Exp. Nº AP71-R-2012-000686.
Definitiva/Civil /Cobro de Bolívares
Recurso Civil/ Con Lugar/ “F”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: YRAIS SANTIAGO CORNIELES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.306.915, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.325.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY RIÓS ACEVEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.460.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO MISTOL, en persona de su presidente ciudadano YOEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.638.678.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTIN BRACHO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en le Inpreabogado bajo el N° 54.286.
TERCERA OPOSITORA: ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de julio de 1992, bajo el Nº 37, Tomo 21-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA OPOSITORA: MIRIAM CONTRERAS RIVAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.000.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (OPOSICIÓN AL EMBARGO).-
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 17 de septiembre de 2012, por la abogada YRAIS SANTIAGO CORNIELES, en su carácter de parte actora, en contra de la decisión dictada el 9 de agosto de 2012, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición efectuada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., en contra de la medida de embargo practicada el 19 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cobro de bolívares, incoado por la ciudadana YRAIS SANTIAGO CORNIELES, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MISTOL.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto del 21 de noviembre de 2012, lo dio por recibido, entrada y fijó los lapsos para su instrucción en segunda instancia, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de diciembre del 2012, el abogado FREDDY RÍOS ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, asimismo solicitó en el mismo escrito auto para mejor proveer, con la finalidad que mediante este se requiriera al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas y Octavo de Municipio la remisión mediante copia certificada de la página del libro donde conste la fecha de remisión del expediente contentivo de la oposición objeto de revisión.
Por decisión del 30 de enero del 2013, este tribunal, con vista a los informes presentados por la parte actora el 17 de diciembre del 2012, se abstuvo de acordar auto para mejor proveer solicitado.
Por auto del 22 de febrero del 2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días continuos siguientes a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias de los días 20 de enero, 23 de julio, 18 de diciembre de 2014, 25 de marzo de 2015 y 18 de enero de 2016, la parte actora, solicitó sentencia.
Sustanciada la incidencia en segunda instancia y no habiéndose pronunciado el tribunal en la oportunidad de dictar el fallo respectivo, para resolver considera previamente:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Mediante oficio No. 15.644, del 5 de noviembre del 2012, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las actuaciones que cursan el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, impetró la ciudadana YRAIS SANTIAGO CORNIELES, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO MISTOL, que a continuación se detallan:
• De la decisión dictada el 09 de agosto de 2012, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por la abogada MIRIAM CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., en su carácter de tercera opositora, en contra de la ejecución de la medida ejecutiva de embargo, practicada el 19 de junio de 2012, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cobro de bolívares, incoado por la ciudadana YRAIS SANTIAGO CORNIELES, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MISTOL.
• Del comprobante de recepción y diligencia del 17 de septiembre de 2012, presentada por la abogada YRAIS SANTIAGO CORNIELES, parte actora, mediante la cual apeló de la decisión dictada el 09 de agosto de 2012, a la cual anexo, copia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, el 16 de octubre de 1978, bajo el Nº 3, Tomo 7, Protocolo Primero.
• Del auto del 26 de septiembre de 2012, mediante el cual el juzgado de la causa, oyó, en el sólo efecto, la apelación interpuesta por la parte actora.
Conjuntamente con el escrito de informes presentado ante esta alzada, el 17 de noviembre de 2012, el abogado FREDDY RÍOS ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias certificadas de las siguientes actuaciones:
• Del libelo de demanda de cumplimiento de contrato, incoada el 26 de octubre de 2010, por la ciudadana YRAIS SANTIAGO CORNIELES, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MISTOL.
• Del recibo de pago de fecha 09 de febrero de 2009, del cual se constata sello húmedo que dice “JUNTA DE PROPIETARIO EDIFICIO MISTOL CÓDIGO 1380 RIF: J-91287964-0”.
• Del auto del 29 de noviembre de 2010, mediante el cual se admitió la demanda de cobro de bolívares, impetrada por la ciudadana YRAIS SANTIAGO CORNIELES, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MISTOL, conforme las reglas del procedimiento breve.
• De la comisión librada el 09 de abril de 2012, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del decreto de la medida de embargo ejecutivo.
• Del expediente Nº 071-12, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se instruyó el incidente de medida ejecutiva de embargo, en el cual consta, acta del 19 de junio de 2012, en la cual se practicó dicha medida.
• Del escrito presentado el 28 de junio de 2012, por la abogada MIRIAM CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., mediante el cual se opuso a la medida ejecutiva practicada.
• Del recibo de pago, emanado del ciudadano AGUSTIN IRENE BRACHO RAMÍREZ, a favor de la ciudadana YRAIS SANTIAGO CORNIELES.
• Del auto del 03 de diciembre de 2012, dictado por el juzgado de la causa, mediante la cual acordó copias certificadas y cómputo.
• De la diligencia del 30 de noviembre de 2012, donde la abogada YRAIS SANTIAGO CORNIELES, parte actora, solicitó cómputo y copias certificadas.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora, consignó conjuntamente con dichos informes, copia fotostática de publicación de prensa, indicando en manuscrito que la misma fue publicada en el diario “Últimas Noticias”.
Sustanciado el incidente en segunda instancia y fijado el iter procesal, se resuelve en los términos siguientes:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-
Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de cobro de bolívares, incoada por la ciudadana YRAIS SANTIAGO CORNIELES, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MISTOL, fue instaurada el 26 de octubre de 2010, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 21 de noviembre de 2012, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.
*
DEL MÉRITO DEL RECURSO
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 17 de septiembre de 2012, por la abogada YRAIS SANTIAGO CORNIELES, en su carácter de parte actora, en contra de la decisión dictada el 9 de agosto de 2012, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición efectuada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., en contra de la medida de embargo practicada el 19 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cobro de bolívares, incoado por la ciudadana YRAIS SANTIAGO CORNIELES, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MISTOL.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 9 de agosto de 2012; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
“…En el desarrollo de la contienda judicial, la parte actora demostró fehacientemente el derecho favorable dictado por este Juzgado el día 11 de enero de 2012…
Posteriormente, con motivo de esa decisión se procedió a su ejecución producto de interés demostrado por la misma parte actora, al impulsar de acuerdo a su derecho de petición, en el sentido de requerir de este Órgano Jurisdiccional la satisfacción y el cumplimiento del derecho reclamado, a través de una orden que no es más que la ejecución de ese acto de poder del Estado denominado sentencia.
Una vez librada dicha ejecución la misma se encontraba dirigida a la parte ejecutada, es decir la JUNTA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO MISTOL, la cual literalmente fue demandada por la actora y llamada a juicio para que ejerciera su derecho a la defensa.
Ahora bien, la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A, es una empresa que ejerce funciones de administración de condominio, que además no pertenece o no es propiedad de la junta de Condominio del Edificio Mistol, pues no consta que ella sea garante, responsable o solidaria de las obligaciones que pudiera asumir la Junta de Condominio mencionada.
En ese sentido, siendo que el embargo sólo comprende a la Junta de Condominio del Edificio Mistol, la cual fue demandada y condenada a pagar la cantidad expresada en el fallo, no debió embargarse otro sujeto procesal distinto aquel que ha sido llamado por ley a comparecer en juicio, sino aquel ordenado en la sentencia y específicamente a la parte ejecutada, sino aquél ordenado en la sentencia y específicamente a la parte ejecutada señalada en el Mandamiento de Ejecución, librado por este Juzgado por decreto del auto dictado de fecha 09 de abril de 2012…
En el presente caso, no debió el Tribunal Ejecutor practicar la medida de embargo sobre la Cuenta Corriente Nº 0108-0041-2301-0000-2632, del Banco Provincial, por cuanto el titular de la referida cuenta pertenece a la Sociedad Mercantil AMINISTRADORA DANORAL, C.A, sujeto procesal distinto y ajeno al juicio de autos, tal como se evidencia del instrumento acompañado al folio 189, de fecha 26 de junio de 2012, emanado del Banco Provincial (…) No obstante es de advertir, que las cuentas a embargar señaladas en la diligencia de fecha 14 de junio de 2012 (…) por la actora son totalmente distintas a la ejecutada, es decir la del Banco Exterior (…) y del Banco Provincial…
En efecto habiendo hecho oposición oportuno la Sociedad mercantil ADMINISTRADORA DABORAL, C.A, en contra de la ejecución señalada supra, la misma deberá declararse con lugar y en consecuencia, se ordena la restitución del monto embargo en fecha 19 de junio de 2012 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiéndose emitir a favor de la referida Sociedad Mercantil la cantidad de Once Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Tres Céntimos (11.839,03). Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justician en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición hecha por la abogada Mirian Contreras, en carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A, en contra de la ejecución del embargo practicado en fecha 19 de junio de 2012, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la ciudadana YRAIS SANTIAGO CORNIELES, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MISTOL. En consecuencia, se ordena restituir y emitir a favor de la referida Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., la cantidad de Once Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 11.839,03), que fueron embargada y consignada en la Cuenta Bancaria llevada por este Juzgado, a través de la confección de un cheque a su favor…”.
Con la finalidad de apuntalar su recurso, el abogado FREDDY RÍOS ACEVEDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, abogada YRAÍS SANTIAGO CORNIELES, consignó el 17 de diciembre de 2012, ante esta alzada, escrito de informes, en los términos que siguen:
“…Es totalmente inverosímil pensar respetable Magistrado, que un Juez de la República Bolivariana de Venezuela, se foreste por algún temor o amenaza a tergiversar, cambiar o modificar hechos y circunstancias para evitar alguna sanción en su contra si la hubiere, como ha pasado en el presente caso. En el escrito (extemporáneo) de APELACIÓN, del supuesto TERCERO OPOSITOR, en su parte IN FINE, se puede apreciar con lujo de detalles una amenaza al JUEZ DE LA RECURRIDA, quien solapadamente intenta acomodar las cosas e incurre en falta de probidad y fraude procesal, previsto y sancionado por el articulo 17 del CPC; hay hechos respetable Magistrados, INDUBITABLES que permiten con amplia certeza deducir, que se modificó en beneficio de la recurrente y TERCERA OPOSITORA, LA PARTE NARRATIVA de la sentencia, que a todo evento IMPUGNO en este acto; este hecho irregular e ilegal, le permite a la amenazante y TERCERA OPOSITORA APELAR DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, cuando con toda certeza es extemporánea la APELACIÓN
…Omissis….
PRIMERO: La parte narrativa de la sentencia recurrida establece al folio 3 renglones 13 y 14, que cito:
“En fecha 26 de junio regresaron las actuaciones a este Juzgado, provenientes del Tribunal Ejecutor de Medidas, la cual se le dio entrada”
Esto es falso de toda falsedad respetable Juez y viola el principio de igualdad y probidad y se subsume en un FRAUDE PROCESAL, porque Ciudadano Juez, PORQUE, ya el día 22 de junio de 2012, el expediente enviado por el JUEZ EJECUTOR, tenia tiempo de haber regresado al Tribunal de la causa, tal como se evidencia de sendas comunicaciones dirigidas por el TRIBUNAL EJECUTOR QUE RIELAN en los folios 172, 173 y 174 del LEGAJO porque en copias certificada se consigna y todo ello se complementa con el DEPÓSITO BANCARIO DEL CHEQUE DE GERENCIA, QUE SE DEPOSITA EN EL BANCO BINCENTENARIO el día 22 de junio de 2012, tal como se evidencia al folio siguiente del 174 del LEGAJO X, por lo tanto es falso de toda falsedad el alegato expuesto por el Juez de la cauda, en la parte narrativa de la recurrida, todo ello con respecto al regreso de las mencionadas actuaciones: SEGUNDO: Considerando las consecuencias que este acto ilegal y mal intencionado generan, al proceso tendríamos que la DUDA en que efectivamente llega a la comisión al Tribunal de la causa y el tiempo que ha transcurrido para ejercer el RECLAMO U OPOSICIÓN, previsto en los artículos 239 y 602 del CPC con la mayor seguridad y responsabilidad hay EXTEMPORANIEDAD DEL RECURSO, y así deberá declararlo el TRIBUNAL SUPERIOR (…) Con esta inseguridad jurídica, muy respetable Juez, es difícil litigar, un Juez amenazado por MANPUESTO DE ACCIÓN PENAL, alterando hechos no ocurridos en el proceso, para favorecer al amenazante, que retiene dinero de la Junta de Condominio del Edificio MISTOL…
La actitud ilegal e irregular de la Administradora Danoral, que pretende actuar como tercera opositora y no como ADMINISTRADORA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO O COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO MISTOL cuando esto es lo que establece la Ley de Propiedad Horizontal, y no hace así Respetable Magistrado para poder disponer libremente del dinero y sus intereses que genera la cuenta aperturada para el deposito de los gastos comunes que se señalan en el recibo de condominio, como podrá apreciar el ciudadano Juez de los recibos certificados que rielan en el legajo X folios 170 y siguiente al folio 159. La actitud de la supraseñalada ADMINISTRADORA deja mucho que desear y múltiple han sido las denuncias contra la misma por usura en el cobro de intereses de mora, y para muestra un botón. Se consigna DENUNCIA PUBLICADA POR ÚLTIMAS NOTICIAS de fecha 6 de julio del 2009, donde la ciudadana JACQUELINE MATA ROMERO (…) requiera la ayuda de nuestro Presidente de la República, para evitar ser despojada de su apartamento, en virtud de la USURA puesta en marcha…
Solicito con todo respeto del Tribunal, una vez recibida la comunicación de los Tribunales Primero Ejecutor de Medidas y Octavo de Municipio de esta Circunscripción judicial declare la extemporaneidad de la apelación y ordene al Tribunal de la causa hacer entrega del dinero embargado a mi representada con la respectiva condenatoria de costas al TERCERO OPOSITOR…
…A todo evento, impugno en este acto, lo relativo a la parte narrativa que riela al folio 3 renglones 13 y 14 por falsa de toda falsedad como se demostró en el Capítulo I, así mismo con el mayor respeto me permito ilustrar al Tribunal en lo siguiente: Primero: la incompatibilidad de la Administradora como Tercero Opositor para esquilmar a la comunidad de Propietarios del Edificio MISTOL, cuando, la cuenta aperturada en el Banco Provincial era de los condominios del EDIFICIO Mistol, que retenían fondos de reserva y otros ítem a favor de la Comunidad, y que se negó afrontar dicha Administradora Danoral C.A cuando se le concedió 30 minutos para que refutara lo que estimara conveniente, tal y como se evidencia en el legajo X debidamente certificado por el Tribunal de la causa folio 168 renglones 20 al 27 respectivamente. Por todo lo expuesto, rechazo en todas sus `partes el escrito de apelación y sido al Tribunal superior con el mayor respeto lo deseche, declarándolo sin lugar y se condene en costas a la recurrente TERCERA OPOSITORA con los demás pronunciamientos de ley.
Con respecto a la actuación irregular del Juez Octavo de Municipio, de resultar ciertos los hechos como debe resultar, por su jerarquía y superioridad, pedimos la sanción escrita con lo demás pronunciamientos…”
Conforme a lo esgrimido por la recurrente y lo establecido en el fallo impugnado, corresponde a esta alzada, verificar la justeza en derecho de la decisión dictada el 9 de agosto de 2012, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición planteada por la abogada MIRIAN CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.000, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, en contra de la medida ejecutiva de embargo decretada el 9 de abril de 2012, en el juicio de cobro de bolívares, incoado por la ciudadana YRAIS SANTIAGO CORNIELES, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE EDIFICIO MISTOL, y practicada el 19 de junio de 2012, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, corresponde a este jurisdicente, analizar si la recurrida al indicar la fecha en que fueron recibidas las resultas de la medida ejecutiva de embargo, incurre en violación del principio de igualdad y probidad, determinando un fraude procesal, puesto que la parte recurrente, considera que de haberse tomado en cuenta la verdadera fecha en que fueron recibidas dichas actuaciones, determinaría la extemporaneidad de la oposición o reclamo en contra de la medida ejecutiva practicada. Asimismo, la recurrente sostiene que la tercera opositora, pretendiéndose como tal y no como administradora de la junta de condominio demandada, incurre en una actitud ilegal e irregular, puesto que su actuación se encuentra establecida en la Ley de Propiedad Horizontal; pero que no lo hace así, para poder disponer libremente del dinero y sus intereses que genera la cuenta para el depósito de los gastos comunes.
De igual forma, esbozó que la apelación cuyo conocimiento se encuentra sometido a esta alzada, es extemporánea; alegó la incompatibilidad de la administradora como tercero opositor para empobrecer a la Comunidad de Propietarios del Edificio Mistol, cuando la cuenta en el Banco Provincial era de los condominios del edificio en cuestión, que retenían fondos de reserva y otros ítems a favor de dicha comunidad; y, que se negó a afrontar cuando le fue concedido un lapso prudencial para que expusiera lo que estimara conveniente. Todo ello, con la finalidad de verificar la procedencia o no del recurso de apelación en cuestión.
Precisado el tema decisorio, este tribunal resuelve en el orden siguiente:
I
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA OPOSICIÓN Y DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Observa este jurisdicente, que debe resolverse como punto de previo pronunciamiento al mérito de la oposición, el alegato esbozado por la parte actora, relativo a la violación del principio de igualdad y probidad, por parte de la recurrida, lo cual –en su criterio- constituye fraude procesal, por la extemporaneidad de la oposición a la medida y de la apelación.
En tal sentido, se observa que la parte actora-recurrente, no produjo ante esta alzada, elemento probatorio alguno (cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal), que al menos hiciese presumir a quien decide, la extemporaneidad alegada; asimismo, no produjo prueba alguna que al menos llevase a la convicción de este jurisdicente, un posible fraude procesal; amén, que el mismo, debe ser objeto de controversia, ante un procedimiento, principal o incidental, distinto al de oposición a la medida ejecutiva que nos ocupa. Así se establece.
II
DEL MÉRITO DE LA OPOSICIÓN:
Resuelto lo anterior, toca determinar si la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., es administradora o no de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MISTOL; y, por tanto, es capaz de soportar los efectos de la práctica de la medida ejecutiva de embargo, decretada y practicada en el juicio de cobro de bolívares, incoado por la ciudadana YRAIS SANTIAGO CORNIELES, en contra de dicha junta de condominio. En tal sentido, es imperioso para este tribunal traer a colación los artículos 18, 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establecen:
“Artículo 18: La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador…”.
“Artículo 19: La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez del Departamento o Distrito, solicitud de uno o más de los copropietarios…
En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas de mandato.” (Subrayado y resaltado del tribunal).
“Artículo 20: Corresponde al Administrador:
a) Cuidar y vigilar las cosas comunes;
d) Recaudar de los propietarios lo que cada uno le corresponda en los gastos y expensas comunes…
f) Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria…”.
Por su parte los artículos 1684, 1685, 1692 y 1694 del Código Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 1684: El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.”
“Artículo 1685: El mandato puede ser expreso o tácito. La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario.”
“Articulo 1692: El mandatario esta obligado a ejecutar el mandato con diligencia de un buen padre de familia.”
“Articulo 1694: Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones…”
Ahora bien, la propiedad horizontal se define como el derecho de uso, goce y disposición sobre un bien inmueble conformado por una pluralidad de apartamentos, oficinas o locales, atribuido a una pluralidad de propietarios que comparten un derecho común e igual sobre las áreas comunes, distinto al derecho privado sobre su propiedad particular anexa al inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, concepto establecido en el artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En principio toda edificación compuesta de varios niveles y divididos en apartamentos, oficinas o locales, con salidas a la vía publica directa o indirectamente a través de áreas comunes puede catalogarse de un bien inmueble sujeto al régimen especial de propiedad horizontal, en tal sentido la administración recae en primer lugar sobre la Junta de Condominio o Comunidad de Copropietarios o por decisión obtenida por votación de la mayoría de los condóminos designen a un Administrador que puede ser una persona natural o jurídica suficientemente solvente que asuma las obligaciones de administración del inmueble, siempre bajo la vigilancia y subordinación de la Junta de Condominio, naturaleza esta atribuida a una relación similar a la del mandato, según lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En el caso de marras, tenemos que la abogada MIRIAN CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ADMINISTRADORA DANORAL, ante la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta jurisdicción y ejecutada por el entonces Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta misma jurisdicción, ejerció oposición a la medida ejecutiva de embargo decretada y practicada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la abogada YRAIS SANTIAGO CORNIELES, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MISTOL, fundamentada en que su representada es un tercero ajeno a la relación que existe entre la parte actora y la demandada en dicho juicio; y, por tanto, la medida en cuestión, no podía ser decretada sobre cantidades de dinero que son suyas.
En relación con ello, tenemos que el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga le ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.
El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente en cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2º Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3º Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita se infiere que la misma se refiere al inicio de la ejecución que propende la satisfacción o cumplimiento de derechos de crédito; esto es, de derechos personales, cuya nota característica consiste en que su objeto es indeterminado (sumas de dinero). Dicha cantidad de dinero puede estar liquidada en la sentencia o ser ilíquida, es decir, cuantitativamente indeterminada. En este último caso, la norma manda hacer una experticia complementaria al fallo, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia es procedente por el solo hecho de que el crédito sea ilíquido, independientemente de que cursen en autos pruebas que permitan al juez liquidarla o calcularla. Por otra parte, como indica dicha norma, ninguna medida, bien sea preventiva o ejecutiva, puede ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren; es decir, sólo sobre bienes pertenecientes al deudor y/o ejecutado; en ningún caso, sobre bienes pertenecientes a tercero; salvo las disposiciones relativas al secuestro, establecidas en el artículo 599 eiusdem; ya que dicha excepción, no versa sobre la persona contra la cual obrase la medida, sino sobre el bien objeto del litigio. Así se establece.
En el caso bajo estudio, la parte actora-recurrente, insiste en que la medida ejecutiva de embargo, se mantenga sobre la cantidad de once mil ochocientos treinta y nueve bolívares con tres céntimos (Bs. 11.839,03), que fueron objeto de dicha medida, de la cuenta corriente Nº 0108-0041-2301-0000-2632, a nombre de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., en el Banco Provincial, Banco Universal. Ello, por cuanto, a su entender, siendo dicha sociedad mercantil administradora del condominio del Edificio MISTOL, debía soportar la ejecución que fuera ordenada en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MISTOL. Así, se aprecia de las actas que conforman el presente expediente, copias certificadas de recibos de pago (fs. 52, 82 y 92), librados por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, a nombre de la ciudadana YRAIS SANTIAGO CORNIELES, parte actora ejecutante, en donde se especifican una deducción de gastos atribuidos a gastos comunes; asimismo, consta copia certificada (fs. 10-44) del documento mediante el cual se constituyó en propiedad horizontal el edificio MISTOL; una serie de recibos, consignados en copias certificadas (fs. 45-48), emanados del escritorio jurídico BORGES-SOTO & ASOCIADOS, A.C.; al folio 49, copia certificada de un recibo (planilla), el cual no indica la persona del cual emanada, ni el monto por el cual fue expedido; al folio 50, copia certificada de recibo (factura) emanada de COOPERATIVA “CENTRO DE COPIADO CAGE” 2007, R.L.; impresión informática (copia certificada) emanada de BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL; al folio 83, copia certificada de cheque y comprobante de retención de Impuesto Sobre la Renta, emanados de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A.; de tales probanzas, se colige que la parte actora, demostró en autos, que para el momento de la practica de la medida ejecutiva en cuestión, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., era la administradora de dicho condominio; ello, por cuanto produjo en autos, copias certificadas de recibos de condominio emanados de dicha sociedad mercantil, actuando como administradora del condominio del edificio MISTOL; tan es así, que dichos recibos no sólo indican la dirección donde se encuentra ubicado el edificio, sino que también indican el número del apartamento al cual corresponden; así pues, para la fecha en que se practicó la medida de embargo ejecutivo (19.06.2012), fungía como administradora, ello por cuanto la misma parte opositora, al momento de ejercer tal defensa, así lo reconoció; y, dado que dicha administración, debe ser considerada, a los efectos del presente incidente, como un mandato; debe esta soportar los efectos de la medida en cuestión; ya que, es ella quien administra los fondos provenientes de los gastos comunes causados por la conservación, mantenimiento y demás utilidades que se generen por la copropiedad del inmueble; por ello, aún siendo un tercero en la relación jurídico procesal, no es sobre sus bienes donde recae la medida, sino sobre bienes –administrados por ella- que son propiedad de la Comunidad de Propietarios del edificio MISTOL. Así se establece.
Con respecto a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., se determina, que se corresponde con la administradora de la Junta de Condominio de la Comunidad de Propietarios del Edificio MISTOL; compañía que administra los fondos recaudados para los gastos comunes de dicha comunidad. En razón de lo anterior y cónsono con la función del Administrador de la Comunidad de Propietarios, debe resolverse la improcedencia de la oposición al embargo ejecutivo practicado en contra de su administrada, toda vez, que dicha sociedad mercantil, deberá imponer a los fondos recaudados el debido judicial del embargo practicado, toda vez, que el mismo fue direccionado en su función de administradora y no de ejecutada. En razón de ello, resulta forzoso para este tribunal declarar CON LUGAR, la apelación interpuesta el 17 de septiembre del 2012, por la abogada YRAIS SANTIAGO CORNIELES, parte actora ejecutante, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de agosto de 2012, la cual declaró CON LUGAR la incidencia de oposición al embargo planteada en por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, ello en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, impetró la ciudadana YRAIS SANTIAGO CORNIELES, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MISTOL. Así se decide.
Por ello, se declara SIN LUGAR la oposición a la medida ejecutiva de embargo, efectuada por la abogada MIRIAM CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANIRAL, C.A., quedando así revocada la decisión apelada. Así formalmente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta el 17 de septiembre del 2012, por la abogada YRAIS SANTIAGO CORNIELES, inscrita en el Inpreabogado el Nº 162.325, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de agosto de 2012, que declaró con lugar la oposición al embargo ejecutivo planteada por la abogada MIRIAN CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.000, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, ello en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, impetró la ciudadana YRAIS SANTIAGO CORNIELES, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MISTOL;
SEGUNDO: SIN LUGAR, la oposición al embargo ejecutivo, efectuada por la abogada MIRIAM CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.000, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de julio de 1992, bajo el Nº 37, Tomo 21-A-Sgdo.
TERCERO: Se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la tercera opositora.
CUARTO: Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el archivo de este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2012-000686.
Definitiva/Civil /Cobro de Bolívares
Recurso Civil/ Con Lugar/ “F”
EJSM/EJTC/Manuel.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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