Exp. Nº AP71-R-2012-000196
Interlocutoria/Civil
Partición/Recurso.
Sin Lugar el Recurso/Confirma/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: YSIDRO PATROCINIO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.968.199.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR ANTONIO KLEMPRER, GABRIEL TRUJILLO RAMIREZ, CARLOS RIVAS KERDEL, CARLOS EDUARDO GARCÍA NÚÑEZ, MIGUEL ANGEL PÉREZ LABAUD, GIUSSEPE ROSITO ARBIA, LUÍS FERNANDO RODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL SANTELMO BRAVO, ERIKA BARRIOS, VIRGINIA COLMENARES DE SALCEDO, HEYLEEN HERNÁNDEZ SANTIBAÑEZ y FABIANA DANIELA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.184.083, 2.930.328, 3.657.023, 6.810.065, 6.044.019, 6.175.245, 10.330.498, 14.095.570, 11.783.826, 3.181.449, 17.148.290 y 18.708.138, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.044, 2.934, 14.731, 27.986, 22.839, 39.729, 46.725, 107.324, 64.050, 18.250, 110.128 y 178.013, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO JESÚS FERREIRA GONCALVES, ADILIA FERREIRA GONCALVES, MARIA LILIA FERREIRA DE FARÍA, ANA PAULA GONCALVES de DE SOUSA y MARÍA FATIMA GONCALVES de DE PINHO, venezolanos los dos primeros, portugueses el resto, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.501.045, 5.618.711, E-382.341, E-382.342 y E-382.340, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA (Incidente cautelar).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 08 de junio de 2012, por los abogados CARLOS EDUARDO GARCÍA NÚÑEZ y MIGUEL ÁNGEL SANTELMO BRAVO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un sexto (1/6) de los derechos proindivisos de propiedad que invoca la parte actora sobre los bienes inmuebles objetos de la demanda de partición; y, negó medida innominada, peticionadas en la demanda de partición de herencia, impetrada por el ciudadano YSIDRO PATRICINIO FERREIRA, en contra de los ciudadanos ORLANDO JESÚS FERREIRA GONCALVES, ADILIA FERREIRA GONCALVES, MARIA LILIA FERREIRA DE FARÍA, ANA PAULA GONCALVES de DE SOUSA y MARÍA FATIMA GONCALVES de DE PINHO.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto del 27 de junio de 2012 (f. 36), lo dio por recibido, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, como decisión interlocutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de julio de 2012, el abogado CARLOS EDUARDO GARCÍA NÚÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó informes.
El 15 de octubre de 2012, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de octubre de 2012, se practicó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de octubre de 2012, exclusive, hasta ese día, inclusive; se dictó auto y se libró oficio, por medio del cual se le solicitó al juzgado de la causa, remitiera copias certificadas del libelo de demanda y de los recaudos que fueron acompañados al mismo, suspendiéndose el curso de la causa, hasta tanto constara en autos los requerido.
El 26 de octubre de 2012, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil, dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 2012-383, librado el 24 de octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 19 de noviembre de 2012, se agregó a los autos, oficio Nº 0870, del 05 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para la época de su suspensión.
El 1º de febrero de 2013, el abogado GIANTONI PIETROBON H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.356, quien dijo actuar como apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
El 17 de junio de 2013, el abogado CARLOS GARCÍA NÚÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
No habiéndose emitido el fallo interlocutorio en su oportunidad legal, de seguidas pasa este jurisdicente hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente incidente cautelar, mediante decisión dictada el 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, en la demanda de partición de herencia, incoada por el ciudadano YSIDRO PATRICINIO FERREIRA, en contra de los ciudadanos ORLANDO JESÚS FERREIRA GONCALVES, ADILIA FERREIRA GONCALVES, MARIA LILIA FERREIRA DE FARÍA, ANA PAULA GONCALVES de DE SOUSA y MARÍA FATIMA GONCALVES de DE PINHO, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un sexto (1/6) de los derechos proindivisos que invoca el actor sobre los bienes objeto de la demanda de partición; y, declaró improcedente medida innominada.
Mediante escrito presentado el 04 de junio de 2012, el abogado MIGUEL ÁNGEL SANTELMO BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre la totalidad de los bienes objeto de la demanda de partición.
Por escrito presentado el 08 de junio de 2012, los abogados CARLOS EDUARDO GARCÍA NÚÑEZ y MIGUEL ÁNGEL SANTELMO BRAVO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, apelaron de la decisión del 21 de mayo de 2012.
Alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 08 de junio de 2012, por los abogados CARLOS EDUARDO GARCÍA NÚÑEZ y MIGUEL ÁNGEL SANTELMO BRAVO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decreto medida de prohibición de enajenar y gravar y declaró improcedente la medida innominada, peticionada por la parte actora, en el juicio de partición de herencia, impetrado por el ciudadano YSIDRO PATROCINIO FERREIRA, en contra de los ciudadanos ORLANDO JESÚS FERREIRA GONCALVES, ADILIA FERREIRA GONCALVES, MARIA LILIA FERREIRA DE FARÍA, ANA PAULA GONCALVES de DE SOUSA y MARÍA FATIMA GONCALVES de DE PINHO.
Fijados los términos, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 21 de mayo de 2012; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
“…Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles que forman parte del caudal hereditario, así como medida cautelar innominada consistente en una prohibición absoluta dirigida al ciudadano Orlando Jesús Ferreira Goncalves, en el sentido de que se abstenga de utilizar el poder que le otorgara en vida la ciudadana María Celeste Goncalves por ante la Notaría Pública de la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del Estado miranda en fecha 25 de Junio de 2010, para celebrar cualquier acto de disposición sobre los bienes que sean propiedad de la sociedad mercantil Inversiones V.F.C. C.A.
…Omissis…
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
…Omissis…
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señaló lo siguiente:
…Omissis…
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejerce con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se reclama, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
…Omissis…
en el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
Por otro laso, solicita conjuntamente que se decrete como medida innominada una prohibición absoluta dirigida al ciudadano Orlando Jesús Ferreira Goncalves, en el sentido de que se abstenga de utilizar el poder que le otorgara en vida la ciudadana María Celeste Goncalves por ante la Notaría Pública de la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 25 de Junio de 2010, para celebrar cualquier acto de disposición sobre los bienes que sean propiedad de la sociedad mercantil Inversiones V.F.C. C.A., es decir, el actor por medio de la figura de las medidas atípicas establecidas en el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pretende que quien aquí decide le prohíba al ciudadano Orlando Jesús Ferreira Goncalves utilizar el poder que en vida le otorgara la ciudadana Maria Celeste Goncalves, la cual al momento del otorgamiento de dicho poder, ostentaba el carácter de única accionista y administradora general de la sociedad mercantil Inversiones V.F.C. C.A., lo cual a juicio de este juzgador resulta improcedente debido a que según lo que establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil:
…Omissis…
En el caso de marras, observa este tribunal que la presente demanda de partición de Comunidad Hereditaria ha sido incoada por el ciudadano Isidro Patrocinio Ferreira, en contra de los ciudadanos Orlando Jesús Ferreira Goncalves, Afilia Ferreira Goncalves, Maria Lilia Ferreira de Faria, Ana Paula Goncalves de De Sousa y Maria Fátima Goncalves de De Pinho, y por cuanto se desprende que la sociedad mercantil Inversiones V.F.C. C.A., no forma parte del presente litigio es por lo que este Juzgado decide que resulta improcedente la solicitud de medida cautelar innominada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, asimismo considera que dicha medida es suficiente para asegurar las posibles resultas en el presente proceso y niega la medida cautelar innominada por cuanto la sociedad mercantil Inversiones V.F.C. C.A., no forma parte en la presente causa. Así se declara…”.
Mediante escrito presentado el 08 de junio de 2012, los abogados CARLOS EDUARDO GARCÍA NÚÑEZ y MIGUEL ÁNGEL SANTELMO BRAVO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ejercieron recurso de apelación, fundamentando el mismo, en los términos que siguen:
“…En fecha 01 de junio de 2012 esta representación judicial solicitó el Cuaderno Principal identificado con el número AP11-V-2012-000032 en el archivo centralizado de este Circuito Judicial y para nuestra sorpresa se encontraba abierto el presente Cuaderno de Medidas; en el mismo y por sentencia de fecha 21 de mayo de 2011 se decretaron las medidas de prohibición de enajenar y gravar y a su vez se negó la cautela innominada que habíamos solicitado y ratificado en varias oportunidades, librándose los respectivos oficios en fecha 28 de mayo de los corrientes.
Es el caso que dicho cuaderno de medidas fue abierto sin que se hiciese constar en el Cuaderno Principal su apertura, pues, tal constancia es necesaria ya que no solamente responde a una práctica del foro sino también a la garantía del procedo debido y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, en la revisión diaria del expediente que hasta esa fecha veníamos haciendo a través del sistema de Autoconsulta, era imposible tener conocimiento que se había abierto el referido Cuaderno de Medidas si no se dejaba constancia de ello en el Cuaderno Principal y poder así acudir a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) para informarnos del número del Cuaderno de Medidas.
En esa misma fecha del 01 de junio de 2012 retiramos los oficios relativos a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, percatándonos que las mismas recaían sobre un sexto (1/6) de los derechos proindivisos de propiedad que posee nuestro representado sobre los bienes inmuebles identificados en autos y que forman parte de la comunidad hereditaria cuya partición aquí se ha demandado.
En razón de lo anterior, en fecha 04 de junio de 2012 solicitamos a este Despacho que decretase medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de los derechos proindiviso de propiedad de los inmuebles, ya que la sentencia del 21 de mayo de 2012 no se había pronunciado expresamente acerca de la procedencia o no de las medidas sobre el cien por ciento (100%) de la propiedad.
Ahora bien, a todo evento y para el supuesto que este Tribunal considere que decretar las medidas de prohibición de enajenar y gravar implicase revocar o reformar su propia sentencia-expresamente prohibido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-es por lo que apelo de la decisión del 21 de mayo de 2012, para lo cual nos encontramos en el lapso oportuno por cuanto, tal y como señaláramos ut supra, no fue sino hasta el día 01 de junio de 2012 cuando acudimos al expediente en físico y fue que tuvimos conocimiento de la existencia y contenido de dicho fallo que cursa en el Cuaderno de Medidas, pues, repetimos, hasta ese momento cuando acudíamos a la autoconsulta a efectos de revisar el Cuaderno Principal, no aparecía en el mismo la constancia de haberse aperturado el Cuaderno de Medidas, de manera de poder acudir posteriormente a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) para que se nos informara de la nomenclatura de dicho cuaderno de medidas y proceder a revisarlo en físico y en autoconsulta, por lo que de conformidad con el principio de la Confianza y Expectativa Legítima y para salvaguardar la Seguridad Jurídica, el lapso de apelación debe computarse a partir de la referida fecha del 01 de junio de 2012, exclusive.
Asimismo, cabe recordar que la jurisprudencia más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha equiparado al contenido y uso del sistema Juris 2000 con el contenido y revisión física del expediente y del Libro Diario del Tribunal, por lo que se concluye que si el Máximo Tribunal de la república le ha otorgado una confiabilidad absoluta al Sistema Juris 2000 en el sentido que con la utilización de dicho sistema las partes pueden tener conocimiento de las actuaciones ocurridas en el Tribunal con el mismo grado de certeza y confiabilidad que tuviesen si se informaran de los actos a través de la revisión física del expediente, es claro que cuando esta representación revisaba diariamente las actuaciones del Cuaderno Principal a través del sistema de autoconsulta y en el mismo no se evidenciaba la constancia de haberse aperturado el Cuaderno de Medidas, esta representación podía tener la certeza y expectativa legítima de que dicho cuaderno no se había abierto. En efecto, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2012, caso fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), contra las actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato, dación en pago y daños y perjuicios, sigue el referido Instituto contra de la sociedad mercantil Inversiones 3132, C.A. se estableció lo siguientes con respecto al sistema Juris 2000:
…Omissis…
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, y en aras de salvaguardar a nuestro representado la Tutela Judicial Efectiva, el procedo debido y el derecho a la defensa, y de conformidad con el Principio de Igualdad Procesal, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, solicitamos se oiga la presente apelación…”.
Con la finalidad de apuntalar el recurso ejercido, la representación judicial de la parte actora-recurrente, consignó escrito de informes ante esta alzada el 23 de julio de 2012, donde expresó:
“…En fecha 19 de enero del 2012, se presentó demanda por Partición de la Comunidad Hereditaria contra los ciudadanos ORLANDO JESÚS FERREIRA GONCALVES, ADILIA FERREIRA GONCALVES, MARÍA LILIA FERREIRA DE FARÍA, ANA PAULA GONCALVES de DE SOUSA y MARIA FÁTIMA GONCALVES de DE PINHO, venezolanos los primeros dos supra mencionados, y de nacionalidad portuguesa las tres últimas indicadas, todos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.: 6.501.045, 618.711, E-382.41, E-382.342 y E-382.340 respectivamente.
De dicha pretensión se sostiene que de la unión matrimonial de los ciudadanos VIRGILIO GERNANDO DE DEUS FERREIRA y MARÍA CELESTE GONCALVES (en fecha 23/10/1948), se procrearon seis (6) hijos de los cuales son parte los ciudadanos mencionados ut supra, y mi representado YSIDRO PATRICINIO FERREIRA.
En fecha 26 de marzo de 2005, falleció ab intestato el ciudadano VIRGILIO GERNANDO DE DEUS FERREIRA, padre de mí representado (…) declarándose como únicos y universales herederos del causante, a su esposa MARÍA CELESTE GONCALVES y sus hijos: YSIDRO PATROCINIO FERREIRA GONCALVES, ORLANDO JESÚS FERREIRA GONCALVES, ADILIA FERREIRA GONCALVES, MARÍA LILIA FERREIRA DE FARÍA, ANA PAULA GONCALVES de DE SOUSA y MARÍA FÁTIMA GONCALVES de DE PINHO.
Los bienes hereditarios de dicha Sucesión están conformados por los que a continuación se mencionan:
1) Los derechos proindivisos sobre Cinco Mil acciones (5.000Accs) en el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES V.F.C. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de abril de 1988, bajo el número 17, Tomo 6-A SGDO.
2) Los derechos proindivisos sobre Cien Mil acciones (100.000Accs) en el capital social de la sociedad mercantil Inversiones AVILA BLANCA 2010, C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1995, bajo el número 70, Tomo 19-A Pro.
3) Los derechos proindivisos sobre Cien Mil acciones (100.000cs) en el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES TERRAZAS DEL ESTE 2011, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha de febrero de 1995, bajo el número 72, Tomo 19-A-PRO.
4) Los derechos proindivisos sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número uno raya dos (1-2), ubicado en el primero piso (1º), de las Residencias Royal Park, situado en la Avenida Chacao, Zona 1 de la Urbanización Macaracuay, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual se encuentra construido sobre un lote de terreno constituido por las parcelas número 5 y la parcela número 6, las cuales fueron integradas según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro Público del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1984, bajo el número 44, Tomo 15, Protocolo Primero. El citado inmueble le perteneció a los causantes VIRGILIO FERNANDO DE DEUS FERREIRA y MARIA CELESTE GONCALVES DE FERREIRA, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1994, bajo el número 2, Tomo 24, Protocolo Primero.
5) Los derechos proindivisos de un inmueble constituido por un local comercial signado con la letra y número c tres raya cuatro (C3-4) ubicado en el piso o nivel C3 del Parque Comercial El Ávila, Primera Etapa, el cual está situado en el sector o zona Norte de la Urbanización La Urbina, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, el inmueble en cuestión tiene una superficie aproximada de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados con Tres Decímetros Cuadrados (140,03 Mts.2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo; SUR: con fachada Sur; ESTE: con local comercial C3-3; OESTE: con fachada Oeste; y le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el número 59. El citado inmueble le perteneció a los causantes VIRGILIO FERNANDO DE DEUS FERREIRA y MARIA CELESTE GONCALVES DE FERREIRA, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2002, bajo el número 43, Tomo 08, Protocolo Primero.
6) Los derechos proindivisos sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número seis, letra A (6-A), ubicado en el sexto piso (6º), del Edificio Residencias La Pradera, situado en la calle Este 3 de la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, en jurisdicción del Municipio Baruta (hoy día Municipio El Hatillo) del Estado Miranda. El citado inmueble pe perteneció a los causantes VIRGILIO FERNANDO DE DEUS FERREIRA y MARIA CELESTE GONCALVES DE FERREIRA, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1997, bajo el número 45, Tomo 32, Protocolo Primero.
7) Las partes o porciones constituidas por los frutos civiles que a título de cánones de arrendamiento producen los inmuebles identificados ut supra. La partición de las referidas partes o porciones (cánones de arrendamiento) que aquí solicitamos y que de conformidad con el Código Civil deben ser pedidas desde la fecha de la apertura de la sucesión hasta la división o partición de la herencia, pero siendo el caso que nuestro representado percibió su última parte o porción de dichos cánones de arrendamiento en el mes de diciembre de 2010, es por lo que solicitamos que la partición comprenda sólo a los cánones de arrendamiento dejados de percibir, es decir, desde el mes de febrero de 2011 hasta la división o partición de estas pensiones de arrendamiento.
En fecha 02 de febrero de 2011, fallece la ciudadana MARÍA CELESTE GONCALVES DE FERREIRA, viuda del ciudadano VIRGILIO ERNANDO DE DEUS FERRIERA, y madre de los ciudadanos YSIDRO PATROCINIO FERREIRA GONCALVES (mí representado), ORLANDO JESÚS FERREIRA GONCALVES, ADILIA FERREIRA GONCALVES, MARÍA LILIA FERREIRA DE FARÍA, ANA PAULA GONCALVES de DE SOUSA y MARÍA FÁTIMA GONCALVES de DE PINHO. Ante esa nueva situación jurídica, la normativa aplicable determina que del cincuenta por ciento (50%) de los derechos pro-indivisos de propiedad que había heredado la ciudadana MARIA CELESTE GONCALVES DE FERREIRA en razón de la comunidad de gananciales, cada uno de sus seis (6) hijos heredó un sexto (1/6) sobre los derechos proindivisos de dicha parte, y en lo que se refiere al restante cincuenta por ciento (50%), cada uno de los seis (6) hijos sigue ostentando un séptimo (1/7), pero a su vez, en relación al séptimo (1/7) correspondiente a la alícuota hereditaria de la madre, cada uno de ellos heredó un sexto (1/6) sobre dicho séptimo (1/7).
…Omissis…
De conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585, 588, numeral 3º y 600 eiusdem, se solicitó en el escrito libelar el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles que forman parte del caudal hereditario:
1) un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número uno raya dos (1-2), ubicado en el primero piso (1º), de las Residencias Royal Park, situado en la Avenida Chacao, Zona 1 de la Urbanización Macaracuay, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual se encuentra construido sobre un lote de terreno constituido por las parcelas número 5 y la parcela número 6, las cuales fueron integradas según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro Público del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1984, bajo el número 44, Tomo 15, Protocolo Primero. El citado inmueble le perteneció a los causantes VIRGILIO FERNANDO DE DEUS FERREIRA y MARIA CELESTE GONCALVES DE FERREIRA, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1994, bajo el número 2, Tomo 24, Protocolo Primero.
2) un inmueble constituido por un local comercial signado con la letra y número c tres raya cuatro (C3-4) ubicado en el piso o nivel C3 del Parque Comercial El Ávila, Primera Etapa, el cual está situado en el sector o zona Norte de la Urbanización La Urbina, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, el inmueble en cuestión tiene una superficie aproximada de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados con Tres Decímetros Cuadrados (140,03 Mts.2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo; SUR: con fachada Sur; ESTE: con local comercial C3-3; OESTE: con fachada Oeste; y le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el número 59. El citado inmueble le perteneció a los causantes VIRGILIO FERNANDO DE DEUS FERREIRA y MARIA CELESTE GONCALVES DE FERREIRA, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2002, bajo el número 43, Tomo 08, Protocolo Primero.
3) un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número seis, letra A (6-A), ubicado en el sexto piso (6º), del Edificio Residencias La Pradera, situado en la calle Este 3 de la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, en jurisdicción del Municipio Baruta (hoy día Municipio El Hatillo) del Estado Miranda. El citado inmueble pe perteneció a los causantes VIRGILIO FERNANDO DE DEUS FERREIRA y MARIA CELESTE GONCALVES DE FERREIRA, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1997, bajo el número 45, Tomo 32, Protocolo Primero.
Dicha solicitud cautelar fue alegada y probada por encontrarse cubiertos los extremos legales para la procedencia del dictamen cautelar, por estar el Fumus Boni Iuris o presunción del bien derecho reclamado, acompañados a la pretensión principal que se acreditó con todos y cada uno de los documentos fundamentales adjuntos con la demanda de partición, de todo lo cual se evidencia la existencia de la comunidad de bienes hereditarios existentes entre mí representado y todos y cada uno de los ciudadanos demandados.
En lo que respecta al Periculum in Mora, éste presupuesto se acreditó de los siguientes particulares:
…Omissis…
De las normas citadas se acreditó plenamente el Periculum in Mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo en estos términos: 1) es imprescindible que durante el juicio de partición y hasta que el Partidor presente la partición al Tribunal, las cuotas hereditarias no sean enajenadas, pues si alguno de los codemandados llegase a enajenar todas o parte de las alícuotas hereditarias de alguno, algunos o todos los inmuebles integrantes del acervo hereditario, el Partidor no pudiese vender por subasta pública dichos inmuebles para el caso que no pudiesen dividirse cómodamente los bienes, pues los compradores o nuevos propietarios serían comuneros más no tendrían la cualidad de herederos, afectándose gravemente la formación y composición de los lotes, no pudiendo procederse de manera que entre cada parte haya igual cantidad de inmuebles, derechos y créditos de las misma naturaleza y valor; 2) si el Partidor se encuentra ante la situación de que fueron vendidas la alícuota o alícuotas que sobre dicho inmueble ostentan alguno de los coherederos demandados, no pudiera exigírsele a los nuevos propietarios que restituyan la propiedad a la masa hereditaria para poder adjudicar en especie la totalidad de un inmueble a algún coheredero, impidiéndose que respecto a la partición se proceda conforme a lo contemplado en los artículos 1071 y 1072 del Código Civil.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, se solicitó que de forma expedita y con carácter de extrema urgencia, fuere decretada medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre todos y cada uno de los bienes inmuebles identificados en el presente capítulo.
…Omissis…
En fecha 21 de mayo de 2012, el Juzgado (…) en el dispositivo de la sentencia se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un sexto (1/6) de los derechos de mi representado, incurriendo en un irrito acto con despliegue cautelar exiguo, por no estar garantizada la protección de los derechos de la comunidad, y mantener latente la posibilidad que surja un daño en detrimento de los comuneros.
Nótese que las valoraciones realizada por el Juez (…) en torno a los documentos y alegatos esgrimidos en la pretensión cautelar, fueron de total admisión, tal como se evidencia de los siguientes extractos de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal.
…Omissis…
Es por ello que tales fundamentos analizados y decididos por el a quo, obedecen a una diáfana procedencia de los respectivos gravámenes solicitados por nuestra representada en el escrito libelar, por lo que de una lectura simple del fallo dictado en fecha 21/05/2012, se evidencia la contradicción incurrida, cuando se reconoce la existencia de unos supuestos fácticos valorados en forma positiva (como lo es el encontrarse cubiertos los extremos exigidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil), para luego ser contrariados con el dispositivo del dictamen al solo recaer a prohibición de enajenar y gravar sobre un sexto (1/6) de los derechos proindivisos que le corresponden a mí representado sobre los bienes inmuebles sometido a la partición, quebrantando de esta forma lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria…omissis…) subrayado mío; e incluso de llegar al absurdo, en el que por hacer una ilustración de lo esperpéntico de la situación, lleguemos al paradójico escenario en la que la medida cautelar solicitada por quien demanda, se materialice en el resguardo y afectación propia de su derecho, bajo la quijotesca premisa que el actor soliste una cautelar para precaver su propia y maliciosa conducta.
…Omissis…
Con respecto a este punto, en un capítulo dedicado en el escrito libelar, se adujo que la sociedad mercantil INVERSIONES V.F.C, C.A, de cuyas acciones se solicitó su partición, es propietaria de varios inmuebles. Dicha compañía tenía como únicos accionistas a los hoy fallecidos VIRGILIO FERNANDO DE DEUS FERREIRA y MARIA CELESTE GONCALVES DE FERREIRA, que a su vez fungían como Administradores Generales, siendo que hasta la presente fecha no se han nombrado nuevos Administradores Generales.
Es el caso que luego de fallecido el ciudadano VIRGILIO DE DEUS FERREIRA, la única accionista y Administradora General sobreviviente de la compañía, ciudadana MARIA CELESTE GONCALVES DE FERREIRA procedió a otorgar en nombre de dicha sociedad mercantil, un poder a su hijo ORLANDO JESUS FERREIRA GONCALVES, autenticado por ante la Notaría Pública de la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2010, bajo el número 15, Tomo 60.
Utilizando dicho poder, el ciudadano ORLANDO JESUS FERREIRA GONCALVES, actuando en nombre de INVERSIONES V.F.C., C.A. suscribió un contrato de arrendamiento (cuya última renovación fue hecha en fecha 15 de julio de 2010, anotado bajo el número 46, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría Pública) con la sociedad mercantil CORPORACIÓN RODINI, C.A., cuyo objeto es el uso y goce de un inmueble constituido por un local comercial signado con el número dos (2), con una superficie aproximada de Doscientos Treinta y Dos metros cuadrados (232 mts.2), situado en el Nivel Supermercado del Centro Comercial Los Samanes, en la Urbanización Los Samanes, entre calle 12 y Primera Avenida, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho inmueble es propiedad de INVERSIONES V.F.C., C.A, conforme a documento de propiedad inscrito por ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 1989, bajo el número 36, Tomo 28, Protocolo primero, Segundo trimestre, el cual se acompañó a la solicitud.
El ciudadano ORLANDO JESUS FERREIRA GONCALVES (quien es heredero codemandado), detenta un poder de INVERSIONES V.F.C. C.A., otorgado por la única accionista sobreviviente de la compañía que a su vez ostentaba el cargo de Administradora General, siendo que dicha ciudadana también falleció, por lo que aún siendo el poder válido desde el punto de vista jurídico, su uso para celebrar actos de disposición constituiría un abuso de derecho, debido a que las acciones de dicha compañía forman parte de la comunidad hereditaria de bienes respecto a los cuales se ha demandado la partición, y cualquier enajenación de los activos de la compañía, pudiera afectar el valor patrimonial de las acciones que van a ser objeto de partición, sin que tenga conocimiento o puedan controlar tales operaciones quienes eran accionistas, o quienes eran administradores generales, por sencillamente haber fallecido ambos.
Por ello se solicito el decreto de medida cautelar innominada consistente en una prohibición absoluta dirigida al ciudadano ORLANDO JESUS FERREIRA GONCALVES, en el sentido de que se abstuviese de utilizar el poder autenticado por ante la Notaría Pública de la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2010, bajo el número 15, Tomo 60, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría Pública, para celebrar cualquier clase de actos de disposición sobre los bienes que sean propiedad de INVERSIONES V.F.C. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de abril de 1988, bajo el número 17, Tomo 6-4 SGDO.
No obstante, el a quo realizó unas lamentables consideraciones, puesto que en el fallo recurrido dictó lo siguiente:
…Omissis…
Tales consideraciones representan una evidente inobservancia a lo alegado y probado en autos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), puesto que de lo argüido en el escrito libelar y los documentos que lo acompaña, consta que:
1. Se demanda la partición de las acciones que conforman el capital social de INVERSIONES V.F.C., C.A.
2. INVERSIONES V.F.C., C.A, es propietaria del bien constituido por un local comercial signado con el número dos (02), situado en el Nivel Supermercado del Centro Comercial Los Samanes, en la Urbanización Los Samanes, entre calle 12 y Primera Avenida.
3. Que el ciudadano ORLANDO JESUS FERREIRA GONCALVES, es apoderado de INVERSIONES V.F.C., C.A, con facultad para celebrar actos de disposición.
4. que el ciudadano ORLANDO JESUS FERREIRA GONCALVES, es codemandado en el juicio de partición como heredero, entre otros bienes, de las acciones de INVERSIONES V.F.C., C.A.
5. que como consecuencia de todo lo anterior, la utilización de dicho poder por parte de ORLANDO JESUS FERREIRA GONCALVES, puede menoscabar el derecho de los demás coherederos por afectarse el valor de las acciones con cualquier acto de disposición de los bienes de INVERSIONES V.F.C., C.A.
…Omissis…
Conclusión de lo argüido en las premisas y efectos que fueron consecuencia del contradictorio decreto de medida cautelar dictado (…) es por lo que solicito a usted, Ciudadano Juez, se sirva REVOCAR la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2012, y decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de los inmuebles que urgen de ser afectados, a los fines de resguardar los intereses de la comunidad, y se sirva decretar medida cautelar innominada, a los fines de prohibir al ciudadano ORLANDO JESÚS FERREIRA GONCALVES, hacer uso del poder autenticado por ante la Notaría Pública de la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2010, bajo el número 15, Tomo 60, para efectuar actos de disposición sobre los bienes que sean propiedad de INVERSIONES V.F.C., C.A…”.
Conforme a los términos en que fue fundamentado el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, así como a los informes presentados por la parte actora-recurrente, ante esta alzada, corresponde a este jurisdicente determinar si el juzgador de primer grado, incurrió en contradicción en la decisión apelada, pues estableció la satisfacción de los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, pero los contrarió en el dispositivo, al sólo decretarla sobre un sexto (1/6) de los derechos pro-indivisos que invoca el actor-recurrente, sobre los bienes inmuebles sometidos a la partición, cuando debió decretarla –a criterio del recurrente- sobre la totalidad de los mismos; por lo que, alegó la nulidad de la decisión apelada, por resultar contradictoria, conforme lo establecido en el artículo 244 eiusdem. Por otra parte, corresponde determinar si al declarar la improcedencia de la medida cautelar innominada peticionada, el a quo violentó el artículo 12 íbidem, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos; pues, según la actora, las acciones que componen el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES V.F.C., C.A., se encontraban suscritas por los ciudadanos VIRGILIO DE DEUS FERREIRA y MARIA CELESTE GONCALVES DE FERREIRA, causantes de las partes involucradas en la presente demanda de partición de herencia; y, por tanto, al tener el ciudadano ORLANDO JESÚS FERREIRA GONCALVES, poder de disposición sobre los bienes propiedad de dicha empresa, podría disponer de los mismos; por lo que, solicitó que, a través de medida innominada, se le prohibiese a dicho ciudadano utilizar el poder que en vida le otorgó la ciudadana MARIA CELESTE GONCALVES DE FERREIRA, en su carácter de única accionista y administradora general sobreviviente de la empresa INVERSIONES V.F.C., C.A., por ante la Notaría Pública de la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 25 de junio de 2010, anotado bajo el Nº 15, Tomo 60.
Conforme a ello, el establecimiento efectuado por el juzgador de primer grado, en cuanto a la satisfacción de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, se encuentra excluido del thema decidendum, ya que conforme con el principio de non reformatio in peius, este sentenciador no puede desmejorar la condición del apelante, por lo que, de acuerdo a ello, toca verificar si al haberse decretado la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada, limitándola al sexto (1/6) de los derechos pro-indivisos que invoca el actor en los bienes inmuebles señalados, tanto en la demanda, como en la decisión recurrida, se garantizan de forma eficaz las resultas del proceso de partición de herencia, impetrado por el ciudadano YSIDRO PATRICINIO FERREIRA, en contra de los ciudadanos ORLANDO JESÚS FERREIRA GONCALVES, ADILIA FERREIRA GONCALVES, MARIA LILIA FERREIRA DE FARÍA, ANA PAULA GONCALVES de DE SOUSA y MARÍA FÁTIMA GONCALVES de DE PINHO.
Asimismo, corresponde determinar si en el presente incidente existe el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido en la doctrina como el periculum in damni, consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para, que por medio de medida innominada, se prohíba al ciudadano ORLANDO JESÚS FERREIRA GONCALVES, utilizar el poder que en vida le otorgó la ciudadana MARÍA CELESTE GONCALVES DE FERREIRA, en su carácter de única accionista y administradora general sobreviviente de la sociedad mercantil INVERSIONES V.F.C., C.A., por ante la Notaría Pública de la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 25 de junio de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
En el caso de marras, tenemos que el presente incidente cautelar surge en la demanda de partición de herencia, impetrada por el ciudadano YSIDRO PATROCINIO FERREIRA, en contra de los ciudadanos ORLANDO JESÚS FERREIRA GONCALVES, ADILIA FERREIRA GONCALVES, MARÍA LILIA FERREIRA DE FARÍA, ANA PAULA GONCALVES de DE SOUSA y MARÍA FÁTIMA GONCALVES de DE PINHO.
Ahora bien, el juzgador de primer grado, encontró satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y decretó conforme lo establecido en el ordinal 3º del artículo 588 eiusdem, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un sexto (1/6) de los derechos proindivisos que invoca el actor sobre los siguientes bienes inmuebles:
1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número uno raya dos (1-2), ubicado en el piso primero (1º) de las Residencias Royal Park, situado en la avenida Chacao, Zona 1 de la Urbanización Macaracuay, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual se encuentra construido sobre un lote de terreno constituido por las parcelas número 5 y la parcela número 6, las cuales fueron integradas según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, el 12 de noviembre de 1984, bajo el Nº 44, Tomo 15, Protocolo primero. El mencionado apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, fachada Norte del edificio; SUR, fachada costero-anterior del Edificio, cuarto de aseo, pasillo de circulación y foso de ascensores; ESTE, fachada Este del edificio; y, OESTE, con el apartamento marcado con el número uno raya uno (1-1). Dicho inmueble le perteneció a los ciudadanos VIRGILIO FERNANDO DE DEUS FERREIRA y MARIA CELESTE GONCALVES DE FERREIRA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, el 23 de febrero de 1994, bajo el Nº 2, Tomo 24, Protocolo primero.
2) local comercial signado con la letra y número c tres raya cuatro (C3-4), ubicado en el piso o nivel C3 del Parque Comercial El Ávila, Primera Etapa, el cual esta situado en el sector o zona norte de la Urbanización La Urbina, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. El inmueble en cuestión tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (140,03 Mts2) esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, pasillo; SUR, con fachada Sur; ESTE, con local comercial C3-3; y, OESTE, con fachada Oeste. Le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el número 59. Dicho inmueble perteneció a los ciudadanos VIRGILIO FERNANDO DE DEUS FERREIRA y MARIA CELESTE GONCALVES DE FERREIRA, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, el 30 de julio de 2002, bajo el Nº 43, Tomo 08, Protocolo Primero; y,
3) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número seis, letra A (6-A), ubicado en el sexto piso (6º) del edificio Residencias La Pradera, situado en la calle Este 3 de la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, en jurisdicción del Municipio Baruta (hoy Municipio El Hatillo) del Estado Miranda y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con fachada Norte del edificio y con foso ascensor privado “A”; SUR, con hall de ascensor de servicio, con foso de ascensor privado “A” y con fachada Sur del edificio; ESTE, con foso de ascensor privado “A”, con escaleras, con hall de ascensor de servicio, con cuarto de bajante de basura y con vacío del edificio; y, OESTE, con foso de ascensor privado “A” y con fachada Oeste del edificio. Dicho inmueble le perteneció a los ciudadanos VIRGILIO FERNANDO DE DEUS FERREIRA y MARIA CELESTE GONCALVES DE FERREIRA, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 18 de junio de 1997, bajo el Nº 45, Tomo 32, Protocolo Primero.
Así pues, cuando el juzgador de primer grado, limitó en el caso de marras la medida de prohibición de enajenar y gravar a un sexto (1/6) de los derechos proindivisos que le corresponden al actor en los referidos bienes que forman parte del acervo hereditario, no está limitando el derecho que tienen los comuneros sobre los mismos, sino que está protegiendo la cuota parte que le corresponde, según afirma, de la masa hereditaria; ello no significa, como lo señala el recurrente, que esté precaviendo su propia y malicia conducta, al contrario, está resguardando la porción que afirma el actor le corresponde sobre los bienes que forman parte del acervo hereditario. Es por ello, que este jurisdicente, no comparte lo alegado por la parte recurrente; ya que, decretar la medida cautelar sobre la totalidad de los bienes inmuebles, constituiría una extralimitación, independientemente del titular de las respectivas cuotas partes en la comunidad, el actor continuaría siendo el propietario de la suya, conforme con lo establecido en el artículo 765 del Código Civil, amén de ello, en caso que algún o algunos coherederos quisiesen disponer de su porción o porciones, el actor tendría el derecho preferente para adquirirlas, o, que no habiendo ejercido tal derecho, dichas cuotapartes fuesen adquiridas por un tercero, aún así, en caso de llevarse a cabo una eventual subasta pública, la cuota de participación del actor continuaría siendo la misma, no sólo en razón de la medida cautelar decretada, sino por mandato de la ley. En tal sentido, no se comparte el criterio esbozado por el demandante-recurrente, referido a que es imprescindible que durante el juicio de partición y hasta que el eventual partidor presente la partición al tribunal, las cuotas hereditarias no sean enajenadas, ya que –en su criterio- si alguno de los codemandados llega a enajenar todas o parte de las alícuotas de alguno, algunos o todos los inmueble integrantes del acervo hereditario, se vería impedido el partidor de vender en subasta pública dichos inmuebles, para el caso en que no pudiesen dividirse cómodamente, pues los compradores o nuevos propietarios sería comuneros pero no tendrían la cualidad de herederos, afectándose gravemente la formación y composición de los lotes, por lo que no se podría proceder de manera que entre cada parte hubiese igual cantidad de inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor; y, si el eventual partidor, se encontrase ante la situación que fueron vendidas la alícuota o alícuotas que sobre dichos inmuebles ostentan los coherederos, no podría exigírsele a los nuevos propietarios la restitución de la propiedad a la masa hereditaria para poder adjudicar en especie la totalidad de un inmueble a algún heredero, lo que sería un impedimento que respecto a la partición se procediese conforme a lo establecido en los artículos 1071 y 1072 del Código Civil. Ello, porque, como se indicó, tales supuestos esgrimidos, no son acordes con el fin primario que debe observarse en cuanto al decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, el cual no es otro que garantizar la ejecución del fallo; y, por tanto, la eventual ejecución, recaería, a favor del actor, sobre su cuota parte en la masa hereditaria; es por ello, que se le garantiza la misma a través de la medida de prohibición de enajenar y gravar en cuestión. Así se establece.
En línea con lo expuesto, quien decide observa que las medidas preventivas están consagradas en la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el eventual fallo reconocerá, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; así, se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia de juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar. Por ello, la norma se refiere a la circunstancia de que no “quede ilusoria la ejecución del fallo”, como cometido de la función cautelar.
La función jurisdiccional cautelar, como toda función jurisdiccional, tiene, a la par del fin privado antes aludido, un cometido de eminente orden público, cual es evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado. De allí la importancia de garantizar el resultado práctico de la ejecución a los fines de asegurar la continuidad del derecho objetivo.
Es por ello, que estando ante el escenario que la eventual sentencia de mérito que se dicte en el proceso principal de partición de herencia a favor del demandante, sólo atribuiría a éste el reconocimiento y satisfacción de su cuota parte –sin que esto constituya adelantamiento sobre el fondo de la controversia-; es decir, un sexto (1/6) del acervo hereditario, es por ello, que este jurisdicente considera, que no existe la contradicción en la decisión apelada, argüida por la parte actora en los informes que presentó ante esta alzada. Así se establece.
En lo que respecta a la medida cautelar innominada, este jurisdicente observa que la misma es discrecional –conforme se pone de manifiesto en la locución verbal podrá acordar, interpretada a la luz del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil-, pero esa discrecionalidad no es para conceder o negar la medida –si así fuera sobrarían los presupuestos-, sino para elegir, caso de ser fundada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancias, para asegurar la efectividad de la sentencia.
Con todo, la potestad del órgano jurisdiccional queda limitada en orden a tres elementos inexcusables:
a) La pendencia de una litis y la verosimilitud del derecho y del riesgo de frustración del mismo, según señala el artículo 585, al cual remite el parágrafo primero del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil.
b) La previsión de la cautela en la medida típica o en procesos sumarios.
c) También está limitada por la función cautelar en sí; esto es, por la instrumentalidad que –por esencia del mismo concepto cautelar- deben tener respecto a las resultas del juicio.
En el caso concreto el actor solicitó medida innominada, mediante la cual se le prohibiera al ciudadano ORLANDO JESÚS FERREIRA GONCALVES, utilizar el poder autenticado por ante la Notaría Pública de la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, el 25 de junio de 2010, anotado bajo el Nº 15, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, que en vida le otorgó la ciudadana MARIA CELESTE GONCALVES DE FERREIRA, en su carácter de única accionista y administradora general sobreviviente de la sociedad mercantil INVERSIONES V.F.C., C.A.; ello, con miras a garantizar que haciendo uso de las atribuciones que le fueron conferidas, dispusiera de los bienes que son propiedad de dicha sociedad mercantil, afectando el valor patrimonial de las acciones que van a ser objeto de partición, sin que tuviese conocimiento o pudiesen controlar tales operaciones quienes eran accionistas, o quienes eran administradores generales, por haber fallecido ambos. En tal sentido, esbozó que los ciudadanos VIRGILIO DE DEUS FERREIRA y MARIA CELESTE GONCALVES DE FERREIRA, causantes del actor y demandados, eran los únicos accionistas y administradores generales de dicha sociedad mercantil; que una vez ocurrió el deceso del de cujus VIRGILIO DE DEUS FERREIRA, la ciudadana MARIA CELESTE GONCALVES DE FERREIRA, en su carácter de única accionistas y administradora general sobreviviente de dicha sociedad mercantil, le otorgó un instrumento poder al ciudadano ORLANDO JESÚS FERREIRA GONCALVES, y, éste, haciendo uso del mismo dio en arrendamiento a la sociedad mercantil CORPORACIÓN RODINI, C.A., un inmueble propiedad de INVERSIONES V.F.C., C.A., constituido por un local comercial signado con el Nº 2, situado en el Nivel Supermercado del Centro Comercial Los Samanes, en la Urbanización Los Samanes; por lo que, afirma que, aún siendo válido el poder desde el punto de vista jurídico, su uso, luego del fallecimiento de la ciudadana MARIA CELESTE GONCALVES DE FERREIRA, para celebrar actos de disposición, constituiría un abuso de derecho, debido a que las acciones de dicha empresa forman parte de la comunidad hereditaria y cualquier enajenación de los activos de la compañía pudiera afectar el valor patrimonial de las acciones objeto de partición.
En tal sentido, observa este jurisdicente que la sociedad mercantil INVERSIONES V.F.C., C.A., es una persona jurídica distinta a la de sus accionistas; tan es así, que desde el momento de su constitución y registro ante la Oficina de Registro Mercantil, adquirió vida propia; y, por tanto, a pesar que sus accionistas hayan fallecido, ello no quiere decir que ésta no pueda continuar con su giro comercial, a través de sus administradores. Así pues, no yerra el juzgador de primer grado al establecer la negativa de dicha petición cautelar, puesto que el instrumento poder cuyo uso pretende sea prohibido, no fue otorgado por la de cujus MARÍA CELESTE GONCALVES DE FERREIRA, a título personal, sino en nombre y representación de dicha empresa; es decir, que el poder en cuestión fue otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES V.F.C., C.A., quien manifestó su voluntad a través de la única accionista y administradora general, ciudadana MARÍA CELESTE GONCALVES DE FERREIRA, hoy fallecida. Ahora bien, siendo la sociedad mercantil en cuestión –como anteriormente se expresó- un tercero ajeno a la relación hereditaria entre las partes del proceso, aún cuando su capital social se encuentre representado en acciones de las cuales sus titulares eran los causantes de las partes, no puede ser afectada su voluntad, mediante medida innominada, en un proceso, que en todo caso lo que corresponde es la partición de dichas acciones entre los comuneros; lo que determina la improcedencia de la medida en cuestión. Así formalmente se declara.
En razón de ello, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta el 08 de junio de 2012, por los abogados CARLOS EDUARDO GARCÍA NÚÑEZ y MIGUEL ÁNGEL SANTELMO BRAVO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y negó la medida innominada, peticionada en la demanda de partición de la comunidad hereditaria, impetrada por el ciudadano YSIDRO PATROCINIO FERREIRA, en contra de los ciudadanos ORLANDO JESÚS FERREIRA GONCALVES, ADILIA FERREIRA GONCALVES, MARÍA LILIAN FERREIRA DE FARÍA, ANA PAULA GONCALVES de DE SOUSA y MARÍA FÁTIMA GONCALVES de DE PINHO; la cual quedará confirmada en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 08 de junio de 2012, por los abogados CARLOS EDUARDO GARCÍA NÚÑEZ y MIGUEL ÁNGEL SANTELMO BRAVO, en el libre ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.810.065 y 14.095.570, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.986 y 107.324, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida de prohibición de enajenar y gravar y negó medida innominada, peticionada en la demanda de partición de la comunidad hereditaria, impetrada por el ciudadano YSIDRO PATROCINIO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.968.199, en contra de los ciudadanos ORLANDO JESÚS FERREIRA GONCALVES, ADILIA FERREIRA GONCALVES, MARÍA LILIA FERREIRA DE FARÍA, ANA PAULA GONCALVES de DE SOUSA y MARÍA FÁTIMA GONCALVES de DE PINHO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.501.045, V-5.618.711, E-382.341, E-382.342 y E-382.340, respectivamente.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2012-000196
Interlocutoria/Recurso Civil
Partición de la Comunidad Hereditaria
Sin Lugar Recurso/Confirma/ “F”
EJSM/EJTC/EJSM/EJTC/carg
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En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos post meridiem (3:05 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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