Exp. Nº AC71-R-2010-000090 (2010-9769).
Transacción/Recurso de Apelación
Ejecución de Hipoteca/ Banc.
Homologa/Interlocutoria C/C de Definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita por ante Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de febrero de 2006, bajo el No. 45, tomo 11-A Pro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IRAMA CALCAÑO, ALFREDO JOSÉ PIETRI GARCIA, BELKIS ZAMORA de LOPEZ, DIANORA DIAZ CHACIN, EDGAR PEÑA COBOS y ANTONIO REYES ANZOLA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.935.778, V-3.728.618, 2.145.666, 3.956.409, 2.951.676 y V-14.500.773 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.799, 9.429, 7.974, 12.198, 18.722 y 112.073, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO GODOY y QUENELMA RAMOS DE GODOY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.397.568 y V-2.976.129, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FIDEL GUTIERREZ y OLIVER LAPREA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-4.824.362 y V-12.142.347, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.649 y 76.345.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA. (Homologación de Transacción).
II
ANTECEDENTES:
El 13 de julio del 2010, se recibieron en este despacho las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, impetró la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., en contra de los ciudadanos LUIS ALFONSO GODOY y QUENELMA RAMOS de GODOY, ello en razón de la apelación ejercida el 8 de junio del 2010, por el abogado FIDEL GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 8 de marzo de 2010, por el referido juzgado, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión contenida en la demanda intentada por la parte actora.
Mediante providencia del 16 de julio de 2010, se dio entrada a la presente causa y se ordenó su trámite para su instrucción en segunda instancia, conforme las previsiones del juicio ordinario, establecidas en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 8 de diciembre de 2010, se difirió por treinta (30) días consecutivos, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 26 de noviembre del 2012, la abogada BELKIS ZAMORA GRANADILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó a esta alzada dictar sentencia.
Mediante escrito del 27 de enero del 2015, el abogado ALFREDO PIETRI GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó documentos para acreditar su representación y solicitó la perención de la instancia, con anexos de cuatro (4) folios útiles.
Por decisión del 29 de enero del 2015, este tribunal negó la perención de la instancia solicitada por la actora.
Mediante escrito transaccional presentado el 27 de enero del 2016, conjuntamente por el abogado ALFREDO PIETRI GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL y la parte demandada, ciudadanos LUIS A. GODOY y QUENELMA RAMOS de GODOY, debidamente asistidos por la abogada CERLENE DUQUE, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el No. 59.931, manifestaron ante este tribunal que:
“…De mutuo y amistoso acuerdo, con fundamento en las previsiones contenidas en el Libro Tercero, Titulo XII, Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, hemos resuelto mediante recíprocas concesiones, terminar el litigio pendiente y poner fin a la controversia judicial derivada del procedimiento de ejecución de hipoteca aquí incoado, de conformidad con las cláusulas que quedan consignadas a continuación; PRIMERO: los ciudadanos LUIS A. GODOY y QUENELMA RAMOS DE GODOY, antes identificados, convienen en la presente solicitud, de ejecución de hipoteca en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por lo cual reconocen que adeudan a MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad de plazo vencido, líquida y exigible de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 134.990,42), contentiva de capital, intereses y póliza de seguro de incendio, derivada del Crédito Hipotecario N° 0402275853 del cual son titulares, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 31 de maro de 1997, bajo el N° 17 , tomo 19 Protocolo Primero. SEGUNDO: Como consecuencia de lo expuesto, los ciudadanos LUIS A. GODOY y QUENELMA RAMOS DE GODOY, renuncian en este acto al recurso ordinario de apelación que interpusieran contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el cual se encuentra en etapa de dictar sentencia. TERCERO: En su expresado carácter de deudores de la obligación antes indicada, ofrecen pagar a MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, por vía transacción judicial y para cubrir la totalidad de la deuda reclamada en el presente juicio, la suma total de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), la cual entregan en este acto en cheque de gerencia identificado con el No. 02013136, emitido con fecha 7-10-2015, a cargo del Banco Banesco, a entera satisfacción de la parte actora. Se hace constar que esta transacción representa para la parte demandada en el juicio interpuesto por ante el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, la remisión de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 34.990,42), por concepto de los intereses causados sobre el préstamo demandado hasta el día 27 de enero de 2016. CUARTO: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, por intermedio de su apoderado judicial, manifiesta que su representado acepta la oferta efectuada por la parte demandada, y otorga su conformidad declarando recibir en este acto la cantidad antes mencionada. QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de la traba hipotecaria con fecha 11 de mayo de 2004 y participada al ciudadano Registrador Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital con fecha 11 de mayo de 2004, mediante el oficio No. 3364. Finalmente, las partes solicitan al Tribunal que mediante su homologación le otorgue su conformidad a la presente transacción, a los fines de que surta todos los efectos legales…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Revisadas como han sido cada una de las actuaciones que integran la presente causa, con la finalidad de impartirle homologación a la transacción suscrita el 27 de enero del 2016, por el abogado ALFREDO PIETRI GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (Antes BANCO MERCANTIL, C.A.) y la parte demandada, ciudadanos LUIS A. GODOY y QUENELMA RAMOS de GODOY, debidamente asistidos por la abogada CERLENE DUQUE, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el No. 59.931, se hace previo a las siguientes consideraciones:
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Establecen los artículos 255, 256 del Código de Procedimiento Civil, 1713, 1714 y 1718 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
“Artículo 1718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
De las normas transcritas, se infiere que la transacción es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes litigantes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial sometida al conflicto del juicio, y que, por un acuerdo, en razón de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. Para que haya transacción debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales (el actor desiste de su pretensión o condona parte de ella y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia).
Se observa igualmente que el legislador le otorga a las partes la posibilidad de terminación del proceso pendiente o eventual, mediante la fórmula de la transacción, siempre que no afecte materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
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En el caso concreto, comparecieron por ante la Secretaría de este juzgado, el abogado ALFREDO PIETRI GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL y los ciudadanos LUIS ALFONSO GODOY y QUENELMA RAMOS de GODOY, en su carácter de parte demandada, asistidos por la profesional del derecho CERLENE DUQUE, quienes suscribieron transacción judicial, con el fin de dar por concluido el procedimiento judicial existente, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones, en tal sentido; la parte demandada convino en la presente solicitud de ejecución de hipoteca en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, reconociendo adeudar a la actora la cantidad de plazo vencido, líquido y exigible de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 134.990,42), contentiva de capital, intereses y póliza de seguro de incendio, ello derivado del crédito hipotecario No. 0402275853, del cual afirmó ser titular, se según evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 31 de marzo de 1997, bajo el No. 17, tomo 19, protocolo primero, en razón de ello; renunció al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada el 8 de marzo del 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa por ante esta alzada; y ofreció pagar a la parte actora, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), entregada en ese mismo acto mediante cheque de gerencia identificado con el No. 02013136, emitido el 7 de octubre del 2015, a cargo del banco Banesco, a entera satisfacción de la parte actora. Por su parte la actora convino en la remisión de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 34.990,42), por concepto de los intereses causados sobre el préstamo demandado hasta el 27 de enero de 2016, y manifestó aceptar la oferta efectuada por la parte demandada, otorgando su conformidad declarando haber recibido en el acto transaccional la cantidad mencionada.
Establecido lo anterior, y constatado que el apoderado judicial de la parte actora, abogado ALFREDO PIETRI GARCIA, está facultado para transigir, según se evidencia en el instrumento poder que riela del folio catorce (14) y su vuelto hasta el folio diecisiete (17), asimismo se evidencia que la parte demandada, ciudadanos LUIS ALFONSO GODOY y QUENELMA RAMOS de GODOY, actuaron personalmente asistidos por la profesional del derecho CERLENE DUQUE, dando cumplimiento así a las exigencias dispuestas en la Ley, tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso que comporta el derecho a la defensa. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto se aprecia que la transacción efectuada, no configura excepción a las disposiciones comentadas, toda vez que como bien se dejó sentado en la norma citada ut supra, las partes pueden terminar el proceso, mediante transacción, siendo ello así y constatado el carácter con el que obran los intervinientes en el negocio jurídico, este tribunal verifica que el referido mecanismo de auto composición procesal no afecta las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley, en consecuencia, procede a impartirle la respectiva homologación. Así se declara.
Consecuente con lo decidido se acuerda remitir en su oportunidad legal el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por último, con respecto a la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, corresponderá su pronunciamiento al tribunal que conoció del proceso en primera instancia donde fue decretada. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA, la transacción celebrada el 27 de enero del 2016, por el abogado ALFREDO PIETRI GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.429, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el No.123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de marzo de 2002, bajo el No. 77, tomo 32-A Pro., conjuntamente con la parte demandada, ciudadanos LUIS ALFONSO GODOY y QUENELMA RAMOS de GODOY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.397.568 y V-2.976.129, respectivamente, asistidos en el acto transaccional por la abogada CERLENE DUQUE, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el No. 59.931, téngase el presente asunto como sentencia en autoridad de cosa juzgada, ello de conformidad con lo dispuesto con el artículo 1718 del Código Civil.
SEGUNDO: Se ordena remitir en su oportunidad legal el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Líbrese oficio de participación al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AC71-R-2010-000090 (2010-9769).
Transacción/Recurso de Apelación
Ejecución de Hipoteca/ Banc.
Homologa/Interlocutoria C/C de Definitiva
EJSM/EJTC/Luisd.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cuarenta y siete post meridiem (02:47 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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