REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana EVELYN GRISEL APITZ BARINAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.912.982.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ y JUAN CARLOS RAMOS ADAMES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 6.236 y 89.697, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS MIGUEL DELGADO GODOY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.863.754.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
EXPEDIENTE: Nº AP71-R-2015-001051/ 14.539.-
-II-
Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida el día veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), por el abogado SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 6.236, contra la sentencia dictada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015),, por el referido Juzgado, con motivo de la solicitud de DIVORCIO que interpusiera la ciudadana EVELYN GRISEL APITZ BARINAS, contra el ciudadano JESÚS MIGUEL DELGADO GODOY, todos anteriormente identificados.
En ese mismo auto, este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En acta de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015), la secretaria temporal de éste Tribunal, dejó constancia que ninguna de las partes había presentado escrito de informes.
Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Los representantes judiciales de la parte actora, argumentaron en el libelo de demanda, lo siguiente:
Que en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001), había contraído matrimonio civil, con el ciudadano JESÚS MIGUEL DELGADO GODOY, ante la Jefatura Civil de Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Concejo Municipal del Distrito Capital; y, que desde que había contraído matrimonio con el demandado, la vida en común entre ambos se había hecho insoportable la convivencia entre ambos, ya que, el demandado en ningún momento había colaborado con los gastos en común del hogar, requiriéndole a su representada como profesional en promociones de ventas, desde pocos meses de casados, que fuera a trabajar a la calle.
Que tal conducta del ciudadano JESÚS MIGUEL DELGADO GODOY, se había agravado en los primeros días del mes de marzo del año dos mil dos (2002), cuando había comenzado a mudar todas sus pertenencias a un inmueble constituido por el apartamento-vivienda que habían adquirido en fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), distinguido con el Nº 0205, piso 2, bloque 36, edificio 01, Urbanización Ciudad Lozada, sector UD1-20, en Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia del Estado Miranda.
Indicaron que dicha adquisición había sido verificada por ambos mediante operación de compra-venta antes de que contrajeran matrimonio, que en definitiva el ciudadano JESÚS MIGUEL DELGADO GODOY, se había mudado a la mencionada localidad y en varias ocasiones le había exigido a su esposa que no hiciera acto de presencia en el referido apartamento-vivienda; considerándose él, el único y exclusivo propietario de dicho inmueble, impidiéndole la entrada bajo amenazas físicas e improperios a su mandante.
Que ante tal conducta, en forma reiterada su mandante habia consentido permanecer en el hogar conyugal esperando un cambio de actitud de su esposo, pero que por el contrario la conducta de desprecio que había asumido el ciudadano JESÚS MIGUEL DELGADO GODOY, eran cada vez más incompatible con una sana y deseable vida conyugal.
Señalaron que la relación que inicialmente habían mantenido como novios, se había deteriorado en forma sistemática y considerable que incluso había incurrido su esposo en ofensas, que ella pensaba que se trataba de una celopatía aguda con violencia patológica, ya que él había tomado una conducta de descrédito, menosprecio, humillante y vejatoria.
Que la había conminado el veintisiete (27) de marzo de dos mil diez (2010), para que más nunca lo llamara y tratara de cambiar su conducta de abandono del hogar, que no iba aceptar su presencia en la vivienda que el ocupaba violentando los derechos de su representada; y que de lo contrario la maltrataría físicamente.
Manifestaron que hasta la fecha había permanecido la conducta del ciudadano JESÚS MIGUEL DELGADO GODOY para con su cónyuge, que la había denigrado ante terceras personas de su condición de mujer honesta y profesional apreciada en su circulo social.
Que por los hechos anteriormente narrados era indudable que se había llevado a cabo en forma reiterada la violencia de género contra la actora, que la habían llevado a pensar en tomar las medidas de seguridad y protección que se consagraban en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que abarcaba los que consagraba la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la ciudadana EVELYN GRISEL APITZ BARINAS no había concretado las denuncias, para evitar que el demandado cumpliera las amenazas de agresión física contra ella, evitando todo contacto con su cónyuge.
Indicaron que durante el matrimonio los cónyuges JESÚS MIGUEL DELGADO GODOY y EVELYN GRISEL APITZ BARINAS, no habían procreado hijos.
Que por lo antes expuesto ocurrían en nombre de su representada ciudadana EVELYN GRISEL APITZ BARINAS para demandar al ciudadano JESÚS MIGUEL DELGADO GODOY en divorcio, solicitaron fuera declarada con lugar y la condenatoria en costas.
Fundamentaron su demanda en el artículo 185 ordinales 2º y 3º del Código Civil.
Por otro Lado se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
-IV-
DE LA RECURRIDA

En fecha de cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: sin lugar la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana EVELYN GRISEL APITZ BARINAS, contra el ciudadano JESÚS MIGUEL DELGADO GODOY.
Fundamentó su fallo en los siguientes términos:

“…DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
De autos surge que fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 26 de abril de 2001, así como las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que hubo contradicción de acuerdo a lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, pero conforme al análisis de las pruebas aportadas, la parte actora no pudo demostrar la indiferencia de la parte demandada de no querer reconciliarse, y así se deja establecido.
Ahora bien, a los fines garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en las causales de divorcio contenidas en los Numerales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario por incumplimiento del deber de vivir juntos, socorrerse y auxiliarse mutuamente y por el exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.
En cuanto a la señalada causal se debe señalar que, respecto a la del Ordinal 2°, se entiende por ello el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.
En relación a la causal contenida en el Ordinal 3° del citado Artículo 185 del Código Civil, se entiende por ello, respecto de los excesos, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común. La sevicia, como los maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro, implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto. Injuria grave, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.
Ahora bien, en el caso sub-iudice, se evidencio que la parte actora no logro demostrar las causales contenidas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, y la sevicia o injuria, ya que de las pruebas aportadas nada no se desprende que la parte demandada haya incumplido de manera intencional e injustificada, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, ni que haya ejercidos actos de violencia, ni maltratos físicos o morales ni que haya ultrajado el honor y la dignidad contra el cónyuge demandante, que hicieren imposible la vida en común y siendo que de las declaraciones de los testigos aunque no hay contradicción en entre sus deposiciones no puede adminicularse con otro medio probatorió, y así de deja establecido.
En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio consignado por la referida parte en el presente proceso, ya que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación judicial de la parte demandante alegó la existencia de unas causales de divorcio que no quedaron evidenciadas en este proceso en particular por falta de elementos probatorio, ya que solo aporto un testigo único y no hay otra prueba a la que pueda concatenarse dicha deposición, para poder demostrar los hechos alegados en su escrito libelar; razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia la del caso de autos, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana EVELYN GRISEL APITZ BARINAS en contra del Ciudadano JESÚS MIGUEL DELGADO GODOY, todos plenamente identificados con antelación, puesto que no quedo demostró en las actas procesales la causal contenida en los Numerales 2º y 3° del citado Artículo 185 del Código Civil, conforme los lineamientos determinados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación…”

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDR
Como ya se dijo, la demanda de divorcio que da inicio a estas actuaciones, tiene su fundamento en las causales previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común.
El artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-de-pendencia que hagan imposibles la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”

En lo que se refiere a la causal invocada por la parte actora, contenida en el ordinal 2º de la norma anteriormente transcrita, referida al abandono voluntario, tanto la jurisprudencia como la doctrina, han señalado lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo ponencia del Magistrado Dr. René Plaza Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha siete (07) de noviembre de dos mil uno (2001), caso: Luís Enrique Tineo Gómez contra Romelia Del Valle López Blanco, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social declara la infracción por la recurrida del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil por la falsa aplicación, por cuanto la situación analizada no configura la causal allí contenida. Así se declara…”

La doctrina venezolana ha señalado (Vid. Cadenas, supra 77, p. 26, Código Civil de Venezuela. Art. 184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág. 110), lo siguiente:
“Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio.”

En lo que se refiere a la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referidas a los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común; cabe destacar que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro; La sevicia comprende, los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro y por su parte, la injuria grave se entiende, como el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado; para que el exceso, la sevicia o la injuria grave configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales o injustificadas.-
En este caso concreto, observa este Tribunal, que la controversia quedó circunscrita de la siguiente manera:
La cónyuge demandante del divorcio, por abandono voluntario y por los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, para lo cual esgrimió como fundamento de su demanda, como ya se dijo, supuestamente con figurativo de las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, el hecho de que el ciudadano JESÚS MIGUEL DELGADO GODOY había mudado todas sus pertenencias de manera voluntaria a un inmueble constituido por el apartamento-vivienda que había adquirido en fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), distinguido con el Nº 0205, piso 2, bloque 36, edificio 01, Urbanización Ciudad Lozada, sector UD1-20, en Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia del Estado Miranda; y, que la había denigrado ante terceras personas de su condición de mujer honesta y profesional apreciada en su circulo social.
Delimitados los términos en los cuales quedó planteada la litis, pasa entonces este Tribunal Superior a examinar, las causales contenida en el ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, a los efectos de determinar si en este caso concreto se produjo el abandono voluntario o los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, como lo alega la actora.
Se aprecia que la demandante, a los efectos de demostrar ambas causales, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 66, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001), celebrado ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, con el fin de demostrar el vínculo conyugal cuya disolución se demanda entre los ciudadanos EVELYN GRISEL APITZ BARINAS y JESÚS MIGUEL DELGADO GODOY.
Observa este Tribunal, que dicho medio probatorio es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil; toda vez toda vez que fue otorgado por funcionario público capaz de darle fe pública; y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos; y, por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y lo considera demostrativo de que los ciudadanos EVELYN GRISEL APITZ BARINAS y JESÚS MIGUEL DELGADO GODOY, contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001), circunstancia no controvertida en este proceso. Así se decide.
Asimismo se observa que abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos YELIKA FABIANA PEÑA, YORLETH DEYANIRA VÁZQUEZ MORAO, GUSTAVO GONZÁLEZ KLIRIM, MARTÍN JOSÉ BRICEÑO PÉREZ y JOSÉ ÁNGEL DÁVILA SUPERLANO, de los cuales sólo rindió declaración el día dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014); ante el Juzgado de la causa, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL DÁVILA SUPERLANO.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”.

De la norma antes transcrita, se establecen los aspectos que debe tomar en cuenta el Juez a la hora de valor una prueba testimonial, así como que en el examen de los testigos debe determinarse si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas que consten en autos.-
Pasa de seguidas este Tribunal, a examinar dicha prueba testimonial; y, al efecto, observa:
El ciudadano JOSÉ ÁNGEL DÁVILA SUPERLANO en la oportunidad de rendir su declaración, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V- 8.134.697; y, rindió declaración de la manera siguiente:
Que si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano MIGUEL DELGADO GODOY y a la ciudadana EVELYN GRISEL APTIZ BARINAS; que si le constaba que los ciudadanos MIGUEL DELGADO GODOY y EVELYN GRISEL APTIZ BARINAS habían contraído matrimonio en Caracas, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001); y, que habían establecido su hogar conyugal en el apartamento Nº 88, bloque 01, piso 8, Av. Trujillo, Simón Rodríguez Maripérez, Distrito Capital; Que si le constaba que los referidos ciudadanos, no habían procreado hijos en su unión matrimonial; Que si le constaba porque había sido un hecho público y notorio en la comunidad que el ciudadano MIGUEL DELGADO GODOY desde los primeros días que había contraído matrimonio con la ciudadana EVELYN GRISEL APTIZ BARINAS, la había tratado con palabras soeces, gritándole en los pasillos de su residencia que él tenía que cubrir otros gastos personales, ya que no le alcanzaba el dinero para gastos del hogar y que ella debía trabajar en su profesión de promotora de ventas; manifestándole que no lo fastidiara más hecho que había ocurrido el día viernes primero (1º) de marzo de dos mil dos (2002), en horas de la noche en la entrada de su vivienda estando el ciudadano MIGUEL DELGADO GODOY en aparente estado de embriaguez, amenazando con golpear a su esposa, situación que había sido frustrada por los vecinos; Que si le constaba, porque había sido un hecho en el que había habido ruido y había sido presenciado por casi todos los vecinos que a raíz del escándalo protagonizado por el ciudadano DELGADO GODOY, en horas de la noche del día viernes primero (1º) de de marzo de dos mil dos (2002), en los pasillos comunes de su vivienda, que dicho ciudadano había amenazado con golpear a su cónyuge, gritándole a toda voz que no la quería ver más por ser una mujer cualquiera, que se había llevado sus pertenecías y que el día veintisiete (27), había regresado en horas de la tarde y en forma reiterada en la puerta de la vivienda, le había gritado a su cónyuge, que más nunca lo llamara para tratar de cambiar su conducta de abandono de hogar y que no aceptaría su presencia, a las puertas de la vivienda que ambos habían adquirido en el Estado Miranda; y, que no había regresado al hogar ni mantenido contacto con su esposa.
Dicho testigo no fue repreguntado.
En lo que se refiere a la testimonial antes señalada, observa este Tribunal que la misma no señaló ni la edad, ni la profesión, ni ninguna otra circunstancia que ayudara a este Tribunal al examen de ella, conforme a lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y si bien dicho testigo no incurrió en contradicciones no puede per se, ser prueba suficiente para dar por cierto el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, por parte del demandado en este proceso. Así se decide.-
Analizadas exhaustivamente las pruebas, observa esta sentenciador, que en este caso concreto, solo existe la prueba testimonial, la cual no puede concatenarse con otra prueba, que haya sido aportada por la accionante, lo que implica a juicio de este sentenciador no haber demostrado los hechos en que fundó su acción, vale decir, que el demandado haya incurrido en las cuales invocadas 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Así se establece.-
Ahora bien se hace necesario para este sentenciador traer a colación los postulados del artículo 257 de nuestra carta magna, al establecer:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Constituye entonces el objeto de la actividad jurisdiccional la declaración de certeza de un derecho o su realización, cuando los particulares entran en conflicto y uno de ellos acude al ente jurisdiccional para que ella le solucione el conflicto surgido mediante el proceso correspondiente, de lo cual se concluye que la jurisdicción tiene como función estatal, lograr la paz entre los ciudadanos a través del correspondiente fallo emanado de la soberanía del Juez de la causa.
En este sentido es preciso traer a colación, lo que se ha definido como divorcio remedio, lo que representa una solución al problema de una pareja irreconciliable, pero que en oportunidades por tecnicismos procesales no logran una sentencia que disuelva el vinculo matrimonial, el cual subsiste estando ya roto y la situación vivida no se le pueda imputar a uno de ellos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 519 de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.000, dictada en el expediente numero 00-297, Ricardo Orellana Anzola contra Mercedes Rosario Pérez de Orellana, con ponencia del Magistrado DR. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:

“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”

Subsumiendo el caso, que nos ocupa, se evidencia un quebrantamiento irreparable en la relación matrimonial, por lo que a criterio de este sentenciador, en beneficio de ambos cónyuges, se hace procedente, la declaración del divorcio, tal y como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del derecho de familia. Así se establece.-
En consecuencia, es forzoso para este sentenciador declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, y revocar el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.-

DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda REVOCADO el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana EVELYN GRISEL APITZ BARINAS contra el ciudadano JESÚS MIGUEL DELGADO GODOY. En consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001), por los ciudadanos EVELYN GRISEL APITZ BARINAS y JESÚS MIGUEL DELGADO GODOY, cuya acta fue inserta bajo el Nº 66, de los libros de Registro Civil llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.
TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGUERO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.,) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.