), cuarta (19 de julio de 2006), y segunda (30 de enero de 2009), ramificándose en esta última que finalizaría el 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual el arrendatario- hoy demandado, debía entregar el inmueble, arrendado, sin necesidad de notificación o aviso, salvo que decidiera hacer uso de la prorroga legal establecida en la ley que regula la materia, en cuyo caso fenecería el 1 de enero de 2010, quedando vigente el resto de las cláusulas del contrato del 19 de julio de 2006. Así se precisa.
Igualmente, afirmó el apoderado judicial de la demandante, que en el último de los contratos se notificó que la prorroga legal comenzaba, el 1 de enero de 2009, culminando el 1 de enero de 2010, así como la ocupación ilegal del inmueble arrendado comunicada los días 1 y 9 de febrero de 2010, que debe desocupar, pagando un canon de Bs. 9.800.000,00 (hoy Bs. 9.800,00), así como diariamente por daños y perjuicios el 10% del valor que acepto pagar durante la prorroga, por espacio de 313 días vencidos, desde el 1 de enero de 2010, hasta 11 de noviembre de 2010, desde el vencimiento de la prorroga, por falta de entrega del inmueble, y los que a partir de esa fecha se generen hasta la terminación del juicio.
Ahora bien, tal afirmación tiene como sustento el contrato del 19 de julio de 2006, en cual las partes arrendador-hoy demandante, y arrendatario-hoy demandado, estipularon en la cláusula quinta, que en caso de no entregar el inmueble en la fecha de terminación o de la prorroga, quedaría obligada a pagar adicionalmente, como cláusula penal 10% del canon de arrendamiento, por cada día de retraso en la entrega, sin que ello implique tácita reconducción.
Como se observa, efectivamente en las referidas cláusulas se estableció el término de duración de los contratos y las prorrogas sucesivas, previa notificación como en efecto lo afirmo que aconteció la demandante, sin que ello implique en caso de la no entrega del inmueble arrendado la tácita reconducción, lo cual al haber sido establecido en el contrato constituye ley entre las partes, a tenor de lo previsto en los artículos 1133 y 1159 del Código Civil.
No obstante, la tacita reconducción esta establecida por la Ley, y al ser un derecho que legalmente le corresponde al arrendatario no puede relajarse por convenio entre las partes, aun cuando alguna de sus cláusula indique que no se puede alegar la tacita reconducción, por imperio del artículo 7 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario el cual establece “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos…”.
Los derechos de dicha Ley que pueda beneficiar o proteger a los arrendatarios deben entenderse nula, cuando implique renuncia, disminución o menoscabo de dichos derechos. Este dispositivo legal deja claramente estipulado el llamado orden público inquilinario, entendido este como el conjunto de normas de cumplimiento obligatorio cuyo objeto es tutelar un interés o beneficio que la Ley concede, que representan la expresión del equilibrio en la sociedad y fundamentado en la necesidad de resguardo y protección de los derechos de los arrendatarios.
En ese orden cabe destacar que el artículo 1.600 del Código Civil, dispone que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendado queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, y en el artículo 1.614 euisdem, se estableció que en los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el arrendatario continua ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del Propietario, se Juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.
Las citadas normas sustantivas, permanecen en vigencia, al no haber sido derogadas por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en ese orden cabe citar al autor patrio JOSÉ LUÍS VARELA, en la Segunda Edición sobre el “Análisis de la nueva Ley de Arrendamientos inmobiliarios” págs. 140,141 y 142, expresó lo siguiente: “La primera institución que es necesario analizar es la TACITA RECONDUCCION; esta supone la existencia de un contrato escrito, en el cual se ha fijado el tiempo de duración y este tiempo y su prorroga convencional a expirado, así como ha expirado también el lapso de prorroga legal, quedando el arrendatario en ocupación del inmueble y dejándolo el arrendador en posesión del mismo; en cuyo caso el arrendamiento se presume que continua bajo las mismas condiciones, excepto el tiempo de duración, el cual se regla por el artículo relativo a los arrendamiento hechos sin determinación de tiempo.”. Destacado del Tribunal.
En igual orden cabe citar a GILBERTO GUERRERO QUINTERO, quien en la oportunidad de referirse al artículo 34 euisdem, en su libro de Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, pág. 184, sostuvo que: “…..El contrato a tiempo indeterminado, no puede ser objeto de resolución por incumplimiento, cuando se trate de cualquiera de la causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios..”. Destacado del Tribunal.
Ahora bien, es conocido que cuando se trata de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, existe la acción de cumplimiento y la acción de resolución, y la posibilidad de acumularlas; pero en el contrato a tiempo indeterminado por falta de pago no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino la acción de cumplimiento o la acción de desalojo por vía judicial.
Como puede colegirse en el presente caso, se inicio como contrato escrito a tiempo determinado, y no obstante, la estipulación de la cláusula quinta en el Contrato de Arrendamiento bajo análisis, de fechas 19 de julio de 2006 y 30 de enero de 2009, tuvo una duración hasta el 1 de enero de 2010, prorrogándose por ultima vez desde el 2 de enero de 2011, hasta 31 de diciembre de 2011, desde el vencimiento de la última prorroga al 1 de enero de 2010, por lo cual el contrato de arrendamiento que se había concebido o convenido a tiempo determinado, por efecto de la tácita reconducción, se convirtió en un Contrato de Arrendamiento a tiempo Indeterminado, y las acciones en caso de incumplimiento se deben tramitar por las disposiciones relativas, a su naturaleza. Así se establece.
En tal sentido, el contrato de arrendamiento objeto de esta pretensión, para la fecha de la interposición de la presente demanda, solo le son aplicables las normas especiales atinentes los inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y no la resolución del contrato de arrendamiento, en consecuencia, este Tribunal, debe forzosamente declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso el ciudadano MAURO DI BLASI RENZAGLIA, contra la ciudadana BEBA CARVAJAL DE ROJAS. Así se decide.
III
DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la ciudadana BEBA CARVAJAL DE ROJAS del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2º y 4º del artículo 340 euisdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso el ciudadano MAURO DI BLASI RENZAGLIA, contra la ciudadana BEBA CARVAJAL DE ROJAS, ambos identificados plenamente en la presente sentencia.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatorias en costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil...”

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el siguiente punto previo:
-a-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes señalados, pasa este sentenciador a decidir el siguiente punto, para lo cual observa:
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, y mediante un precio determinado que esta última se obliga a pagar a aquella, de acuerdo con el artículo 1579 del Código Civil.
Por su parte, el artículo 1159 del Código Civil establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Asimismo, el artículo 1160 del Código Civil señala:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

La Doctrina ha establecido que la coercitividad de los contratos deriva de la autonomía de la voluntad de las partes, partiendo de la premisa que el contrato es un acto jurídico bilateral formado o constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto jurídico de interés común, o tal como lo establece el artículo 1133 del Código Civil, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; en el cual las partes se obligan recíprocamente.
En el presente caso, la parte actora ciudadano MAURO DI BLASI, demandó la resolución de un contrato de arrendamiento, atribuyéndole a la demandada el incumplimiento en la entrega del inmueble arrendado identificado en autos por parte de la demandada al haber vencido el plazo de duración del contrato y de la prórroga legal; como consecuencia de ello, solicitó la resolución del contrato de arrendamiento por lo que pasa este Tribunal verificar la procedencia de la acción escogida por el accionante y sobre la base de ello tenemos:
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada. Igualmente estatuye el Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-
Examinadas las actas que integran tales actuaciones se aprecia, que cursan a los autos un (1) Contrato de Arrendamiento suscritos por el ciudadano CARLOS ERNESTO VELARDE CHAPARRO, en representación del ciudadano MAURO DI BLASI RENZAGLIA, con la ciudadana de cujus JULIA RODRÍGUEZ SEGADE, sobre un inmueble constituido por una casa quinta denominada MAGLA ubicada en la calle Eduardo Calcaño, urbanización Santa Mónica Caracas; autenticado ante la Notaria Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003), bajo el Nº 11, Tomo 34; Un (1) contrato de ratificación de inicio de prórroga legal suscrito por los ciudadanos anteriormente mencionados, en fecha seis (6) de septiembre de dos mil cinco (2005), autenticado en la notaría señalada bajo el Nº 26, tomo 68; y un (1) contrato de arrendamiento suscrito en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), por el inmueble identificado en autos autenticado ante la notaria Vigésima Sexto del Municipio Libertador del Distrito capital Caracas, bajo el Nº 16, Tomo 75; los referidos instrumentos son documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que los mismos fueron otorgados ante funcionario público, autorizado para dar fe pública; y, con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y, por cuanto no fueron tachado de falso por la parte contra quien se hicieron valer, en la oportunidad respectiva, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Dichos medios probatorios son demostrativos de que entre el hoy demandante y la ciudadana BEDA CARVAJAL DE ROJAS, fueron suscritos contratos de arrendamientos y se suscribió una ratificación de inicio de prórroga legal por el primer contrato suscrito, sobre el inmueble constituido por una casa quinta denominada MAGLA ubicada en la calle Eduardo Calcaño, urbanización Santa Mónica Caracas.
Son demostrativos de que, las partes establecieron, en el primer contrato tal como se desprende de la cláusula cuarta que el mismo eran a tiempo determinado con una duración de dos (2) año fijo, comprendido entre el primero (1º) de julio de dos mil tres (2003) y terminaba el treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005); cuyo inicio de prórroga se realizo mediante documento por un plazo de doce (12) meses iniciado el primero de julio de dos mil cinco (2005); y en el segundo contrato tal como se desprende de la cláusula cuarta con una duración de treinta (30) meses fijo, contados a partir del día primero (1º) de julio de dos mil seis (2006) y terminaba el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual la arrendataria debía hacer entrega del inmueble arrendado salvo que decidiera hacer uso de su derecho a la prórroga legal correspondiente. Así se decide.
Así mismo se evidencia en las actas del proceso, concretamente, de la copia certificada del expediente de consignación Nº 2010-0081, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, promovido por la parte demandada, que la demandada realizaba consignaciones de cánones de arrendamiento a nombre de la parte actora por el inmueble arrendado a partir del mes de enero del año dos mil diez (2010), hasta mayo de dos mil once (2011) y que el demandado retiró los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero a diciembre del año dos mil diez (2010) y de enero a abril del año dos mil once (2011); por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, del texto del último de los contratos en mención, el cual fue suscrito en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), se aprecia que en la cláusula cuarta del mismo, las partes establecieron lo siguiente: “…CUARTA: El lapso de vigencia de este contrato es de treinta (30) meses fijos, contados a partir del día primero (1) de julio de dos mil seis (2006), lo que significa que finaliza el día treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2.008), fecha en la cual deberá LA ARRENDATARIA entregar a EL ARRENDADOR, o a quien este designe, el inmueble arrendado, sin necesidad de notificación o aviso de ninguna especie, salvo que LA ARRENDATARIA decida hacer uso del derecho que le corresponde a la prórroga legal establecida en la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, en cuyo caso deberá entregar el inmueble el día siguiente al vencimiento de la prórroga legal concedida …”
Cabe destacar, que la prórroga legal no integra la propia determinación en cuanto al tiempo establecido que concluye; ya que al concluir extingue el contrato sin necesidad de desahucio, la cual al vencerse, ha de suponerse que el contrato quedó resuelto.
Señala el artículo 1.167, del Código Civil, lo siguiente:

“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”

Ahora bien, la norma anteriormente transcrita es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios.
Entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:
“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”
En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:
“…..Efectos de la resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”
Ha de destacarse que cuando se reclama la resolución por incumplimiento del contrato de arrendamiento, lo que se pretende es anticipar la terminación antes del tiempo fijado contractualmente por las partes, por el incumplimiento de alguna de ellas, y se fundamenta en lo previsto en el artículo 1.167 del Código.
En tal sentido, observa este sentenciador que la parte actora, tal como se dijo demanda la resolución un contrato de arrendamiento sobre el cual señala haber vencido tanto el término de duración establecido por las partes como vigencia del contrato, así como la prórroga legal que le concede la ley a los arrendatarios.
Ahora bien, la resolución de un contrato, produce como efecto volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, en otras palabras, para solicitar la resolución de un contrato es requisito indispensable que el contrato no se encuentre vencido, de lo contrario no podría solicitarse la resolución, pues estaríamos al frente de una pretensión imposible.
En conclusión no es posible para el actor acudir a juicio y pretender la resolución de un contrato que de acuerdo a lo antes señalado quedo extinguido una vez que venció el mismo, puesto que el requisito indispensable para que ello sea procedente, es que se trate de un contrato que no se encuentre vencido, ya que la resolución como fue señalado, lo que persigue es anticipar la terminación, convenida por las partes en el contrato, por incumplimiento de una de ellas; lo expresado nos conlleva a dictaminar que la pretensión deducida en el libelo debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
Por otro lado, observa este sentenciador que la parte actora en la oportunidad de interponer su acción principal demandó de forma subsidiaria a la ciudadana BEDA CARVAJAL DE ROJAS, por DAÑOS Y PERJUICIOS, más GASTOS DEL PROCESO Y HONORARIOS PROFESIONALES, en los siguientes términos:
“…Por ello demando consecuencialmente o subsidiariamente a la Señora Beda Carvajal de Rojas, ya identificada para que le pague a mi cliente por vía de daños y perjuicios, la suma de TRESCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES ( Bs. 306.740,oo ), establecidos en el contrato, de la nueva denominación, por la falta de entrega del inmueble, al vencimiento de la prorroga legal el 31 de diciembre de 2.009, más los gastos del proceso y los honorarios de abogados, también contractuales, que acordados fueron conmigo en (sic) suma de ochenta mil bolívares ( Bs. 80.000,oo ) más las (sic) del juicio, y que (sic) demando en nombre de mi cliente conforme a la cláusula invocada, la Quinta del Contrato…”

Ante ello, el Tribunal observa:
Con respecto a la demanda de daños y perjuicios, cabe destacar, que la parte actora demandó la resolución de un contrato de arrendamiento de forma principal, a la que se le demandó la acción de forma subsidiaria de cobro de pensiones arrendaticias por la falta de entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal, derecho que tiene el arrendador de ejercitarlo, en forma subsidiaria, en la misma demanda de resolución, sin que pueda considerarse aplicable lo normado por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil de inepta acumulación.
Lo que quiere decir, que la acción de daños, aun cuando es autónoma, en este caso, está íntimamente relacionada puesto que en caso de proceder la acción de resolución de contrato subsidiariamente la demandada es responsable de los daños y perjuicio que haya generado el incumplimiento de su obligación.
De manera pues que sí sucumbe, la acción principal bajo las mismas condiciones sucumbe la acción de daños; sin embargo, esta suerte a la que se encuentra abrazada la acción subsidiaria a la principal, no es inhibitoria de pronunciamiento por parte del juez que conozca del asunto, el cual deberá en su fallo emitir pronunciamiento sobre la acción subsidiaria propuesta, y al no hacerlo resulta evidente que no da respuesta positiva y precisa a lo alegado.
En este sentido, tomando en consideración que la demanda principal fue declarada inadmisible, por los motivos señalados en el cuerpo de este fallo, mal podría este Juzgado Superior, entrar a analizar la procedencia o no de los daños y perjuicios demandados por falta de entrega del inmueble arrendado, cuando no entró a conocer, ni se analizó el fondo de la demandada. Así se decide.
Aparte de lo indicado, esta Superioridad observa, que dentro de los rubros reclamados en esta acción subsidiaria, nos conseguimos con el cobro de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), por honorarios profesionales de abogado, lo cual, hace procedente establecer los tres (3) casos donde la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones; y, son los siguientes: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí; en el presente caso no puede pretender la parte demandante que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la procedencia o el cobro de honorarios profesionales a través de un procedimiento de resolución de contrato, al ser las dos acciones completamente distintitas y con procedimiento incompatibles entre sí. Así se decide.
En razón de lo anterior se declara INADMISIBLE la demanda subsidiaria de DAÑOS Y PERJUICIOS Y HONORARIOS DE ABOGADOS interpuesta por la parte actora. Así se decide.
En consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015) por el abogado FERNANDO LUIS RUISÁNCHEZ GARCÍA, en representación judicial de la parte actora ciudadano MAURO DI BLASI RENZAGLIA contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda REVOCADO, el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción que por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano MAURO DI BLASI RENZAGLIA, contra la ciudadana BEDA CARVAJAL DE ROJAS. En consecuencia de ello, SE DESECHA LA DEMANDA Y NO SE LE DA ENTRADA AL JUICIO
TERCERO: INADMISIBLE la acción subsidiaria de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano MAURO DI BLASI RENZAGLIA, contra la ciudadana BEDA CARVAJAL DE ROJAS.
CUARTO: IINADMISIBLE la acción subsidiaria de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS interpuesta por el ciudadano MAURO DI BLASI RENZAGLIA, contra la ciudadana BEDA CARVAJAL DE ROJAS.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGUÈRO.


LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


YAJAIRA BRUZUAL.