Exp. No. AP71-R-2015-001014
Interlocutoria/Recurso Apelación/Demanda Civil
Divorcio Contencioso.
Sin Lugar El Recurso /“Confirma Decisión”/”D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: EDDY ARMINIO RENGIFO BALZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.521.273.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO DE SOLA LANDER y JESÚS IGNACIO DE SOLA LANDER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 91.476 y 18.338, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA DEL SOCORRO ARRAZOLA DONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.727.338.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDISON RENE CRESPO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.212.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Incidencia).-

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 28 de septiembre de 2015, por el abogado EDISON RENE CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la providencia dictada el 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio de divorcio que sigue el ciudadano EDDY ARMINIO RENGIFO BALZA en contra de la ciudadana ANA DEL SOCORRO ARRAZOLA DONADO, mediante la cual se negó la reposición de la causa peticionada por la representación judicial de la parte demandada.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 23 de octubre de 2015, la dio por recibida, entrada y trámite en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de noviembre de 2015, el abogado EDISON RENE CRESPO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.

III. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Mediante oficio No. 2015-0552, librado el 16 de octubre del 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las actuaciones conducentes, que cursan el juicio que por DIVORCIO, impetró EDDY ARMINIO RENGIFO BALZA en contra de la ciudadana ANA DEL SOCORRO ARRAZOLA DONADO, las que en su totalidad se detallan a continuación:

• Del libelo de demanda suscrito por los abogados FRANCISCO DE SOLA LANDER y JESÚS IGNACIO DE SOLA LANDER, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDDY ARMENIO RENGIFO BALZA.
• Del Auto del 2 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se admitió la demanda que por divorcio incoó según se lee en dicha providencia el ciudadano EDDY ARMENIO RENGIFO BALZA, en contra de la ciudadana ANA DEL SOCORRO ARRAZOLA DONANO, conforme al trámite establecido en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en esa misma actuación el aquo ordenó la notificación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público competente en la materia.
• De la diligencia del 8 de octubre del 2014, suscrita por el abogado JESÚS IGNACIO DE SOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde expresó lo siguientes:

“(…) con el debido respeto ocurro ante usted: Para solicitar como Primer Punto lo siguiente, debido a un error involuntario se transcribió el segundo nombre del demandante equivocado, es decir que se puso EDDY ARMENIO RENGIFO BALZA, cuando en realidad el nombre correcto es el siguiente: EDDY ARMINIO RENGIFO BALZA. Y en cuanto la demandada, por error involuntario se transcribió el segundo apellido equivocado, es decir se puso ANA DEL SOCORRO ARRAZOLA DONANO, cuando en realidad el apellido correcto es el siguiente, ANA DEL SOCORRO ARRAZOLA DONADO, por lo demás ratifico en todas sus partes la demanda presentada en este tribunal. Solicito como Segundo Punto, ya que fue admitida la presente demanda,, solicito que se ordene la citación a la ciudadana ANA DEL SOCORRO ARRAZOLA DONADO (…)”. (Cursiva del Tribunal).

• De la consignación del 20 de octubre de 2014, efectuada por el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, en su carácter de alguacil Acc., del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó constancia de la notificación del Fiscal Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público, anexo copia del oficio debidamente firmado y sellado.
• De la consignación del 27 de octubre de 2014, efectuada por el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó constancia que se traslado el día 21 de octubre de 2014, a la dirección señalada por la parte actora, con la finalidad de practicar la citación personal de la ciudadana ANA DEL SOCORRO ARRAZOLA DONADO, resultando infructuosa la misma.
• Auto del 6 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se ordeno librar cartel de citación a la ciudadana ANA DEL SOCORRO ARRAZOLA DONADO, en esa misma fecha fueron librados los mencionados carteles.
• De la constancia del 22 de enero de 2015, suscrita por la abogada INES BELISARIO GAVAZUT, en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por la parte actora con la finalidad de fijar el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
• De la boleta de notificación dirigida al defensor judicial, abogado RICARDO VALERA, designado a la parte demandada ciudadana ANA DEL SOCORRO ARRAZOLA DONANO.
• De la diligencia del 21 de septiembre del 2015, suscrita por el abogado EDISON RENE CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.212, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ANA DEL SOCORRO ARRAZOLA DONADO, mediante la cual solicito la reposición de la causa, por cuanto afirma que el aquo no se pronuncio oportunamente sobre la reforma del libelo de la demanda efectuada por la parte actora
• De la providencia del 23 de Septiembre de 2015, dictada por Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la reposición de la causa peticionada por la representación judicial de la parte demandada, por considerar que la actuación de la parte actora del 8 de octubre de 2014, constituye la subsanación de un error material y no una reforma de la demanda, como lo afirma la accionada.
• De la diligencia del 28 de septiembre 2015, suscrita por el abogado EDISON RENE CRESPO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la decisión objeto del presente recurso, dictada el 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Del Auto del 5 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oye la apelación planteada por la representación judicial de la parte demandada en el solo efecto devolutivo.

Sustanciado el incidente en segunda instancia y fijado el iter procesal en primer grado, se resuelve en los términos siguientes:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Conforme con las actuaciones procesales anteriormente relacionadas, correspondió a esta alzada el conocimiento de la incidencia surgida en el juicio de divorcio sigue el ciudadano EDDY ARMINIO RENGIFO BALZA en contra de la ciudadana ANA DEL SOCORRO ARRAZOLA DONADO, en razón del recurso de apelación interpuesto el 28 de septiembre del 2015, por el abogado EDISON RENE CRESPO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 23 de septiembre de 2015, mediante la cual se negó la solicitud de reposición de la causa peticionada por la representación judicial de la parte demandada, al considerar que la actuación de la parte actora del 8 de octubre de 2014, no constituye una reforma a la demanda, sino la subsanación de un error material en la identificación de los sujetos procesales que integran la litis en el escrito libelar; contra lo que se reveló el recurrente, por cuanto a su entender la actuación del aquo no se encuentra ajustada a derecho y configura la existencia de una figura procesal inexistente, esto es; la admisión tácita de la reforma de la demanda, por lo que solicitó, sea revocada la decisión y se acuerde la reposición de la causa.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 23 de septiembre de 2015; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…En fecha dos (02) de octubre de 2014, este Juzgado dio admisión a la presente demanda. Asimismo, en fecha ocho (08) de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia informó que debido a un error involuntario “se transcribió el segundo nombre del demandante equivocado, es decir que se puso EDDY ARMENIO RENGIFO BALZA, cuando en realidad el nombre correcto es el siguiente EDDY ARMINIO RENGIFO BALZA. Y en cuanto la demandada, por error involuntario se transcribió el segundo apellido equivocado, es decir que se puso ANA DEL SOCORRO ARRAZOLA DONANO, cuando en realidad el apellido correcto es el siguiente, ANA DEL SOCORRO ARRAZOLA DONADO”.
Tal corrección por parte del apoderado judicial de la parte actora, no constituye la reforma del libelo de demanda, sino la subsanación de un error material. Eso no significa que se deba ordenar necesariamente la reposición de la causa. Así las cosas resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar o no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez. (…) la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero esta, por los efectos que producen en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez mas limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición , si este ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estás y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.(…)
…omissis…
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando estos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ciertamente, en el caso bajo estudio puede inferirse que el error cometido en el libelo fue subsanado posteriormente por la parte actora, sin que sea útil al proceso ordenar la reposición de la causa, procurando así la estabilidad del juicio, de manera que, este Tribunal NIEGA la solicitud de reposición de la causa realizada por la apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide.
…omissis…” (Negrita y subrayado del Tribunal a quo).

Con la finalidad de apuntalar su recurso el abogado EDISON RENE CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente ciudadana ANA DEL SOCORRO ARRAZOLA DONADO, consignó el 6 de noviembre de 2015 ante esta alzada escrito de informes en los términos que siguen:

“(…)Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 23 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y quien negó la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir la reforma de la demanda hecha por la parte actora, tal como se desprende de la diligencia de fecha 08 de abril de 2015 que riela al folio 4, frente a la cual en respuesta, sostuvo el Tribunal “que el libelo de la demanda fue subsanado posteriormente por la parte actora, sin que sea útil al proceso ordenar la reposición de la causa, procurando así la estabilidad del juicio”. De igual manera sostuvo que ese (en vez de este) Tribunal una vez revisadas las actas procesales pudo evidenciar que en efecto el 20 de octubre de 2014, el ciudadano Alguacil de ese Tribunal consigno la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 95 del Ministerio Público” a sabiendas de que dicho Fiscal, fue notificado en forma errada, (…), el Juez de la causa no cumplió con su obligación, es decir, no subsanó ni corrigió los errores señalados por la parte actora, incumpliendo así con su obligación de mantener y dirigir pulcramente el proceso y de garantizarle a las partes la igualdad procesal en todos sus derechos. (…), otro de los errores en que se ha incurrido en este procedimiento es que no se agotó la citación personal de mi representada, pues bien, si se observa la dirección que aportaron los abogados en el libelo de demanda para que se practicara la citación de mi representada, se puede apreciar que la misma está errada, (…) no indicaron ni el piso ni el No. Del apartamento, y así dejo constancia el alguacil de haber ido a practicar la citación en esa dirección al igual que la Secretaria dice haber fijado el cartel de citación en la mencionada dirección, por lo que no entiendo a que apartamento se dirigieron a practicar la misma, por tal motivo mi representada si no es porque su cónyuge le manifiesta personalmente que la había demandado por divorcio, ella no hubiese llegado a enterarse. Responsablemente señalé que aquí no existe, ni ha existido ninguna subsanación, por lo que había que reponer la causa al estado de nueva admisión de la demandada, donde se señale el verdadero nombre de la parte actora y el verdadero nombre de la parte demandada, así como su dirección exacta. Así solicito.
Dicho esto, con todo respeto, sugerí la reposición de la causa al estado de admisión de la demandada, tomando en consideración que era la única forma o manera de corregir todos los entuertos presentados: La demanda donde se corrigió los nombres verdaderos de las partes, es decir, tanto de demandante como el nombre y apellido de la demandada. De igual manera se corregiría el auto de admisión que tiene mal escrito el nombre de las partes erradas; la orden de comparecencia que tiene mal escrito el nombre de las partes y la dirección o domicilio conyugal. En el mismo orden de ideas se corregirán el cartel de citación, el auto que acordó la designación del defensor Ad-liten (cuestión que ya no se requiere), la publicación del cartel de citación y todos los errores denunciados, así como también la notificación del representante del Ministerio Público. De lo contrario estaríamos frente a una figura que procesalmente no existe. Me refiero a la admisión tácita de la reforma de la demanda que es lo que da entender el aquo en su auto de fecha 23 de septiembre de 2015, objeto del presente recurso. De allí que lo único procedente en el presente caso es reponer la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda (única vía), y así debe ser declarado por esta Superioridad. Lo demás seria incurrir en error inexcusable (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

Verificado los términos en que ha quedado trabado el recurso, este tribunal observa que su eje medular radica en establecer si la actuación realizada por la representación judicial de la parte actora el 8 de octubre del 2014, constituye una reforma a la demanda impetrada, como la califica la parte demandada o por el contrario constituye la subsanación por parte de la accionante de un error material delatado en el escrito libelar, como lo estableció la recurrida en su decisión del 23 de septiembre de 2015, lo que determinará la suerte de la reposición aspirada por la parte accionada.
Precisado lo anterior, resulta imperioso para este tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que establece sobre la reforma de la demanda lo siguiente:

“El demandante podrá reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

En el punto bajo análisis la doctrina patria sostiene que:

“(…) la reforma de la demanda implica que el demandante puede hacer los cambios, correcciones y modificaciones que estime pertinentes, siempre que no se sustituyan con dichas modificaciones la totalidad de las personas demandantes o demandadas, o que se cambie completamente las pretensiones, por cuanto en este supuesto no se trata de una modificación de la demanda, sino de una nueva.
Con la reforma de la demanda se puede prescindir de alguno de los demandados (para el supuesto de varios demandados), o incluir nuevos nombres. También se puede aumentar o reducir el número de pretensiones, pero no se puede cambiar estas totalmente.”. (Cursiva del Tribunal).

De lo expuesto se colige que la reforma del libelo de demanda constituye una potestad propia del actor de poder modificar su pretensión, siendo sujeta dicha reforma a una nueva revisión in limine litis, sobre los requisitos de admisibilidad de la pretensión incoada, es decir; en el supuesto que el actor una vez incoada la demanda y antes de que sea citada la parte demandada, decida modificar su libelo de demanda, aumentando o reduciendo el número de sus pretensiones, sumando hechos nuevos a ser sometidos al conocimiento del tribunal de la causa o cuando se prescinda de alguno de los demandados, es en estos casos en que efectivamente se produce la reforma de la demanda, siendo necesario que el tribunal de la causa efectué un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el caso de marras, se advierte que la representación judicial de la parte actora, en su diligencia del 8 de octubre del 2014, delató un error material en la identificación de los sujetos procesales que integran la litis señalados en el escrito libelar, empero; no prescindió de estos, ni tampoco adicionó nuevos, sólo se limitó a corregir el error material que delató en su identificación, de la parte actora, que la había identificado como “EDDY ARMENIO RENGIFO BALZA”, siendo lo correcto “EDDY ARMINIO RENGIFO BALZA” en cuanto a la demandada la identificó como “ANA DEL SOCORRO ARRAZOLA DONANO”, siendo lo correcto “ANA DEL SOCORRO ARRAZOLA DONADO”, de allí que dicha corrección no representa a criterio de este tribunal reforma alguna a la demanda, por lo que esta conteste con lo establecido por la recurrida en tal sentido, por lo que mal puede considerarse que se admitió tácitamente una reforma de la demanda, cuando nunca fue calificada así, ni por el accionante ni por el propio tribunal, que concluyó que se trataba de la subsanación de un error material, máxime cuando no se aprecia del referido escrito la intención y voluntad del accionante de reformar su demanda. Así se establece.
En razón de lo decidido, se niega la reposición de la causa solicitada el 21 de septiembre de 2015, por el abogado EDISON RENE CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA DEL SOCORRO ARRAZOLA DONADO, que persigue la nulidad de lo actuado en estrado, pues; no evidencia este juridicente menoscabo del orden público o derecho alguno, amén que dicha solicitud no persigue finalidad útil y el actor subsano de forma perentoria el error delatado.
Con fundamento en los hechos y derecho expuestos, este tribunal declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 28 de septiembre de 2015, por el abogado EDISON RENE CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ANA DEL SOCORRO ARRAZOLA DONADO, en contra de la providencia dictada el 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano EDDY ARMINIO RENGIFO BALZA, en contra de la ciudadana ANA DEL SOCORRO ARRAZOLA DONADO. Así se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 28 de septiembre de 2015, por el abogado EDISON RENE CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA DEL SOCORRO ARRAZOLA DONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.727.338, en contra de la decisión dictada el 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano EDDY ARMINIO RENGIFO BALZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.521.273, en contra de la ciudadana ANA DEL SOCORRO ARRAZOLA DONADO.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada el 21 de septiembre de 2015, por el abogado EDISON RENE CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA DEL SOCORRO ARRAZOLA DONADO. Consecuente con lo decidido se CONFIRMA la providencia apelada, dictada el 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. No. AP71-R-2015-001014.
Interlocutoria/Civil/Recurso
Divorcio Contenciosos/Sin Lugar La Apelación
CONFIRMA/Niega Reposición/”D”
EJSM/EJTC/Manuel.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.