Exp. AP71-R-2015-001201
Interlocutoria/Recurso
Recurso de Hecho/Civil
Con Lugar/Ordena Tramitar Regulación de la Competencia/ “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE RECURRENTE: RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MERTINEZ, CARLOS CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, INDIRA MOROS RESTREPO y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.069.382, V-9.965.651, V-10.801.131, V-14.061.079, V-15.394.512, V-14.872.376 y V-20.490.324, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.982, 40.518, 63.275, 105.14, 115.784, 110.298 y 224.821, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS MAGDALENA ROJAS DE IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 493.474.
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 23 de noviembre de 2015, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión dictada el 11 de noviembre de 2015.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Por recibido el presente recurso de hecho, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, propuesto el 30 de noviembre de 2015, por los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MERTINEZ, CARLOS CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, INDIRA MOROS RESTREPO y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.069.382, V-9.965.651, V-10.801.131, V-14.061.079, V-15.394.512, V-14.872.376 y V-20.490.324, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.982, 40.518, 63.275, 105.14, 115.784, 110.298 y 224.821, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS MAGDALENA ROJAS DE IZQUIERDO, quien también es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 493.474, en contra de la decisión del 23 de noviembre de 2015, mediante el cual se negó el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión dictada el 11 de noviembre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que lo dio por recibido mediante auto del 8 de diciembre de 2015, fijando su trámite de acuerdo a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se le concedió a la parte recurrente cinco (5) días de despacho siguientes a la presenta fecha, para la consignación de copias certificadas, con la advertencia que vencido dicho lapso, comenzaría a computarse el término de cinco (5) de despacho para dictar sentencia.
En horas de despacho del 9 de diciembre de 2015, compareció el abogado DANIEL CAETANO ALEMPARTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó copias simples, constante de ochenta y cuatro (87) folios útiles.
Mediante diligencia presentada el 14 de diciembre de 2015, por el abogado DANIEL CAETANO ALEMPARTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó auto dictado por el a-quo, mediante el cual acuerda expedir copias certificadas solicitadas; asimismo, consignó comprobante de recepción de documento donde se deja constancia que dicha representación judicial, instó al tribunal de la causa a expedir las referidas copias a la brevedad posible; por lo que este tribunal por auto dictado el 16 de diciembre de 2015, concedió una prorroga de 5 días de despacho para la consignación de las copias; siendo dichas copias certificadas consignadas mediante diligencia suscrita por la parte recurrente, el 17 de diciembre de 2015.
Por auto del 18 de enero de 2015, se difirió por cinco (5) días de despacho la oportunidad para dictar el correspondiente fallo.
Mediante escrito presentado por los abogados RÓMULO VELANDIA, JOSÉ ARAUJO PARRA y NATALY BASTIDAS RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.460, 7.882 y 232.749, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la improcedencia del presente recurso y se ratifique la decisión del a-quo.

Estando en la oportunidad indicada para decidir el recurso sometido a conocimiento de este tribunal, se considera previamente lo siguiente:

I. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2015, por los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MERTINEZ, CARLOS CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, INDIRA MOROS RESTREPO y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.982, 40.518, 63.275, 105.14, 115.784, 110.298 y 224.821, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, ciudadana GLADYS MAGDALENA ROJAS DE IZQUIERDO, con la finalidad de sustentar su recurso señalaron a este tribunal los siguientes hechos:

“…Nosotros RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MERTINEZ, CARLOS CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, INDIRA MOROS RESTREPO y DANIEL CAETANO ALEMPARTE (…), procediendo en nuestro carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS MAGDALENA ROJAS DE IZQUIERDO (…), tal y como consta de poder y sustitución de poder que rielan a los autos del presente expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil RECURRIMOS DE HECHO en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha once (11) de noviembre de 2015, todo en consideración a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación pasamos a exponer:
(…)
Como se adelantó en líneas pasadas, mal debió el Juzgado de instancia declarar la Litispendencia sólo por constatar la preexistencia de un proceso similar, en donde si bien es cierto las partes y el objeto en ambas causas es el legislador para que opere dicha institución jurídica.
(…)
En el Caso de marras, este operador de justicia podrá verificar que existen dos causas similares ya que en ambos procesos las partes y el objeto cumplen con la identidad requerida, sin embargo, abortando la Litispendencia surge una sutil pero existente diferencia entre las causa petendi de ambos juicios, pues como en adelante se verá entre ellas no se da la perfecta correlación que vio el sentenciador de instancia.
(…)
Ante tan desacertada decisión, esta representación ejerció el Recurso Ordinario de Apelación y la solicitud de Revocatoria por Contrario Imperio, ambas previstas en el texto adjetivo civil, pues no conforme con aplicar erradamente normas procedimentales básicas, específicamente las atinentes a la Litispendencia, transgredió el principio de exhaustividad al sentenciar sin siquiera considerar los argumentos que esta representación elevó a su conocimiento en nuestro escrito de oposición a las Cuestiones Previas.
Como prueba de los vicios señalados, resulta paradójico y hasta cierto punto alarmante, que el Juzgador haya dictado su fallo escasas horas después de la consignación de nuestro escrito de oposición y contestación a las Cuestiones Previas, esta circunstancia realmente atípica nos lleva irremediablemente a cuestionar no sólo la fundamentación jurídica de la sentencia sino también su irrito e irregular proceso de formación.
Ante la inadmisibilidad del Recurso de Apelación pronunciada por el Tribunal de instancia, esta actora se ve en la necesidad de recurrir de hecho, pues muy a pesar de que debido al excesivo formalismo del Código de Procedimiento Civil se le dio un nombre errado al recurso ejercido, los motivos de hecho y de derecho que fundamentaron nuestra apelación deben prevalecer por encima de cualquier formalidad, esto en el entendido de que los errores jurídicos de la sentencia impugnada están íntimamente vinculados a la violación de normas constitucionales como el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
(…)
En el caso de marras, es evidente que el proceso de formación de la sentencia recurrida se produjo con un apego, casi prosélito, a los argumentos de una de las partes, situación que ni siquiera se intenta disimular cuando el Tribunal publica la sentencia de Cuestiones Previas el mismo día de despacho en que esta representación contestó y se opuso a las mismas, todo materializando la ya denunciada violación a varios de los principios cardinales de nuestro sistema procesal civil.
Más allá de los argumentos que fundamentaron nuestra actividad recursiva, esta representa el acceso a la justicia sólo por el simple hecho de haber dado un nombre incorrecto al medio de impugnación ejercitado, pues resulta en alto grado irresponsable echar de lado un incontable número de vicios por dar prioridad al texto de una norma preconstitucional y ritualista.
(…)
Finalmente, esta actora considera necesario plantear a esta superioridad la posibilidad de aplicar el control difuso de la constitucionalidad en miras de que esta alzada, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 334 del texto fundamental, desaplique los artículos 60, 67 y 349 del Código adjetivo civil, en tanto y en cuanto el hecho de denominar “apelación” a lo que debió llamarse “regulación de competencia” no debería privar nuestro derecho a una tutela judicial efectiva, menos aun a sabiendas de que nos amparan razones jurídicas suficientes por ser inexistente la Litispendencia que el Jurisdicente declaró con lugar.
(…)
En un análisis más prolijo, esta representación subraya que el vicio en la recurrida no solo radicó en una nefasta, errónea y formalista aplicación del derecho, pues más grave resulta que el Juez de instancia ni siquiera valoró la oposición a las Cuestiones Previas que formulara esta actora, circunstancia que no sólo vicia el contenido del fallo también su proceso de formación.
(…)
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta representación judicial solicita al Juzgado Superior que resulte competente se sirva:
1. Declarar CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por esta parte actora.
2. En virtud del anterior pronunciamiento, se ORDENE al tribunal de instancia a ejercitar el Control Difuso de la Constitucionalidad, desaplicando los artículo 60, 67 y 349 del Código de Procedimiento Civil y se privilegie el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en los dispositivos 26, 49 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a todos los argumentos expuestos, requerimos pronunciamiento expreso e inmediato de las solicitudes aquí proferidas, todo esto al amparo de los dispositivos 26, 49 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juro la urgencia del caso para lo cual requiero sea habilitado todo el tiempo que fuere necesario…”

VI.- DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho de la providencia del 23 de noviembre de 2015, mediante la cual se negó el recurso de apelación que interpuso la parte recurrente el 16 de noviembre de 2015, en contra de la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por nulidad de testamento, siguen los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MERTINEZ, CARLOS CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, INDIRA MOROS RESTREPO y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS MAGDALENA ROJAS DE IZQUIERDO, en contra de la FUNDACIÓN DR. JOSÉ ROJAS CONTRERAS. Ahora bien, por cuanto se evidencia de la constancia de Distribución de expedientes, expedida el 30 de noviembre de 2015, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desde el 23 de noviembre de 2015, (exclusive), fecha en la cual fue dictado el auto recurrido, hasta el 30 de noviembre de 2015, (inclusive), fecha de interposición del medio recursivo, transcurrieron cinco (5) días de despacho; este tribunal, declara tempestivo el recurso de hecho interpuesto por los referidos abogados, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Así se decide.-

VII.- DEL MÉRITO DEL RECURSO DE HECHO.-

Verificados los extremos del recurso y constatado que se acompañó con copias fotostáticas de las actuaciones conducentes que se aprecian a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toca a esta Superioridad determinar si debe oírse el recurso de apelación que intentó el 16 de noviembre de 2015, la abogada IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.784, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana GLADYS MAGDALENA ROJAS DE IZQUIERDO, en contra de la decisión dictada el 11 de noviembre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, FUNDACIÓN DR. JOSE ROJAS CONTRERAS, de conformidad con el artículo 346 ordinal 1° del Código Civil.
Con la finalidad de constatar lo alegado por el recurrente, este tribunal desciende al análisis de los términos en que se dictó la providencia recurrida del 23 de noviembre de 2015, en tal sentido, se trasladan parcialmente al presente fallo:

“…Vista la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2015, suscrita por la Abogada IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.784, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015 que declaró con lugar la litispendencia opuesta por la representación judicial de la parte demandada y a su vez solicitó la Nulidad o Revocatoria por contrario imperio de la sentencia antes mencionada, este Tribunal a los fines de proveer estima pertinente precisar que el recurso de regulación de competencia, es el medio idóneo para cuestionar la decisión al que hace referencia el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 60 y 67 eiusdem, y no el recurso de apelación, el cual se encuentra estatuido para impugnar todas aquellas decisiones que causen un gravamen a cualesquiera de las partes. Es de reiterar, que existe una norma especial, que estatuye al recurso de regulación de competencia, como el único medio para impugnar aquellas decisiones, en las cuales se decida sobre la competencia de un tribunal.
En ese mismo sentido en sentencia número 677 de fecha 24 de abril de 2008 caso Dayana del Sol Hernández Pérez en Amparo, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró:
(…)
De las consideraciones antes expuestas, quien suscribe observa que sólo se puede impugnar la referida decisión mediante una solicitud de regulación de competencia, motivo por el cual debe forzosamente quien decide, declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria antes mencionada ya que el recurso procesal ejercido por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria antes mencionada ya que el recurso procesal ejercido no es el medio idóneo para ello.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de nulidad o revocatoria de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de noviembre de 2015, este Juzgado en virtud de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Tribunal una vez se haya pronunciado sobre una sentencia interlocutoria sujeta apelación no podrá revocarla ni reformarla, razón por la cual este Juzgado niega lo solicitado por la parte diligenciante…”

Precisado lo anterior se constata que la recurrida para negar el recurso de apelación ejercido el 16 de noviembre de 2015, por la abogada IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.784, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 11 de noviembre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 346 ordinal 1° del Código Civil, que sigue la ciudadana GLADYS MAGDALENA ROJAS DE IZQUIERDO, en contra de la FUNDACIÓN DR. JOSE ROJAS CONTRERAS, por cuanto en criterio de la decisión recurrida, el apelante debió impugnar la referida decisión mediante solicitud de regulación de competencia, por lo que el recurso procesal ejercido no es el medio idóneo para impugnar la decisión recurrida.

Para decidir el tribunal puntualiza:

La doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Respecto a la recurribilidad de las decisiones, la nueva doctrina de nuestro Máximo Tribunal, la puntualiza en dos aspectos, el interés procesal en contradecir la decisión recurrida y el desacuerdo expresado por el recurrente para que no se consolide la decisión impugnada; lo que hace énfasis en puntualizar que para impugnar la decisión que pueda producir un gravamen no consentido, se requiera manifestar el interés procesal y el desacuerdo en la consolidación de la misma en el tiempo oportuno, y no una simple formalidad en la denominación del recurso ejercido. Tal es el caso de las decisiones atacadas mediante el recurso de apelación, cuando lo correcto es el recurso de casación. En estos casos, la doctrina imperante se pronunció sobre la validez de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por Tribunales Superiores, en sentencia N° 252 del 30 de abril de 2008, expediente N° 07-354, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sol Ángel Plazas Grass, contra Compañía Nacional Anónima De Seguros La Previsora, de la forma siguiente:

“…se ha venido declarando la improcedencia del recurso ordinario de apelación interpuesto en contra de las decisiones dictadas por los tribunales superiores, ya que lo correcto y procedente es ejercer como medio de impugnación, el anuncio del recurso de casación o el ejercicio del recurso de hecho en caso de negativa del de casación, sin embargo, la Sala estima conveniente revisar tal criterio respecto a la validez de la apelación ejercida contra las decisiones del Superior.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, evidencia la voluntad del constituyente de preservar la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Así pues, el precitado artículo 26 establece el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; lo cual ha sido denominado por la doctrina y la jurisprudencia como el derecho a la tutela judicial efectiva.
…Omissis…
Sobre el interés procesal, la Sala ha señalado que éste radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica, como lo expresa autorizada doctrina:
“...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional...”. Calamandrei, (Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973).
Por lo que doctrinal y jurisprudencialmente se ha considerado que el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre ellas.
De manera pues, que las interpretaciones acordes a la normativa constitucional vigentes ut supra señalada, deben realizarse en beneficio de la justicia, por encima de cualquier formalismo no esencial del proceso, ello permite que se garantice la tutela judicial efectiva a los sujetos de derecho, con oportunidades de ejercicio del derecho de defensa y la definitiva satisfacción del derecho tutelado que hubiese sido reclamado de conformidad con la ley”.
Ahora bien, en el sub iudice, el recurrente apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de marzo de 2007, fundamentando la misma en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido al anuncio del recurso de casación.
Tal manifestación de voluntad de la parte contra el cual recae la sentencia, indica su desacuerdo y su interés en que aquella sea revisada, es decir, que en el caso concreto, se nota con meridiana claridad una circunstancia que hace indispensable la revisión de la sentencia a través del recurso de casación, como parte de garantía jurisdiccional, ya que esa manifestación de voluntad genera la convicción de que existe un interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada contra la decisión que allí se dictó.
Así pues, a pesar de que la norma adjetiva establece que el recurso de apelación debe ser intentado en contra de las sentencias dictadas en primera instancia, y que en contra de las dictadas por un tribunal superior procede el recurso de casación, en el sub iudice, el formalizante con el ejercicio del recurso de apelación manifestó su desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, es decir, impugnó la decisión dictada por el tribunal superior.
Por ello, esta Sala entiende que la impugnación realizada por parte del recurrente debe considerarse válida, pues demostró su intención de contrariar la decisión que le es adversa, con fundamento en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, cuando la parte perdidosa expresó apelo, incurrió en un error material, y por ende, tal manifestación debe considerarse como un anuncio del recurso de casación, pues no debe sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, ello en aras de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia, así como el debido proceso, garantías éstas establecidas en los artículos 26 de 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contrario se estaría creando indefensión al recurrente al privarle o limitarle del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos.
Por todo lo antes expuesto esta Sala atempera el anterior criterio, dejando establecido que en los casos en los cuales en lugar de anunciarse el recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por éste máximo tribunal”. (Resaltado con subrayado añadido)
Ahora bien, bajo la perspectiva enunciada sobre la recurribilidad de las decisiones al manifestarse el interés procesal en la revisión del fallo impugnado y el desacuerdo en que se consolide tal resolución, dentro de la oportunidad del ejercicio del recurso, debe subsumirse tal apreciación en el caso bajo estudio y tomarse dicha manifestación como una expresa y real manifestación de impugnación de la decisión y conforme lo establecido por el artículo 349 de nuestra Ley Adjetiva Civil, tramitarse la Regulación de la Competencia, para la revisión de la decisión recurrida, y no ceñirse a la apreciación exegética de la denominación del recurso ejercido, toda vez, que tal manifestación expresó el desacuerdo en la consolidación de dicha decisión y el interés procesal en que sea revisada por el superior jerárquico vertical de ese tribunal. En razón de ello, debe declararse procedente el presente recurso de hecho y ordenarse al tribunal de la causa, tramite la impugnación de la decisión conforme el artículo mencionado y a la regulación de la competencia, que es el recurso idóneo para atacar la providencia recurrida. Así formalmente se decide.

VII.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO, propuesto por los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MERTINEZ, CARLOS CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, INDIRA MOROS RESTREPO y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.069.382, V-9.965.651, V-10.801.131, V-14.061.079, V-15.394.512, V-14.872.376 y V-20.490.324, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.982, 40.518, 63.275, 105.14, 115.784, 110.298 y 224.821, en sus carácter de apoderados judicial de la ciudadana GLADYS MAGDALENA ROJAS DE IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 493.474, en contra del auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 23 de noviembre de 2015, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión dictada el 11 de noviembre de 2015, en el juicio de nulidad de testamento, que sigue la ciudadana GLADYS MAGDALENA ROJAS DE IZQUIERDO, en contra de la FUNDACIÓN DR. JOSE ROJAS CONTRERAS;
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, conforme lo preceptuado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto cualquier providencia que haya ejecutado la decisión recurrida; y,
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.
Líbrese oficio de participación al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. AP71-R-2015-001201
Interlocutoria/Recurso
Recurso de Hecho/Civil
Sin Lugar/Revoca/ “D”
EJSM/EJTC/GCBU



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (03:25 P.M.). Conste,


LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.