Exp. Nº AP71-R-2015-000373.
Interlocutoria/Civil
Resolución de Contrato de Obra/Recurso.
Sin Lugar Apelación/Confirma/”F”.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de octubre de 2002, bajo el Nº 2, Tomo 708-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AZAEL SOCORRO MORALES, JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS y MIRIANN SALEM PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.815.777, V- 10.869.280 y V- 11.564.884, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EUROPEENNE INGENIERIE INSTALLATIONS, E2i, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de agosto de 1997, bajo el Nº 30, Tomo 426-A-SDO, representada por YVAN JOSÉ MOJICA, francés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.715.649.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MÁXIMO SALAZAR INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.333.972, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.756.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA. (Incidencia de Pruebas).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación ejercida el 23 de febrero de 2015, por el abogado MÁXIMO SALAZAR INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la providencia dictada el 12 de febrero de 2015, que declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora; negó la admisión del mérito favorable a los autos promovido por la parte actora; y, admitió las pruebas documentales y testimonial promovida por la actora.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del presente incidente, a esta alzada, que por auto del 20 de abril de 2015, lo dio por recibido y entrada, fijando los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su trámite en segunda instancia.
El 6 de mayo de 2015, el abogado MÁXIMO SALAZAR INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
El 15 de junio de 2015, el abogado MÁXIMO SALAZAR INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó sentencia.
El 17 de junio de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Mediante oficio Nº 2015-0189, del 10 de abril de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución, copias certificadas de las actuaciones, contenidas en el juicio de resolución de contrato, incoado por la sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., en contra de la sociedad mercantil EUROPEENNE INGENERIE INSTALLATIONS E2i., las cuales se precisan de la siguiente forma:

• Libelo de demanda incoada por la sociedad mercantil EUROPEENNE INGENIERIE INSTALLATIONS, E2i, S.A., en contra de la sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A.
• Instrumento Poder otorgado por el abogado CARLOS A. NAVARRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., a los abogados AZAEL SOCORRO MORALES, JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS y MARIANN SALEM PÉREZ, debidamente protocolizado por la Notaría Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda.
• Contrato suscrito por la sociedad mercantil HUAWEI TECNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., y la sociedad mercantil EUROPEENNE INGENIERIE INSTALLATIONS, E2i, S.A.
• Auto de admisión dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2014.
• Comprobante de recepción del 21 de abril de 2014 y diligencia de esa misma fecha, en la cual la abogada MARIANN SALEM PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia simples, constante de diecinueve (19) folios útiles.
• Constancia de secretaría, del 22 de abril de 2014, mediante la cual se dejó constancia de haberse librado la compulsa.
• Comprobante de recepción y diligencia del 25 de abril de 2014, mediante la cual la abogada MARIANN SALEM PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la practica de la citación de la parte demandada.
• Diligencia del 13 de mayo de 2014, mediante la cual el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado y consignó compulsa.
• Constancia de secretaría del 03 de junio de 2014, mediante la cual se dejó constancia de haberse desglosado la compulsa.
• Comprobante de recepción y diligencia del 2 de junio de 2014, mediante la cual la abogada MARIANN SALEM PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa y se procediera a la citación de la parte demandada, mediante correo certificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
• Auto del 3 de junio de 2014, mediante el cual el juzgado de la causa, acordó el desglose de la compulsa y ordenó la citación de la parte demandada, por correo certificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
• Comprobante de recepción y diligencia del 19 de noviembre de 2014, mediante la cual el abogado MAXIMO A. SALAZAR INFANTE, consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada.
• Comprobante de recepción y escrito de contestación a la demanda presentado el 24 de noviembre de 2014, por el abogado MAXIMO A. SALAZAR INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
• Comprobante de recepción y diligencia del 5 de febrero de 2015, mediante la cual el abogado MAXIMO A. SALAZAR INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó reposición de la causa al estado de oposición a las pruebas y cómputo.
• Auto del 6 de febrero de 2015, mediante el cual, el tribunal de la causa, agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y MARIANN SALEM PÉREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
• Comprobante de recepción y escrito de promoción de pruebas, presentado el 29 de enero de 2015, por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y MARIANN SALEM PÉREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
• Comprobante de recepción y escrito de oposición a la admisión de pruebas, presentado el 10 de febrero de 2015, por el abogado MAXIMO A. SALAZAR INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
• Decisión del 12 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora; negó la admisión del mérito favorable a los autos promovida por la parte actora; admitió las pruebas documentales promovida por la parte actora; y admitió la prueba testimonial promovida por la demandante.
• Diligencia del 20 de febrero de 2015, mediante el cual el a-quo, declara desierto el acto de declaración de testigo del ciudadano MARCEL ELIZARDO LOPEZ RODRÍGUEZ.
• Comprobante de recepción y diligencia de fecha 23 de febrero de 2015, mediante la cual el abogado MAXIMO A. SALAZAR INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión de pruebas.
• Comprobante y diligencia del 24 de febrero de 2015, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, solicitó la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de testigo.
• Auto del 25 de febrero de 2015, mediante el cual se fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos, de conformidad con lo establecido 483 del Código de Procedimiento Civil.
• Acta del 3 de marzo de 2015, mediante el cual se deja constancia del acto de evacuación de prueba testifical del ciudadano MARCEL ELIZARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ.
• Auto del 5 de marzo de 2015, mediante el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oye en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por el ciudadano MAXIMO SALAZAR INFANTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Efectuado el recuento de las actuaciones que en copias certificadas fueron remitidas conjuntamente con el oficio Nº 2015-0189, del 10 de abril de 2015, del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuyo conocimiento correspondió, previo acto de distribución, a esta alzada; y, no habiéndose emitido el fallo en su oportunidad, de seguidas pasa hacerlo este jurisdicente, en los términos que siguen:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada la apelación ejercida el 23 de febrero de 2015, por el abogado MÁXIMO SALAZAR INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la providencia dictada el 12 de febrero de 2015, que declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora; ello en el juicio de resolución de contrato de obras, incoado por la sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., en contra de la sociedad mercantil EUROPEENNE INGENERIE INSTALLATIONS E21; en el cual el a-quo mediante el auto apelado admitió las pruebas documentales y testimonial promovida por la actora.
Fijados los términos del recurso, para resolver se considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó el auto recurrido, dictado el 12 de febrero de 2015; ello con la finalidad de determinar si fue emitido conforme a derecho, en tal sentido se trae parcialmente al presente fallo:

“…OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En cuando a la oposición formulada por la parte demandada referente a las Pruebas Documentales contenida en el Capítulo II consignado por la representación judicial de la parte actora; este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN, formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
MÉRITO FAVORABLE:
En cuanto al mérito favorable de los autos promovido en el Capítulo I, el Tribunal por considerar que no constituye medio probatorio alguno; NIEGA LA ADMISIÓN de dicha prueba.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Con respecto a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo II, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
PRUEBAS TESTIMONIALES:
En cuanto a la prueba testimonial promovida en el Capítulo III, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva. En tal sentido, se fija para el tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano: Marcel Elizardo López Rodríguez venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.438.859 respectivamente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil la parte tendrá la carga de presentar los testigos al momento de su declaración al Tribunal…”.

Con la finalidad de apuntalar su recurso, el 6 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada-recurrente, consignó escrito de informes, en los términos que siguen:

“…I.-) ANTECEDENTES:
La demanda que dio motivo al presente procedimiento consiste en una acción de resolución de contrato de una obra signado con el número MPSVEN1411091904JBA, que EUROPEENE INGENIERIE INSTALLATIONS, E2i S.A., suscribió con HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A.
II.-) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
En el escrito de promoción de pruebas, la actora promovió las siguientes:
II.I. Contrato de obra signado con el número MPSVEN1411091904JBA, que había sido acompañado al libelo, marcado “B”.
II.II. Marcado con la letra “A”, constante de 51 folios, adendum identificado con el No. MPSVEN1411091904JBAB1, suscrito en fecha 15 de agosto de 2012, en donde ambas partes procedieron modificar el contrato MPSVEN1411091904JBA.
II.III. Marcado con la letra “B”, recibos de pago en 6 folios, a su decir, emitidos por la demandada, los cuales suman Bs. 3.720.439,36, por concepto de anticipo y obra ejecutada.
II.III. Marcado con la letra “C”, comprobantes de transferencias electrónicas en 3 folios, efectuadas por medio del Banco de Venezuela Citibank.
II.IV. Marcado con la letra “D”, en 36 folios, contrato supuestamente suscrito entre la demandante y la empresa Instalaciones San Félix 2010, C.A.
II.V. Testimonial del ciudadano Marcel López.
III.-) DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS:
En la oportunidad procesal correspondiente, ésta representación se opuso a la admisión (…) con base a lo siguiente:
III.I. Oposición a la admisión de la prueba documental promovida en el Capítulo II, Numeral 1, marcada “A”, constante de 51 folios útiles, que a decir del promovente, se trata de adendum identificado con el No. MPSVEN1411091904JBAB1, suscrito en fecha 15 de agosto de 2012, en donde ambas partes decidieron modificar decidieron modificar en contrato MPSVEN141109194JBA, esto es, el contrato cuya resolución se demanda en la presente causa. Ésta representación ratifica que siendo la prueba promovida un adendum modificado del originalmente firmado entre las partes, se convierte en el contrato mismo, es decir, que el contrato fue suscrito en dos instrumentos, a saber, el originalmente firmado y el adendum modificatorio. De ésta forma, el adendum que ahora se promueve es un instrumento fundamental de la demanda que debió ser acompañado con el libelo de la demanda y al no haberlo hecho así la actora, ni haber indicado en el libelo el lugar u oficina donde se encontraba, no le puede ser admitido posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se pidió fuera decidido.
III.II. Oposición a la admisión de la prueba documental promovida en el Capítulo II, Numeral 3, marcada “C”, constante de 3 folios útiles. Expresa el promovente que se trata de comprobantes de transferencias electrónicas en 3 folios, efectuadas por medio del Banco Venezuela Citibank. En el escrito de promoción, ésta representación alegó que al analizar los instrumentos, evidentemente se trata de unas copias o impresos en idioma distinto al castellano, que no están suscritos por ninguna persona, de tal forma que, no constituyen documentos públicos, ni emanados de terceros, tampoco son documentos privados y en consecuencia no pueden ser instrumentos probatorios a tenor de lo establecido en el artículo 1.356 del Código Civil. A todo evento fueron impugnados.
III.III. Oposición a la admisión de la prueba documental promovida en el Capítulo II, Numeral 4, marcada “D”, constante de 36 folios. Expresa el promovente que se trata de un contrato supuestamente suscrito entre la demandante y la empresa Instalaciones San Félix 2010, C.A. En éste caso, ciudadano Juez, la documental promovida no fue acompañada al escrito de pruebas, como en el mismo se indica y por ello, no consta en el expediente. El comprobante de la actuación, emitido por el sistema del circuito judicial indica que el escrito de pruebas fue acompañado de anexos en 60 folios útiles, lo cual evidencia que corresponden a los 51 folios de la prueba “A”, con los 6 folios de la prueba “B” y los 3 folios de la prueba “C”. Si la prueba no consta en autos no puede ser admitida.
IV.-) DE LA DECISIÓN APELADA QUE ADMITIÓ LAS PRUEBAS:
En fecha 12 de Febrero de 2015, el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió la decisión sobre la promoción y oposición a las pruebas así:
Con relación a la oposición:
“En cuanto a la oposición formulada por la parte demandada referente a las Pruebas Documentales contenida en el Capítulo II consignado por la representación judicial de la parte actora; este tribunal DECLARA IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN, formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora.”
Con relación a las documentales promovidas:
“Con respecto a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo II, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
V.-) CONDICIONES GENERALES:
V.I. La prueba documental promovida en el Capítulo II, Numeral I, marcada “A”, constante de 51 folios útiles, que a decir del promovente, se trata de un adendum identificado con el No. MPSVEN1411091904JBABI, definitivamente es un instrumento fundamental de la demanda que debió ser consignado junto con el libelo. En el caso de autos de las propias actas del expediente se puede observar que la parte3 actora al entablar la demanda por resolución de contrato, acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, el contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo que existía el adendum, es decir, no hizo huso de la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión han debido ser acompañado en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporáneo. La prueba promovida es manifiestamente ilegal conforme a lo previsto en el ordinal 6 artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, porque de él depende la demandante derivar el derecho deducido, derivar la relación contractual que se alega ha sido incumplida y al no haberlo producido la demandante con el libelo, ni haber indicado la oficia o el lugar donde se encuentra, ya no la podrá presentar a la causa por establecerlo así el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
V.III. La prueba documental promovida en el Capítulo II, Numeral III, marcada “C”, constante de 3 folios útiles, conformada por supuestos comprobantes de transferencias electrónicas no constituyen documentos públicos, ni emanados de terceros, tampoco son documentos privados y en consecuencia, está viciada de ilegalidad porque no pueden ser instrumentos probatorios a tenor de lo establecido en el artículo 1.356 del Código Civil, que establece que la prueba por escrito resulta un instrumento público o de u instrumento privado.
V.III. El caso de la prueba documental promovida en el Capítulo II, Numeral 4, marcada “D”, que se trata de un contrato supuestamente suscrito entre la demandante y al empresa Instalaciones San Félix 2010, C.A., es muy sencillo, si la prueba no fue acompañada y no consta en autos, no puede ser admitida.
V.IV, Por lo que respecta al auto apelado, éste se limita por una parte, a declarar improcedente la oposición a las pruebas y por otra, las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Como se puede observar, la providencia carece por completo de motivos para o decidido, carece por completo de motivos para o decidido, carece de alguna argumentación lógica y razonada que haya derivado de algún esfuerzo intelectual como fundamento de los dispositivos de la decisión recurrida. De manera que, el juez de primera instancia no proporcionó en el fallo impugnado un razonamiento propio que lo sustentara, razón por la cual, quebrantó una de las más delicadas prioridades de su quehacer jurídico, no logró satisfacer las exigencias legales que se les coloca para darlas por cumplidas y ha infringido lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que convierte la decisión en nula conforme a lo indicado por el artículo 244 eiusdem. Conforme al numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta. En otras palabras, el Juez tiene el deber de explicar su decisión, esto es, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que o condujeron a tomar tal determinación.
De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el Juez en la sentencia, permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo, pueda la comunidad en general conocer las razones que sustenta tal decisión. (Véase al efecto fallo 669 de fecha 21 de octubre de 2008, expediente Nº 2008-314, caso Centro Simón Bolívar, C.A., y/o la República Bolivariana de Venezuela, contra Diego Arria Salicetti, y otros.)
En razón de los expuesto en este escrito, solicito a esta Superioridad que declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia del Tribunal de la causa, dictada en fecha 12 de febrero de 2015 y consecuencialmente niegue la admisión de las pruebas objeto de oposición, con los demás pronunciamiento de Ley…”

Conforme al auto apelado la decisión de este tribunal se encuentra circunscrita a la determinación de la legalidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la parte actora y admitidas por el juzgador de primer grado, como consecuencia de la declaratoria de improcedencia de la oposición a la admisión de las mismas, efectuada por la parte demandada en el juicio de resolución de contrato de obras, incoado por la sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., en contra de la sociedad mercantil EUROPEENNE INGENIERIE INSTALLATIONS, E2i, S.A. En tal sentido, con la finalidad de verificar la adecuación en derecho del auto apelado, se trae a colación, el ofrecimiento de las pruebas promovidas, conforme los términos que fueron expresados por la parte actora:

“…Estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de Promoción de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a hacerlo en los términos siguientes documentales:
1. Contrato asignado con el número MPSVEN1411091904JBA, acompañado a la demanda marcado con la letra “B”, suscrito en fecha (…), entre nuestra representada y la sociedad mercantil EUROPÈENE INGÉNIERE INSTALLATIONS, E2i, S.A., representada por su Presidente, ciudadano Yván José Mojica, identificado en autos, para las actividades de Construcción de la Obra.
Objeto de la Prueba:
Dicho contrato tiene por objeto demostrar que la Contratista, EUROPEENNE INGENIERIE INSTALLATIONS, e E2i,S.A., no cumplió con el objeto de la obra, conforme a lo señalado en el Cláusula Segunda y Quinta del contrato de servicios, por cuanto la obra se paralizó en varias oportunidades, siendo que la última vez los trabajos se reactivaron el día lunes quince (15) de octubre de 2012 y se paralizo en varias oportunidades, siendo que la última vez los trabajadores se reactivaron el día lunes quince (15) de octubre de 2012 y se paralizaron el día jueves seis (6) de diciembre de 2012, no concluyendo la obra, quedando hasta la fecha un Total construido de Veintiséis Mil Ochocientos Noventa y Seis Metros (26.896 mts) entre Cantagallo-Ortiz, en San Juan de Los Morros, todo ello a pesar de que la contratista recibió conforme a la cantidad de Tres Millones Setecientos Veinte Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 3.720.439,36), por concepto de las obligaciones asumidas por nuestra mandante, de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Cuarta en concordancia con la Vigésima del contrato, evidenciándose con dichos pagos que nuestro mandante si cumplió con el contrato, no así con la Contratista quien no asumió sus compromisos para la ejecución de la obra.
Omissis.
CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Promovemos y reproducimos, constante de cincuenta y un (51) folios útiles, marcado con la letra “A”, Addendum identificado con el Nº MPSVEN1411091904JBAB1, suscrito en fecha quince (15) de agosto de 2012, entre nuestra representada y la sociedad mercantil EUPÉENNE INGÉNIERIE INSTALLATIONS, E2i, S.A., en donde ambas partes resolvieron modificar el Contrato Nº MPSVEN1411091904JBA.
Objeto de la Prueba:
El objeto de ésta prueba es demostrar que las partes acordaron en dicho Addendum, lo siguiente:
Omissis
(…).
Asimismo, con la presente prueba demostramos que, como consecuencia reiterada y constante incumplimiento por parte de LA CONTRATISTA, EUROPÉENNE INGÉNIERIE INSTALLATIONS, E2i, S.A., así como el abandono de LA OBRA, nuestra mandante se vio en la imperiosa necesidad de contratar a una nueva empresa denominada INSTALACIONES SAN FÉLIX 2010, C.A., la cual identificaremos más adelante, continuando ésta con la ejecución de la misma obra encomendada al demandado.
Omissis.
2. Promovemos y reproducimos, constante de seis (06) folios útiles con la letra “B”, Recibos de pago, emitidos por la sociedad mercantil EUROPEENNE INGENIERIE INSTALLATIONS, E2i, S.A., suscrito por el presidente, ciudadano Yván José Mojica, los cuales suman la cantidad de Tres Millones Setecientos Veinte Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 3.720.439,36), y describo a continuación:
Omissis.
Objeto de la Prueba:
El objeto de ésta prueba es demostrar que la sociedad mercantil EUROPÉENNE INGÉNIERIE INSTALLATIONS, E2i, S.A., recibió de nuestra mandante la cantidad de Tres Millones Setecientos Veinte Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 3.720.439,36), por concepto de anticipo y a la Obra realmente ejecutada a satisfacción de nuestro representado, conforme a la Cláusula Cuarta en concordancia con la Vigésima, de acuerdo al contrato y a los recibos en cuestión, lo cual incluye un anticipo recibido previamente a la suscripción del contrato y a los recibos en cuestión, lo cual incluye un anticipo recibido previamente a la suscripción del Contrato, por la cantidad de Un Millón Trescientos Veinte Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.320.969,88), hechos éstos no controvertidos por el demandado, por cuanto la sociedad mercantil EUROPEENNE INGENIERIE INSTALLATIONS, E2i, S.A., en su escrito de contestación a la Demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, siendo en mi opinión una contestación ineficaz, equivalente a la ausencia de la misma, por lo que debe considerarse un reconocimiento tácito de haber recibido dichos montos por parte de nuestra mandante.
Asimismo, los mencionados Comprobantes de Transferencias, están debidamente concatenados, sustentados y comprobados, con las Transferencias Electrónicas debidamente identificadas con el siguiente punto de presente escrito de pruebas, marcados con la letra “C”.
3. Promovemos y reproducimos, constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “C”, Comprobantes de Transferencias Electrónica realizado por nuestra mandante por medio del Banco de Venezuela Citibank, identificada con el Nº 500199814, a favor de la sociedad de comercio EUROPEENNE INGENIERIE INSTALLATIONS, E2i, S.A., por la cantidad total de Tres Millones Setecientos Veinte Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 3.720.439,36), a la cuenta del Banco de Venezuela identificada con el Nº 01020112686000770680, descritos a continuación:
Omissis.
Objeto de Prueba:
El objeto de ésta prueba es demostrar que la sociedad mercantil EUROPÉENNE INGÉNIERIE INSTALLATIONS, E2i, S.A., recibió de nuestra mandante la cantidad de Tres Millones Setecientos Veinte Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 3.720.439,36), por concepto de anticipo y a la Obra realmente ejecutada a satisfacción de nuestro representado, conforme a la Cláusula Cuarta en concordancia con la Vigésima, de acuerdo al contrato y a los comprobantes de transferencia en cuestión, lo cual incluye un anticipo recibido previamente a las suscripción del Contrato, por la cantidad de Un Millón Trescientos Veinte Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.320.969,88), hechos no controvertidos por el demandado, por cuanto la sociedad mercantil EUROPÈENE INGÉNIERIE INSTALLATIONS, E2i, S.A., en su escrito de Contestación a la Demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, siendo en mi opinión una contestación ineficaz, equivalente a la ausencia de la misma, por lo que debe considerarse un reconocimiento tácito de haber recibido dichos montos por parte de nuestra mandante.
Asimismo, los mencionados Comprobantes de Transferencias, están debidamente concatenados, sustentados y comprobados, con los Recibos de Pago debidamente identificados en el punto anterior del presente escrito de pruebas, marcado con la letra “B”.
4. Promovemos y reproducimos, constante de treinta y seis (36) folios útiles, con la letra “D”, Contrato asignado con el número PPA6151VEN14090030025035690092646, suscrito en fecha cinco (5) de septiembre de 2014, entre nuestra representada y la empresa INSTALACIONES SAN FÉLIX 2010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (03) de marzo de 2010, bajo el Nº 8, Tomo 14-A, para la culminación de LA OBRA encomendada a EUROPÉENNE INGÉNIERIE INSTALLATIONS, E2i, S.A., por una cantidad de Treinta y Ocho Millones Novecientos Ochenta y Ocho Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 38.988.135,oo).
Objeto de Prueba:
Como consecuencia del reiterado y constante incumpliendo por parte de LA CONTRATISTA, EUROPÉENNE INGÉNIERIE INSTALLATIONS, E2i, S.A., así como el abandono de LA OBRA, nuestra mandante se vio en la imperiosa necesidad de contratar a una nueva empresa denominada INSTALACIONES SAN FÉLIX 2010, C.A., antes identificada, lo cual sin lugar a dudas incrementó el costo del monto del contrato, inicialmente celebrado con LA CONTRATISTA, todo ello en razón y virtud de HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A, tiene obligación contractual con la empresa del Estado CANTV, dentro del Programa Nacional de Construcción de la Planta Física de Fibra Óptica, originada dicha obligación, como consecuencia de que, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) asignó a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), la ejecución del Octavo Proyecto de Servicio Universal de Telecomunicaciones (OPSUT).
CAPÍTULO III
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
De conformidad con lo establecido en el Artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovemos como testigo, al ciudadano Marcel Elizardo López Rodríguez, (…), a los fines de que depongan sobre los hechos que conocen sobre el presente caso.
Por último solicitamos del Tribunal, se sirva admitir y tramitar el presente escrito de pruebas, dándoles todo el valor probatorio que de ellas emana, rogamos al Tribunal la aplicación del Principio de Adquisición Procesal y el Principio de Comunidad Prueba, en todas y cada una de las probanzas que beneficien a nuestra representada.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, ciudadano MAXIMO SALAZAR INFANTE, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la actora, arguyendo que ambas partes decidieron modificar el contrato cuya resolución se demanda; mediante la prueba promovida, modificando el contrato originalmente firmado entre las partes, convirtiéndose en el contrato mismo, es decir; que el contrato fue suscrito en dos instrumentos, a saber; el originalmente firmado y el adendum modificatorio; que de ésta forma, el documento que ahora se promueve es un instrumento fundamental de la demanda que debió ser acompañado con el libelo de la demanda y al no haberlo hecho así, ni haber indicado en el libelo, el lugar u oficina donde se encontraba, no se podía admitir posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; que la oposición de la otra prueba documental promovida, comprobantes de transferencias electrónicas efectuadas por medio del Banco Venezuela Citibank, evidentemente se tratan de unas copias o impresos en idioma distinto al castellano, que no están suscritos por ninguna persona, de tal forma que, no constituyen documentos públicos, ni emanados de terceros, tampoco son documentos privados y en consecuencia no pueden ser instrumentos probatorios a tenor de lo establecido en el artículo 1.356 del Código Civil; que en cuanto a la oposición a la admisión de la prueba documental promovida, contrato supuestamente suscrito entre la demandante y la empresa Instalaciones San Félix 2010, C.A., no fue acompañada al escrito de pruebas, como en el mismo se indica y por ello, no consta en el expediente, no pudiendo ser admitida.

Para resolver el tribunal considera:

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

De la norma transcrita, se infiere que el juez, al momento de emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, debe analizar la legalidad y pertinencia de las mismas; con la finalidad de ir depurando el proceso. La regla general es una sola: el juez debe admitir las pruebas promovidas y solamente cuando resulten manifiestamente impertinentes o ilegales, las desechará. La impertinencia radica fundamentalmente en el hecho de que los elementos que se pretenden traer al proceso no permiten calificar directamente la proposición demandada o la excepción del demandado. La ilegalidad no es más que la prohibición u oposición de la Ley frente a la posibilidad del medio probatorio utilizado, adjudicando al Juez la posibilidad de un criterio bastante abierto para la apreciación de las pruebas que se le presenten o que puede ordenar.
Ahora bien, alega la parte demandada en el escrito de informes consignado en su oportunidad ante esta alzada, que el fallo apelado carece de argumentación lógica y razonada que haya derivado de algún esfuerzo intelectual como fundamento de los dispositivos de la decisión recurrida; asimismo, alegó que el juez de primera instancia no logro satisfacer las exigencias legales dispuesta en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este tribunal se permite traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 99-356 de 06 de abril de 2000; en la cual expresa que la motivación sobre razones de hecho y examen de las pruebas no implica que deban expresarse todas y cada una de las incidencias y alegatos del juicio.
Ahora bien, en el caso de marras observa quien decide, que los argumentos esbozados por la recurrente, con la finalidad que sean inadmitidas las pruebas promovidas por su antagonista, son circunstancias de hecho que deben ser tomadas en cuenta al momento de dictar el fallo definitivo; pues, conforme con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el examen del juez, al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, debe circunscribirse únicamente en determinar si los medios promovidos son impertinentes, en cuanto a los hechos que se pretenden probar con ellos ó si los mismos son ilegales, en cuanto exista una prohibición legal establecida para su admisión. Así pues, cuando el juzgador de primer grado, en la providencia recurrida, admite las pruebas promovidas, dado que las mismas no son ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, no ésta emitiendo un pronunciamiento sobre el mérito, valoración, apreciación e idoneidad de tales medios, ya que ello, como anteriormente se expresó, corresponde hacerlo al momento de dictar sentencia sobre el mérito de la controversia o de fondo. Así se establece.
Dicho esto, no puede establecer este sentenciador violación alguna al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; ya que el juez, en la providencia establecida en el artículo 398 eiusdem, sólo debe tomar en cuenta la pertinencia y/o legalidad de los medios probatorios promovidos; no realizar un examen minucioso que conlleve una valoración, análisis y apreciación sobre tales medios, que, como se expresó, corresponde al fallo de mérito. Máxime, emitir un pronunciamiento que conlleve a catalogarlos como fundamentales a la acción, para determinar la oportunidad en que debían ser o no promovidos, constituiría un adelantamiento sobre el mérito de la controversia, lo que le está vedado al juez, en ésta oportunidad. De ello, no encuentra este jurisdicente que los medios de pruebas promovidas por la parte actora, sean ilegales ni impertinentes, por lo que, no se causa gravamen alguno a la parte demandada con la admisión de tales medios, pues ésta tiene la misma oportunidad para desvirtuarlas, ya que el lapso para la promoción, evacuación, informes y conclusiones, es el mismo para ambas partes. Así se establece.
En cuanto a la inexistencia de la prueba promovida por la parte actora marcada con la letra “D”; no se evidencia de los autos copia de la misma; sin embargo, al no ser acompañada al escrito de promoción de pruebas, no puede atribuirse la admisión del tribunal de la causa, que abarque una prueba inexistente, puesto que con la admisión general efectuada por el a-quo, solo se considera admitida la prueba documentales que consten a los autos y solo esas. Así expresamente se decide.
En razón de ello, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta el 23 de febrero de 2015, por el abogado MÁXIMO SALAZAR INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la providencia dictada el 12 de febrero de 2015, que declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora; negó la admisión del mérito favorable a los autos promovida por la parte actora; admitió las pruebas documentales promovida por la parte actora; y admitió la prueba testimonial promovida por la demandante; la cual quedará confirmada en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 23 de febrero de 2015, por el abogado MÁXIMO SALAZAR INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la providencia dictada el 12 de febrero de 2015, que declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora; negó la admisión del mérito favorable a los autos promovida por la parte actora; admitió las pruebas documentales promovida por la parte actora; y admitió la prueba testimonial promovida por la demandante.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2015-000373.
Interlocutoria/Civil
Resolución de Contrato de Obra/Recurso.
Sin lugar Apelación/Confirma/”F”.
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.