Exp. Nº AP71-R-2013-000290.
Interlocutoria C/C de Definitiva
Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio/Recurso/Mercantil.
Perimida la instancia “Firme Decisión Apelada”/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de marzo de 1986, bajo el Nº 26, Tomo 16-A; modificado su domicilio al actual, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1990, bajo el Nº 1, Tomo 114-A-Sgdo.; y, modificada su razón social de compañía anónima a sociedad de responsabilidad limitada, según consta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el 28 de noviembre de 2003, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 1º de diciembre de 2003, bajo el Nº 71, Tomo 176-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, VÍCTOR RON RANGEL, RICARDO GALINDO GIMÓN, NEVAI RAMÍREZ BALDO y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.900.653, 9.879.654, 11.942.100, 6.972.483, 11.737.500, 15.394.628, 17.400.695, 16.814.325 y 11.314.145, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108, 127.968, 162.519, 124.443 y 85.383, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARÍA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Estado Portuguesa, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 16 de junio de 2004, bajo el Nº 37, Tomo 149-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SILVIO JOSÉ FERNÁNDEZ GUERRA, HÉCTOR ZAVALA MÚÑOZ y HEBERTO ROLDAN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.969.184, 4.807.990 y 1.450.731, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.066, 19.697 y 7.589, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (Perención de la instancia).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Llegan las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la decisión dictada el 04 de junio de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado en contra de la decisión dictada el 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; anuló la decisión recurrida; ordenó al juez superior que le correspondiera decidir, dictar nueva decisión sin incurrir en la infracción detectada; quedando de esa manera CASADA la sentencia impugnada.
Recibidas las actuaciones por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de julio de 2014, la abogada MARISOL ALVARADO RONDÓN, en su carácter de Juez de dicho juzgado, se inhibió de conocer de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; remitiendo las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa, a esta alzada, que por auto del 13 de agosto de 2014 (f. 265), la dio por recibida, entrada y, quien suscribe, en su carácter de Juez Titular, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 319, 522 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron boletas de notificación.
El 15 de agosto de 2014, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil, dejó constancia de haber recibido las boletas de notificación, para su práctica.
El 14 de agosto de 2014, se ordenó agregar a los autos, oficio Nº 2014-332, del 13 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual participó que en esa misma fecha dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la inhibición.
El 26 de septiembre de 2014, el abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó boleta de notificación y comisión a un Juzgado de Municipio de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, con la finalidad que se practicara la notificación de la parte demandada.
El 29 de septiembre de 2014, se dejó constancia que la boleta de notificación a la parte demandada, ya se había librado.
El 08 de octubre de 2014, se dejó sin efecto el auto dictado el 29 de septiembre de 2014, se libró comisión al Juzgado Distribución del Municipio Páez y Araure del Circuito Judicial Segundo del Estado Portuguesa, a la cual se anexó boleta de notificación librada a la parte demandada, con la finalidad que fuera asignado el juzgado competente, para la práctica de la notificación de la parte demandada.
El 09 de octubre de 2014, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil, dejó constancia de haber recibido comisión y boleta de notificación.
El 29 de octubre de 2014, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil, dejó constancia de haber enviado, mediante el servicio de encomiendas de la empresa M.R.W., la comisión librada.
El 29 de octubre de 2014, se agregó a los autos el oficio Nº 2014-383, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el cuaderno del incidente de inhibición; el cual se acordó mantener en cuaderno separado.
El 10 de agosto de 2015, se agregó a los autos el oficio Nº 308-2015, del 03 de julio de 2015, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remitió las resultas de la notificación; dejado constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada.
El 27 de enero de 2016, la abogada ANDREINA VETENCOURT, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara una nueva comisión para la practica de la notificación de la parte demandada.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Conforme con las actuaciones procesales anteriormente relacionadas, correspondió a esta alzada, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 1º de marzo de 2013, por el abogado HÉCTOR ZAVALA MÚÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 10 de mayo de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, efectuada por la representación judicial de la parte demandada; la confesión ficta de la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA, C.A.; con lugar la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, impetrada por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARÍA, C.A.; resueltos los contratos de venta con reserva de dominio, suscritos por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital; condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora los nueve (09) vehículos objeto de los contratos de venta con reserva de dominio; declaró que quedaban a favor de la actora, las cantidades de dinero recibidas por concepto de cuotas mensuales, a título de indemnización por incumplimiento de la demandada; y, condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el 26 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte solicitó se librase boleta de notificación a la parte demandada y se comisionara a un Juzgado de Municipio de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, para su practica, lo cual fue acordado por auto del 08 de octubre de 2014, donde se libró boleta de notificación y comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez y Araure del Circuito Judicial Segundo del Estado Portuguesa, con la finalidad que practicara la notificación de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARÍA, C.A., del abocamiento de quien suscribe, en su carácter de Juez de este tribunal y así continuar el trámite del presente juicio; comisión que fue consignada por el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., en su condición de alguacil, en las oficinas de la empresa M.R.W., según se constata de actuación suscrita por éste, el 29 de octubre de 2014. Ahora bien, por auto del 10 de agosto de 2015, se agregó a los autos, las resultas de la comisión en cuestión, provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde, a pesar de no haber constancia de impulso procesal por la parte actora para la práctica de la notificación de la parte demandada, el 02 de diciembre de 2014, el ciudadano JOAQUIN MEJIAS, alguacil de dicho juzgado, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada, toda vez que en la dirección suministrada por este tribunal, no quedaba ninguna empresa. Por otra parte, se evidencia que no es sino hasta el 27 de enero del corriente año, que la abogada ANDREINA VETENCOURT, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita se libre una nueva comisión, para la practica de la notificación de la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARÍA, C.A. Así se establece.
De la revisión del presente expediente, se pudo constatar que luego de haberse librado la comisión para la practica de la notificación de la parte demandada; esto es, el 08 de octubre de 2014, no es sino hasta el 27 de enero de 2016, cuando la representación judicial de la parte actora, efectuó actuación procesal, tendiente a la prosecución del presente juicio, para que alcanzare su meta natural, que es la sentencia. Evidenciándose que desde la referida fecha (08.10.2014), hasta el 27 de enero de 2016, transcurrió más de un (01) año, sin que la parte notificada impulsara el proceso con el objeto de notificar a la restante sujeto procesal no incorporada al proceso en reenvió (segunda instancia) del abocamiento de quien suscribe, en su carácter de juez titular de este despacho, para proferir el fallo en la causa sometida al conocimiento de esta alzada, con respecto a la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada y con lugar de la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoada por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., en contra de la empresa TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARÍA, C.A.. En relación a lo acontecido en la presente causa y la conducta omisiva de las partes, es importante señalar que la inercia o inactividad procesal de éstas durante un plazo determinado, trae consigo el germen de la extinción de la instancia, la cual opera, en nuestro ordenamiento jurídico, por el transcurso de un (1) año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Dicho instituto es conocido como la perención de la instancia y que se constituye como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural, que es la sentencia.
En línea con lo expuesto, es importante acotar que el legislador utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes:

• El primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y
• El segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

La regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hayan realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el impulso procesal, origina la perención, la cual se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el Juez, de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Siguiendo el orden de ideas explanado, se trae a colación lo previsto en el artículo 270 eiusdem, que expresa:

“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”.

De la norma transcrita, se colige que cuando la perención se verifica en alzada, trae como consecuencia la firmeza de la decisión dictada por el juzgador de primer grado de conocimiento, produciéndose así, que la decisión apelada adquiera fuerza de cosa juzgada; de manera que, no se extingue la sentencia emanada del juzgado a-quo, sino que, en consecuencia, quedara extinguida la instancia de alzada; ello, por cuanto la firmeza del fallo recurrido es, a su vez, consecuencia del efecto de validez de las decisiones dictadas. Así se establece.
Al respecto, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado el 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente:

“...De lo antes expuesto se evidencia que, existiendo una carga procesal en cabeza de la parte actora, la cual era consignar en el expediente el cartel de notificación de la parte demandada –cartel que fue retirado por su representación judicial- a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia conforme a lo ordenado por el mismo tribunal superior, mal podría afirmarse –como erradamente se señaló en la decisión cuya revisión se solicita-, que la causa se encontraba en estado de sentencia y que como en consecuencia de ello, no operaba la perención solicitada...”;
...Omissis...
De igual manera, es de señalar que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior se constata de lo afirmado por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el fallo aquí cuestionado, a saber:
“...si bien es cierto que este tribunal ordenó la notificación de las partes, luego de recibido el expediente mediante el procedimiento de segunda instancia en reenvió, tal y como consta del auto arriba señalado, no es menos cierto, que ello lo fue a los fines de poner en conocimiento de las partes la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fijar la correspondiente oportunidad para dictar la sentencia en reenvió que señala el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil y, coetáneamente, para el inicio del lapso que el artículo 90 del (sic) eiusdem refiere, que independientemente de tales lapsos, es necesario ratificar que en dicha fase no hay actuación de las partes que conlleve a la perención de la instancia, ya que la actuación antes referida es a los fines de dictar sentencia. No obstante, en el presente caso, al haber consignado la demandado su escrito de fecha 17 de enero de 2006, la formalidad de notificación quedó cumplida, comenzando a correr el referido lapso de recusación, encontrándose el expediente en estado de sentencia en reenvió. En razón de ello, esta superioridad declara improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 17 de enero de 2006. Así se decide”.
Ello así, debe esta Sala advertir que el fallo objeto de revisión, se presenta de tal modo incompatible y contradictorio, que se aleja de los criterios jurídicos sentados por esta Sala en cuanto a la naturaleza e implicaciones de la perención de la instancia.
Asimismo, advierte la Sala que dicho fallo fue proferido con posterioridad a la decisión dictada por esta Sala Constitucional el 1º de junio de 2001, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Mansalva de Valero), ocasión en la que ésta asumió por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y otros). Así, según la doctrina vinculante de esta Sala la perención opera en los siguientes términos:
“...toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinado actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención nace por falta de impulso procesal propio.” (s. S.C. nº 956 del 01 de junio de 2001).
Del texto que antes se transcribió claramente se entiende que, cuando la Sala habla de causas en estado de sentencia, se refiere a aquellas donde esté pendiente la decisión de fondo, mas no una actividad que corresponde a alguna de las partes, lo cual sucedió en el caso de autos y no fue advertido por el tribunal de alzada.
Así las cosas, en el caso de autos la sentencia cuya revisión solicitó el recurrente se apartó abiertamente de la interpretación aludida, en perjuicio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la solicitante que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto vista la inactividad de los demandantes por más de un años antes de haberse dicho “vistos”, debió aplicar en forma coherente que se estableció en las sentencias antes mencionadas...” (Resaltado y Subrayado del tribunal).

En acatamiento al fallo precedentemente transcrito, según lo ordena el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es aplicable al caso que nos ocupa, mutatis mutandi, así como a las normas invocadas, se establece que en el caso de marras operó la perención de la instancia; ello por cuanto, estando la parte actora incorporada a la causa notificada del abocamiento de este juzgador, obligada al impulso procesal de la notificación pendiente ordenada mediante comisión, para el transcurso de los lapsos legales, dispuesto en el auto del 13 de agosto de 2014, con el objeto que el procedimiento llegase nuevamente a la etapa de dictar sentencia –para decir vistos-, donde recaería sobre el tribunal la obligación de dictar el fallo, impidiendo la imposición de la sanción legal en el caso sub-iudice; pues, se postergó la obligación procesal en cabeza de este juzgador de resolver el juicio, por cuanto la orden de la notificación acordada en autos debe ser impulsada por los interesados en el fallo. Así se decide.
En razón de ello, se establece que desde el 26 de septiembre de 2014 –fecha en la cual el abogado ENRIQUE TROCONIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó boleta de notificación y comisión a un Juzgado de Municipio de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, exclusive-, hasta el 27 de enero de 2016, transcurrió un (1) año y cuatro (4) meses, sin que la parte actora o su representación judicial, efectuara actuara ante este juzgado, ni ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, comisionado para la practica de la notificación de la parte demandada, actuación alguna tendiente a la prosecución del proceso; lapso que supera con creces el tiempo necesario para que opere la perención de la instancia, sin que ninguna de la parte impulsase la continuación del proceso con el objeto de materializar la notificación de la parte demandada, del abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la causa, hechos que guardan estrecha relación de identidad con el supuesto fáctico consagrado en los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil, así como el del fallo citado mutatis mutandi; por lo que es forzoso para este tribunal concluir que con respecto a la apelación ejercida en el sub lite, ha operado la perención anual de la instancia. En consecuencia, firme la decisión dictada el 10 de mayo de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

IV. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con respecto al recurso de apelación interpuesto el 1º de marzo de 2013, por el abogado HÉCTOR ZAVALA MÚÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 10 de mayo de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
SEGUNDO: FIRME, la decisión dictada el 10 de mayo de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio, notifíquese de conformidad con el artículo 251 eiusdem y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2013-000290.
Interlocutoria C/C de Definitiva
Resolución de Contra de Venta con Reserva de Dominio/Recurso/Mercantil.
Perimida la Instancia “Firme Decisión Apelada”/”F”
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se libró oficio, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.