Exp. Nomenclatura U.R.D.D. AP71-R-2015-000713
Interlocutoria /Divorcio
Recurso/Con lugar/Revoca / “D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO VALDESPINO RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.110.141.
APODERADO JUDICIAL DE PARTE DEMANDANTE: IRAIMAR VELÁSQUEZ PADRÓN y JUAN CARLOS RON CADENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 93.502 y 123.625, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA INES GUZMAN VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.064.436.
APODERADO JUDICIAL DE PARTE DEMANDANTE: No consta en auto representación judicial alguna.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Interlocutoria).
II.-ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 15 de junio de 2015, por el abogado JUAN CARLOS RON CADENA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano CARLOS EDUARDO VALDESPINO RINCON, en contra de la decisión dictada el 8 de junio de 2015, por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguido el proceso de divorcio 185-A seguido por el ciudadano CARLOS EDUARDO VALDESPINO RINCON en contra de la ciudadana ROSA INES GUZMAN VILLASMIL.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 13 de julio de 2015, la dio por recibida, entrada y fijó los lapsos procesales para su sustanciación en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2015, el abogado JUAN CARLOS RON CADENA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, consignó escrito de informes.
Por auto del 23 de noviembre de 2015, se difirió por treinta (30) días consecutivos la oportunidad para dictar el correspondiente fallo.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa por solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2014, por el ciudadano JUAN CARLOS RON CADENA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO VALDESPINO RINCON, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área metropolitana de Caracas, que previa insaculación, correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 1º de octubre de 2014, la admitió, ordenando en consecuencia notificar al Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad que emitiera su opinión con respecto a la solicitud incoada.
Por diligencia del 3 de octubre del 2014, suscrita por el abogado JUAN CARLOS RON CADENA, peticiono al a-quo librara boleta de notificación dirigida a la ciudadana ROSA INES GUZMAN VILLASMIL, consignando en el mismo acto los fotostátos concernientes.
Por auto del 10 de octubre del 2014, el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de notificación a la ciudadana ROSA INES GUZMAN VILLASMIL, con la finalidad que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud planteada por el ciudadano CARLOS EDUARDO VALDESPINO RINCON, debiendo comparecer en la sede del tribunal dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguiente a su notificación en el horario comprendido entre las 8:30 antes-meridiem hasta las 3:30 post-meridiem.
El ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, en su carácter de alguacil del Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de diciembre de 2014, dejó constancia de la imposibilidad de notificar personalmente a la ciudadana ROSA INES GUZMAN VILLASMIL.
Mediante diligencia del 20 de enero de 2015, suscrita por el abogado JUAN CARLOS RON CADENA, solicitó cartel de citación dirigido a la ciudadana ROSA INES GUZMAN VILLASMIL, ello en vista de la imposibilidad de su notificación personal.
Por auto del 21 de enero de 2015, el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dirigido a la ciudadana ROSA INES GUZMAN VILLASMIL, con la finalidad de informarle que debía comparecer dentro de los 15 días calendarios consecutivos siguientes a que constara su publicación en autos, con la advertencia que transcurrido dicho lapso sin que compareciera por el tribunal, se le nombraría un defensor ad-litem con quien se entendería la citación.
Por diligencia del 22 de enero de 2015, el abogado JUAN CARLOS RON CADENA, dejó constancia del retiro del cartel de citación peticionado y acordado por el tribunal.
Mediante diligencia del 12 de marzo de 2015, suscrita por la abogada IRAIMAR VELÁSQUEZ PADRÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno poder apud-acta, que le fue otorgado en el presente juicio por el accionante, dejando incólume la representación que ostentaba el abogado JUAN CARLOS RON CADENA. En esa misma fecha la referida abogada consignó dos ejemplares de prensa correspondientes a la publicación del cartel de citación dirigido a la ciudadana ROSA INES GUZMAN VILLASMIL.
Mediante diligencia del 26 de marzo de 2015, suscrita por la abogada IRAIMAR VELÁSQUEZ PADRÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos correspondientes, para el traslado de la Secretaria Titular del Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la fijación del cartel en la dirección de la ciudadana ROSA INES GUZMAN VILLASMIL.
El 8 de abril de 2015, la secretaria titular del a-quo, abogada ADRIANA PLANAS, dejó constancia que el día 7 de abril del año 2015, fijó el cartel de citación dirigido a la ciudadana ROSA INES GUZMAN VILLASMIL.
Mediante escrito del 18 de mayo de 2015, presentado por el abogado JUAN CARLOS RON CADENA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se nombrara defensor ad-litem a la ciudadana ROSA INES GUZMAN VILLASMIL.
Mediante decisión dictada en fecha 8 de junio de 2015, por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desestimó la solicitud de designación de defensor judicial a la parte accionada, en consecuencia; declaró terminado el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, ello en la solicitud de divorcio que interpuso el ciudadano CARLOS EDUARDO VALDESPINO RINCON en contra de la ciudadana ROSA INES GUZMAN VILLASMIL.
Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación el 15 de junio de 2015, por el abogado JUAN CARLOS RON CADENA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano, CARLOS EDUARDO VALDESPINO RINCON; el cual fue oído en ambos efectos por auto del 17 de junio de 2014, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual suben las presentes actuaciones ante esta superioridad, que para decidir el recurso elevado a su conocimiento, lo efectúa en los términos siguientes:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto el 15 de junio de 2015, por el ciudadano JUAN CARLOS RON CADENA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS EDUARDO VALDESPINO RINCON, en contra de la decisión dictada el 17 de junio de 2014, por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desestimó la solicitud de designar defensor judicial a la ciudadana ROSA INES GUZMAN VILLASMIL, declarando en consecuencia; extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, ello en la solicitud de divorcio que interpuso el ciudadano CARLOS EDUARDO VALDESPINO RINCON en contra de la ciudadana ROSA INES GUZMAN VILLASMIL.
*
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
“(…)Se inicio el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto 2014, por el abogado JUAN CARLOS RON CADENA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO VALDESPINO RINCO, quien solicitó por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común; alegando en su escrito, que su mandante, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSA INES GUSMAN VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 6.064.436, el día 06 de octubre de 1986, por ante la Prefectura Civil de Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 618, del Libro de Matrimonio del año 1986; fijando como su último domicilio conyugal en el Kilómetro 3 de la Vía el Junquito, Barrio Niño Jesús, Callejón El Pino, Casa Nº 20, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital y que se encuentran separados de hecho desde 20 de febrero del 2007(…).
En fecha primero de octubre de 2014, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose librar Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, a fin de que emita opinión con respecto a dicha solicitud.
En fecha diez (10) de octubre de 2014, a petición de ka parte interesada, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana ROSA INES GUZMAN VILLAMIL, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación (…).
En fecha 04 de diciembre de 2014, compareció por ante este Despacho, el ciudadano JIRO ALVAREZ, en su condición de Alguacil (…) consignando diligencia mediante la cual expresa que en fecha 02 de diciembre de 2014, se traslado a la dirección señalada por el interesado en su solicitud, con la finalidad de notificar a su cónyuge (…) y le fue imposible cumplir su deber (…).
En fecha de 21 de enero del año en curso, este Juzgado a solicitud del abogado JUAN CARLOS RON CADENA, ordenó librar cartel de citación dirigido a la ciudadana ROSA INES GUZMAN VILLASMIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
… omissis…
En este sentido, el artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto se evidencia, que la ciudadana ROSA INES GUZMAN VILLASMIL, nunca fue notificada de la solicitud interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO VALDESPINO RINCO, aun cuando el alguacil de este Tribunal se traslado a su residencia (siendo imposible practicar la respectiva notificación) y posteriormente se libro el cartel de citación a su persona, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en ningún momento compareció personalmente o por medio de apoderado judicial (…). (Subrayado y negrita del tribunal a-quo)
Asimismo, se evidencia que por auto de fecha 21 de enero de 2015, este Juzgado al momento de acordar la citación mediante cartel, advierte a la ciudadana ROSA INES GUZMAN VILLASMIL, que en caso de no comparecer al tercer (3er) día de despacho siguiente a la publicación y consignación que del referido cartel de citación se haga, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación, lo cual se ordenó de manera inadecuada, por cuanto la designación de un defensor ad-Litem a la cónyuge ausente, para su representación, es contraria a derecho, dado que el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria, es decir, de común acuerdo entre las partes..-” (Subrayado y negrita nuestro).
…omissis…
(…).En realidad, la sentencia de la Sala Constitucional se limitó a interpretar el juicio dentro del cual puede declararse el divorcio de acuerdo con el artículo 185-A, señalando así aquellos casos en que la parte llamada a exponer lo que considere pertinente, debidamente notificada no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria. Por ello, para esta sentencia de la Sala Constitucional, el artículo 185-A no se basa en el mutuo consentimiento, sino en un hecho que, como tal, debe ser alegado y probado: la separación de hecho por un lapso mayor a cinco años. Para la Sala Constitucional, resulta inconstitucional recocer una causal de divorcio negando por una de las partes, el derecho a alegar y probar su existencia. (…). Por el contrario, contradictoriamente, incluso existiendo la separación prolongada de hecho, el divorcio podía resultar improcedente si el otro cónyuge se limitaba a negar el hecho de la separación. (Subrayado y negrita del tribunal a-quo).
Así pues las cosas, la no comparecencia de la ciudadana ROSA INES GUZMAN VILLASMIL, no debió conllevar a la designación de un defensor ad-litem a su persona, sino haber declarando terminado el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. (Subrayado y negrita nuestro).
En este sentido, este Tribunal, declara terminado el presente procedimiento de divorcio por el artículo 185-A eiusdem, solicitado por el abogado JUAN CARLOS RON CADENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.625, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO VALDESPINO RINCON, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.110.141, y así se declara (…)”.-
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Con la finalidad de enervar la decisión recurrida y apuntalar su medio recursivo, el abogado JUAN CARLOS RON CADENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.625, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO VALDESPINO RINCON, consignó el 11 de agosto de 2015, ante esta alzada escrito de informes, en los términos que siguen:
“(…) Yo, JUAN CARLOS RON CADENA, Abogado en libre ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 123.625. Actuando en este acto en mi carácter de representante judicial de CARLOS EDUARDO VALDESPINO RINCON, cualidad acreditada en autos, ante usted y con debido respeto y la venia de estilo ocurro a fin de consignar dentro de la oportunidad legal correspondiente el debido ESCRITO DE INFORMES.
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Divorcio según el artículo 185-A del Código Civil vigente, en fecha 14 de Agosto del 2014, quedando sorteado para conocer tal procedimiento el Tribunal Trigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (…)
En fecha 10 de octubre de 2014, el tribunal ordeno la NOTIFICACION a la ciudadana ROSA INES GUZMAN VILLASMIL (…) que es cónyuge de mi representado, para que comparezca ante la sede judicial.
En fecha 04 de diciembre del 2014, el alguacil del Tribunal 30º de Municipio JIRO ALVAREZ, expone que el resultado de la notificación fue negativo (…).
Esta representación judicial en fecha 20 de Enero del presente año, visto la exposición del alguacil del Tribunal, solicitó la NOTIFICACIÓN POR CARTELES de la ciudadana ROSA INES GUZMAN VILLASMIL siendo acordada por el Tribunal por medio de Auto de fecha 21 de Enero del 2014, ordenando que fuesen publicados dichos carteles en los Diarios EL NACIONAL y ULTIMAS NOTICIAS.
En fecha del 12 de Marzo del 2015, fue consignado en el expediente los Carteles publicados en prensa, y posteriormente el 08 de Abril del 2015 la Secretaria del Tribunal hizo constar que cumplió con la finalidad de fijar el Cartel de Citación para que así surtiera los efectos legales pertinentes del proceso.
En fecha 18 de mayo del 2015, esta Representación Judicial visto el vencimiento del lapso respectivo para la ciudadana ROSA INES GUZMAN VILLASMIL se diera por citada en el presente procedimiento; solicitó el NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR AD LITEM.
El día 08 de Junio del 2015 el Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dicto Auto en donde declara TERMINADO el presente procedimiento (…)
…omissis…
CAPITULO II
FUNDAMENTOS A CONSIDERAR
(…) En el escrito de solicitud del Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano que inicia este procedimiento, esta Representación Judicial expuso la circunstancia que la cónyuge ROSA INES GUZMAN VILLASMIL se niega a conceder de forma voluntaria el divorcio a nuestra mandante (…), y habíamos solicitado que se siga el procedimiento según lo establecido en la Sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de Mayo del 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) esto debido que la esencia del procedimiento de solicitud de Divorcio con causal en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es el ALEGATO Y PROBANZA DE UN HECHO FÁCTICO como es la separación de hecho de los cónyuges por un lapso de 5 años o mas; y NO UNA PETICIÓN CONSENSUADA DE AMBOS, que en caso de controversia entre ellos se termine el procedimiento y se archive el expediente; dejando desamparado al cónyuge que hace la petición y unido a un vinculo en contra de su voluntad (…).
En el auto de fecha 10 de Octubre del 2014, cuando el tribunal ordena la NOTIFICACION a la ciudadana ROSA INES GUZMAN VILLASMIL, para que esta comparezca ante la sede judicial; hay que tomar en cuenta un punto a considerar, y es que el Juzgado ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público según la declaración siguiente:
“… una vez conste en actas el consentimiento de la referida ciudadana, este Tribunal procederá a librar boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.” (Negritas, cursivas y subrayado nuestro)
¿Acaso debía entenderse que el Tribunal tenía supeditado la notificación al Ministerio Público siempre y cuando se lograra la notificación de la cónyuge?, además consideramos que es grave el hecho de considerar el “consentimiento” de nuestra contraparte para hacer tal notificación (…). Esto viola claramente el cuarto párrafo del Artículo 185-A que establece lo siguiente:
Artículo 185-A: (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándolas además, copia de la solicitud.” (…)
En el auto del Tribunal de fecha 08 de Junio del 2015, que declara TERMINADO el presente procedimiento, la Juez declara lo siguiente:
“Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto se evidencia, que la ciudadana ROSA INES GUZMAN VILLASMIL, nunca fue notificada de la solicitud interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO VALDESPINO RINCON, aun cuando el alguacil de este Tribunal se trasladó a su residencia (…) y posteriormente se libró el cartel de citación a su persona (…), por lo que en ningún momento compareció personalmente o por medio de apoderado judicial, a firmar o negar el hecho alegado (…)”
El criterio de la Juez era entonces que la cónyuge ROSA INES GUZMAN VILLASMIL debía ser notificada de forma personal.
…omissis…
(…) el referido criterio de la Juez de la causa, lo reiteras al manifestar que “ordenó de manera inadecuada” la citación por carteles; al leer y analizar el anterior fragmento del Auto, da entrever que la Juez reconoce un error al momento de decretar acciones en sus autos (…).
Sobre el nuevo criterio Jurisprudencial Vinculante, Sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de Mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Juzgadora declaro lo siguiente:
“La sentencia (OMISIS), el cual regula una de las causales de divorcio. Según los medios de comunicación, con esa sentencia se reformaron el Código Civil y se flexibilizó el divorcio, más no alteró la causal de divorcio establecido en el citado artículo, no tampoco alteró el régimen general de divorcio en Venezuela, mucho menos estableció una especie de divorcio basado únicamente en la voluntad de uno de los cónyuges. En realidad (OMISSIS) se limitó interpretar el juicio dentro del cual puede declararse el divorcio de acuerdo con el artículo 185-A, señalando así aquellos casos en que la parte llamada a exponer lo que considere pertinente, debidamente notificada no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare el juez abrirá la articulación probatoria”. (…)
…omissis…
Una situación que llama poderosamente la atención es, que además de citar de forma escueta el criterio jurisprudencial (…), la Juez agrega de forma ACOMODATICIA la frase “debidamente notificada” (…), esto lo afirmamos porque al analizar tanto la parte n fine del mencionado artículo, como la parte in fine de la interpretación constitucional hecha por el Tribunal Supremo de Justicia, este no menciona nada sobre su notificación; tal como lo podemos ver en la norma sustantiva:
Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (Omissis) Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (…)
Y se ratifica tal postura en el punto tercero de la parte dispositiva de la Sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de Mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)
TERCERO: Se fija con carácter vinculante (…): “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento (…).
…omissis…
La Juez con este Auto, aborda y analiza el nuevo criterio jurisprudencial de forma escueta y a la ligera, agrega acomodaticiamente la expresión “debidamente notificada” en la parte in fine del articulo 185-A del Código Civil para fundamentar su propio criterio; y además usa una norma que ya perdió vigencia por la interpretación constitucional y posterior reforma de su parte in fine y un criterio que ya no se encuentra vigente (…).
…omissis…
(…) el criterio antes citado, que está completamente desfasado de la actualidad jurisprudencial (…), la Juez vulneró el derecho la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 constitucional.
CAPITULO III
DEL CRITERIO JURISPRUDENCIAL VINCULANTE, SENTENCIA Nº 466/2014 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
A juicio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta considera que el artículo 185-A del Código Civil, establece una causal para declarar el divorcio como es la separación perlongada por cinco (5) años o más, y el hecho que se cierre el expediente de tal solicitud por la no comparecencia u oposición del cónyuge citado configura discriminación, tal como cita la Sentencia:
“Para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio (…), no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho (…). Sostener esta solución a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota un presupuesto constitucional del matrimonio (...)
…omissis…
Ante tal negativa sea de oposición o falta de comparecencia del cónyuge citado, la Sala indica cual es el procedimiento a seguir, justificándose en el procedimiento de conversión del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes:
“Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (...)”
…omissis…
La Sala explica de forma oportuna y verá quien debe tener la carga de la prueba en caso de abrirse la articulación probatoria del 607 del Código de Procedimiento Civil:
“La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio.” (…)
Esto significa que la Juez al declarar terminado el presente procedimiento en el Tribunal aquo, le quito la oportunidad de comprobar los hechos que alegaba debido a que el tenia la carga de la prueba y esta no pudo ser demostrada para obtener el divorcio que este solicita.
…omissis…
Esta fue la conclusión final de la exposición de la Sala, la cual establece cual es el procedimiento a seguir cuando el cónyuge citado no comparezca o niegue los hechos dentro de una solicitud de Divorcio con causal en el artículo 185-A:
“En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil (…) “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código Civil de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (…)
CAPITULO IV
DEL PETITUM
Por todas las razones tanto de hecho como de derecho aquí expuestas, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto hacemos en este acto que declare SIN EFECTO el Auto en donde declara TERMINADO el presente procedimiento dictado por el Tribunal Trigésimo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha día 08 de junio del 2015.
Por pedimos sea sustanciada conforme a Derecho y declare CON LUGAR al presente RECURSO DE APELACIÓN en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Por ende solicitamos que con la Declaratoria Judicial que pretendemos, se reponga la causa a la fase de solicitud de nombramiento de Defensor Ad Litem de la ciudadana ROSA INES GUZMAN VILLASMIL y se siga el presente procedimiento en atención al Criterio Jurisprudencial vinculante de la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil. (…)”
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Verificados los términos del fallo recurrido, mediante el cual se declaró terminado el proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en la solicitud de divorcio impetrada por el ciudadano CARLOS EDUARDO VALDESPINO RINCON, en contra de la ciudadana ROSA INES GUZMAN VILLASMIL, así como los alegatos planteados por la parte recurrente ante esta alzada para enervar el fallo recurrido, donde advierte que no obstante que el a-quo acordó y ordenó librar cartel de citación a la ciudadana ROSA INES GUZMAN VILLASMIL, declaró terminado el procedimiento, desestimado por improcedente la designación de defensor judicial por cuanto; a su criterio el divorcio contenido en el artículo 185-A del Código Civil, es una solicitud de jurisdicción voluntaria de carácter personalísimo que no permite la designación del auxiliar de justicia, a lo que se reveló el recurrente, pues; considera que en el caso sub-iudice, es procedente la citación por carteles y la consecuente designación del defensor judicial, agotada que fuera la citación personal de la parte accionada sin materializarse. En razón de ello, solicitó a esta alzada la declaratoria con lugar del recurso de apelación, con todos los pronunciamientos de Ley, y la reposición de la causa a la fase de solicitud de nombramiento del defensor judicial a la ciudadana ROSA INES GUZMAN VILLASMIL, continuando el procedimiento, en acatamiento al criterio jurisprudencial vinculante efectuado del artículo 185-A del Código Civil, contenido en el fallo 446 del 15 de mayo de 2014, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Trabados los extremos del recurso, con vista al memorial de la parte actora recurrente y lo establecido por el juzgador de primer grado, se observa que en el caso bajo examen, el eje medular del asunto elevado al conocimiento de esta alzada radica en el hecho de establecer sí resulta procedente la citación cartelaria y la designación de defensor judicial en el procedimiento de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil. Empero; advierte este jurisdicente de las actas procesales, con especial atención al trámite citatorio, que si bien se cuestiona la procedencia o no de la citación mediante carteles y la designación del auxiliar de justicia, no puede pasar por alto que en el caso de marras no se agotó la citación personal, como se supone la parte apelante y la recurrida; en razón que el alguacil en su consignación del 4 de diciembre del 2014, señalo que el “ 2 de Diciembre del año 2014, siendo las 11:36 de la mañana, me traslade a la siguiente dirección: Kilómetro 2 de la Carretera vía el Junquito (Catia), casa número 33-1, Sector Las Brisas, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de notificar a la ciudadana ROSA INES GUZMAN VILLASMIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-6.064.436, estando en la mencionada dirección, fui atendido por una ciudadana quien dijo llamarse MARUJA GUZMAN, con cédula de identidad número 644.675 a quien le exprese el motivo de mi presencia, es decir, para notificar a la ciudadana antes mencionada, y esta manifestó se la hermana de la misma e informándome que la persona por mi solicitada no habita en dicha casa pero los fines de semana llega de visita, por tal motivo, me fue imposible practicar la notificación librada por este Tribunal en fecha 10 de octubre del año 2014”. (Resaltado y subrayado de este tribunal).
De la declaración transcrita se constata, que en el caso bajo examen no se agotó la citación personal de la parte contra quien obra la solicitud de divorcio, incoada por el abogado JUAN CARLOS RON CADENA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO VALDESPINO RINCON, por cuanto; se verifica de la propia declaración del funcionario, ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, del 4 de diciembre del año 2014, que se dirigió en única oportunidad a la dirección señalada por el accionante, para citar a la accionada; esto es, el 2 de diciembre del 2014, donde fue atendido por una ciudadana quien dijo llamarse MARUJA GUZMAN, con cédula de identidad número 644.675, quien le expresó ser la hermana de la parte contra quien obra la solicitud, informándole que esta no residía en el lugar y solo los fines de semana se encontraba ocasionalmente de visita, haciéndose infructuosa la citación personal encomendada, de donde se colige la falta de agotamiento de la citación personal en el caso concreto, pues; al no ubicarse a la demandada, no podía entenderse agotado dicho acto comunicacional, máxime cuando se indicó que no residía en dicha dirección, sino que acudía ocasionalmente, por lo que no debió entenderse agotada las diligencias tendientes a la citación personal, de allí que debe hacerse un llamado de atención a la recurrida, en ese sentido, ya que al ordenar publicar carteles, sin el agotamiento de la citación personal, incurrió en un menoscabo al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el principio de economía procesal, por lo oneroso que resulta a la fecha las publicaciones cartelarias. Al ordenar librar y publicar carteles el a-quo generó la confianza y seguridad jurídica en la parte actora de su viabilidad, cuando lo correcto y ajustado a derecho es instar a la parte actora a especificar la dirección para materializar la citación personal o auxiliarse con los organismos competentes, la omisión advertida, es contraria a los postulados constitucionales, máxime cuando atenta contra el legítimo derecho de defensa que auspicia el proceso debido y la tutela judicial efectiva. Así se decide.
Como colofón y en funciones nomofilácticas, este tribunal puntualiza con respecto a la citación cartelaria y la consecuente designación de defensor judicial en los procesos de divorcio contemplado en el 185-A del Código Civil que la culminación del proceso de divorcio instaurado por el procedimiento contemplado en el aludido artículo del Código Civil, conforme la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un verdadero proceso contencioso, en el cual deberá agotarse todos los pasos del método de enjuiciamiento, incluyendo si es el caso la citación cartelaria y el nombramiento de defensor judicial; el cual se encargara de la representación de la parte demandada y la argumentación en contra de la pretensión actoral, conforme la doctrina imperante del nuestro Máximo Tribunal.
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, verificando este tribunal que en la presente causa no se agotó los trámites necesarios para el agotamiento de la citación personal de la demandada ciudadana ROSA INES GUZMAN VILLASMIL; y ciñéndose al deber que los jueces como directores del proceso deben procurar la estabilidad de los juicios, siendo vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante puedan acarrear nulidades y atraer en consecuencia reposiciones como la de autos, le resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido 15 de junio de 2015, por el abogado JUAN CARLOS RON CADENA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano CARLOS EDUARDO VALDESPINO RINCON, en contra de la decisión dictada el 8 de junio de 2015, por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguido el proceso de divorcio 185-A seguido por el ciudadano CARLOS EDUARDO VALDESPINO RINCON en contra de la ciudadana ROSA INES GUZMAN VILLASMIL; en consecuencia, dictamina la reposición de la causa al estado de que se agoten los trámites de citación personal de la parte accionada. Consecuente con lo decidido se revoca el fallo apelado fechado el 8 de junio de 2015. Así formalmente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta 15 de junio de 2015, por el abogado JUAN CARLOS RON CADENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.625, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano CARLOS EDUARDO VALDESPINO RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.110.141, en contra de la decisión dictada el 8 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró TERMINADO el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ello en el juicio de divorcio por el 185-A del Código Civil seguido por el ciudadano CARLOS EDUARDO VALDESPINO RINCON en contra de la ciudadana ROSA INES GUZMAN VILLASMIL, titular de la cédula de identidad V-6.064.436.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado que se agote la citación personal de la ciudadana ROSA INES GUZMAN VILLASMIL, en consecuencia; se declara la nulidad de las actuaciones siguientes al 4 de diciembre de 2014, lo que incluye la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013.
Regístrese, publíquese, déjese copia, líbrese oficio y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EJSM/MLRS/EJTC
Exp. AP71-R-2015-000713
Divorcio/ Recurso Civil
Interlocutoria con Carácter de Definitiva/Con lugar/Revoca/“D”
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.). Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C
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