REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° AP71-X-2015-000171

PARTE RECUSANTE: SAMUEL DARIO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-672.744, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244, C.A; persona jurídica domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 1994, bajo el Nº 34, Tomo 167-A Sgdo.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE: MARIA JOSE CARDENAS MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.721.

PARTE RECUSADA: DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ORIGEN: expediente principal No. AP11-V-2015-000548 (nomenclatura interna del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los abogados RAMIRO SIERRALTA y LEOBARDO SUBERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.977 y 53.042, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROTOCOLO TOURS VIAJES Y TURISMO C.A contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 1994, bajo el Nº 34, Tomo 167-A Sgdo.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

ANTECEDENTES

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la Recusación planteada por el ciudadano SAMUEL DARIO BUSTAMANTE, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244, contra el DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien conoce del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los abogados RAMIRO SIERRALTA y LEOBARDO SUBERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.977 y 53.042, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROTOCOLO TOURS VIAJES Y TURISMO C.A contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 1994, bajo el Nº 34, Tomo 167-A Sgdo.

Recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, por auto de fecha 3 de diciembre de 2015 se le dio entrada, y se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho a los fines de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que se dictaría sentencia al día noveno (9º), y se solicitó información a la Coordinación de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, respecto a qué Tribunal le correspondió conocer de la causa, en razón de la recusación presentada, actuaciones éstas que cursan a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, se pasa a decidir la presente recusación en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2015, el ciudadano SAMUEL DARIO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-672.744, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244, C.A. antes identificada, debidamente asistido por la abogada MARIA JOSE CARDENAS MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.721, procede a recusar al Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“…En nombre de mi representada procedo formalmente a recusar al ciudadano Abogado LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, Juez Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según y lo determina el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral Doceavo (12vo), por mantener amistad intima con alguno de los litigantes, según se evidencia de lo que expongo a continuación: Hemos estado notando que el referido Juez no mantiene constancia en sus actuaciones en cuanto a las decisiones que está tomando en nuestra causa identificada con el Número expresado supra. Me pareció muy extraño que su señoría hubiese dictado medida cautelar solicitada por la parte actora y a favor de esta, constituida por una prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de mi representada, solo por tener a la vista un pírrico documento privado suscrito por el actor de la demanda y una persona absolutamente ajena y extraña a la parte demandada, es decir a mi representada, en donde suscriben un Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta del inmueble que fue objeto de la desmedida medida cautelar. Increíblemente el ciudadano Juez procedió a ordenar dicha medida sin siquiera verificar si realmente la parte demandada propietaria del inmueble objeto de la medida cautelar, había sido debidamente representada por su legítimo y verdadero representante legal y sin tomar en cuenta que dicha petitoria se basaba sobre un documento sin fecha determinada, sin visado alguno de abogado y sin ningún modo o tipo de autenticación de funcionario notarial alguno. Para fortuna de mi representada, la medida cautelar de marras, no pudo ser procesada por el ciudadano Registrador Subalterno respectivo porque el apoderado legal de la parte actora fue negligente en su proceder respecto al señalamiento preciso del bien en cuestión. No obstante al trabar la litis con la debida contestación de la demanda y la sub siguiente reconvención que ejercimos en su oportunidad, impedimos que la parte actora subsanara el error cometido que le impidió ejecutar la medida cautelar que el Juez les concedió…(sic)…Sin embargo, lo narrado anteriormente, y que evidencia a todas luces una desproporción en la debida imparcialidad a la que debería estar sometida su conducta como Juez de proceso, no constituye en sí una causal para solicitar su recusación, como si lo constituye la prueba que a continuación presento marcada “A” que demuestra que entre el Juez LUIS TOMAS LEON SANDOVAL y el abogado LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.212.056, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 53.042, existe un vínculo de amistad manifiesta y reiterada por los dos. En efecto la aplicación denominada “FACEBOOK” confiere al usurario inscrito en ella, la posibilidad de acceder a través de una invitación y posterior aceptación, a “Navegar”, “Revisar” y/o “Buscar la página o perfil del “Amigo” invitado, siempre que este haya aceptado involucrarlo dentro de sus amigos. Tal es el grado de complicidad que nace cuando dos usuarios de Facebook se invitan y aceptan recíprocamente, como es el caso, que ambos se permisan para ver fotos, escritos, archivos, correos, pensamientos, información personal, y demás elementos confidenciales de cada uno; derecho estos permitidos solo a personas de estricta confianza que serían impensables autorizar a extraño o terceros. La aplicación Facebook, a diferencia de Twitter (en la que el usuario puede seguir la cuenta de quien sea sin que ese sepa que está siendo seguido) necesita de la biridixionalidad y de la manifestación de voluntad expresa para convertirse en “AMIGOS”, tal y como lo denomina la misma aplicación, ya que repetimos debe mediar primero una invitación y luego una aceptación de que fue invitado a ser amigos. Dejo constancia de la veracidad de lo anteriormente establecido con el acompañamiento de la inspección que realizo la Notaría Publica Octava, en fecha 04 de Noviembre de 2015; la cual como ya dijimos acompañamos marcada “A” y la cual se explica por sí sola y donde el Notario deja autenticado, los puntos esgrimidos por nosotros…”

DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO
Cursante a los folios del cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y seis (46) del expediente cursa descargo a la recusación planteada con fundamento en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 10 de noviembre de 2015, del Juez Recusado Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, quien expuso en su informe lo siguiente:

“(…OMISSIS…)”
“CUARTO: Niego rechazo y contradigo que exista entre mi persona y la representación judicial de la parte actora amistad intima o manifiesta, por el solo hecho de encontrarse agregado como contacto dentro de una red social. En este sentido, es bien sabido que dentro de las redes sociales, existe un conglomerado de personas cuya aceptación para ingresar a un circulo deviene de intereses diversos, bien por ser colectivos que comparten un misma profesión o tema en común, o por ofrecimientos de contacto proporcionados por la propia red cuando existe un contacto en común y en fin una serie de variables cuya aceptación de contacto nada tiene que ver o estar influenciado por grados de amistad. Por otra parte, respecto a mi participación en la red social, se puede evidenciar que no existen publicaciones de mi parte de ideas, pensamientos, conceptos o cualquier material visual o auditivo que comparta con los contactos que pudieran estar vinculados a la página social cuya apertura mantengo. Por otra parte informo a esa Superioridad, que no solo me desempeño como Juez de la República, toda vez que soy docente en el área jurídica en materias de pregrado y postgrado, lo cual supone una gran cantidad de colegas conocidos de vista y trato que pudieran estar dentro de mi circulo de contactos y que no por ello mantienen amistad manifiesta con mi persona. Por último, dentro de mis derechos constitucionales, como persona y ciudadano, es el de mantener contacto en las redes sociales que ha bien tenga, por lo que es absurdo los argumentos que la hoy recusante utiliza para desacreditar mi solvencia moral y objetividad como de causa en el juicio sometido a mi conocimiento; además no puede entenderse, que por el hecho de ser Juez, hay que vivir dentro de una esfera aislado, de todo contacto con la sociedad que nos rodea y con los gremios donde nos desenvolvemos, más allá de la conducta proba y ética que nos corresponde llevar, entendiendo que absurdamente compartir una red social, una fiesta o cualquier tipo de actividad social que comporte una interacción con cualquier colega o persona vinculada al medio donde el Juez se desenvuelve deba entenderse como un compromiso de la capacidad subjetiva del mismo al momento de desempeñar su rol dentro de la actividad jurisdiccional. En consecuencia con base a todo lo señalado mal puede indicar el recusante que mantengo sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes cuando en primer lugar no mantengo ningún tipo de relación, con alguna de las partes en el presente juicio, ni con la persona jurídica accionante ni con alguno de sus representantes legales o judiciales. Por otra parte, lo narrado y alegado por el recusante como base de su recusación de forma alguna se refiere a los supuestos del numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando en ningún momento señala con quien mantengo sociedad de intereses, o amistad intima y porque, lo cual a todas luces hace evidente lo infundada y mal intencionada de la recusación interpuesta en mi contra por la parte demandada. Por último, solicito al Superior que ha de conocer la presente recusación, la declare inadmisible, por infundada e ilegal y se condene al recurrente a las penas señaladas en la Ley…”. (Fin de la cita).

MOTIVACIÓN

A los fines de establecer los fundamentos de este Tribunal para decidir sobre la presente incidencia, cabe señalar, que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello, no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

En este caso, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto. Nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son: a) Debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.

A los fines de que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que, en efecto, el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación señalada.

Ahora bien, establecidos los lineamientos legales, se aprecia, que en la recusación bajo análisis, el recusante (parte demandada en la incidencia principal), sostuvo que el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Luis Tomás León Sandoval, se encuentra incurso en la causal de recusación contenida en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, conviene señalar, que los hechos donde supuestamente se evidencia el impedimento del recusado por estar presuntamente incurso en la referida causal son: “por existir un vinculo de amistad manifiesta y reiterada entre el Juez LUIS TOMAS LEON SANDOVAL y el abogado LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ por compartir como “AMIGOS” la aplicación denominada “FACEBOOK”…”

La causal a la que se refiere el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es del siguiente tenor:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
12º por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”. (Negrillas y subrayados de este Juzgado).

Ahora bien, esta causal ha sido definida por la Jurisprudencia patria como: “…Para el Presidente de esta Sala la amistad intima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…” (Auto SCC, 26 de Marzo de 1996, Ponente Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, juicio abogado Luis Alberto Lombada Exp. N° 96-0012. S.N° 0004).

La doctrina, por su parte ha señalado, que la amistad íntima es un problema casuístico, afirmando que la jurisprudencia pone como ejemplo de amistad íntima a la figura del compadrazgo y que ésta se demuestra por la existencia de estrechas relaciones de afectos mutuos, significados por obsequios, agasajos y servicios recíprocos.
En este sentido, se puede inferir que esta causal está referida, a la amistad considerada “íntima”, y no a un tipo distinto de amistad. En efecto, al establecerse como causa de recusación el supuesto de “amistad íntima”, el legislador excluyó cualquier otro tipo de amistad, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente entrar a la esfera privada e íntima del otro, es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse como indeterminado. Por lo que en la actividad probatoria de las partes, nada obsta para que una amistad íntima pueda ser demostrada de manera fehaciente por hechos concretos, de los cuales su percepción pueda resultar evidente.

En el caso de autos, el recusante a los fines de probar la situación de hecho, es decir, la presunta amistad íntima que existe entre el abogado LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, y el Juez Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, consignó documento contentivo de inspección extrajudicial evacuada por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 4 de noviembre de 2015 mediante la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…AL TERCERO: Dejo constancia que al ingresar al perfil del ciudadano Luis Tomas León S y buscar entre sus amigos, se pudo contactar que se encuentra entre su grupo de amigos el ciudadano LEOBARDO SUBERO. Se anexa a la presente inspección extrajudicial la impresión de lo solicitado…” (folio 39). Así, cursante al folio cuarenta (40) se pueden observar parcialmente en blanco y negro una serie de fotografías publicadas en la red social Facebook, tomadas del perfil del ciudadano Luis Tomás León Sandoval; y en el cual dentro de sus Friends (en español amigos) se observa el nombre de Leobardo Subero, Caracas, Venezuela.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico este tipo de probanzas pertenecen a los llamados medios de probanza no regulados, cuyo principio se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y mediante el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de instrumentos, se hará aplicando por analogía las reglas de los medios probatorios regulados, asimilando así la fotografía a la prueba documental y por ende que se ha de aplicar las normas propias de la prueba escrita. En el caso bajo estudio, no se pueden obviar los dos elementos que conforman el medio probatorio, el primero las fotografías como tales; y segundo la utilización de una red social para su obtención. Así siendo, consideradas las fotografías como medios representativos que pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen y cuya valoración en su contenido meramente representativo debe quedar sometido a la sana crítica que aplique sobre ellas el Juez.

Lo anterior se trae a colación, por cuanto los instrumentos que se analizan se tratan de copias impresas en blanco y negro de fotografías que se encuentran almacenadas en una cuenta de red social (virtual), denominada FACEBOOK y que representa un sitio web, a la cual concurren personas y/o entidades, que comparten intereses y están unidos por características y objetivos afines, permitiendo la interconexión de usuarios de cualquier nivel de los distintos espacios geográficos del mundo. De igual forma, es conocido que este tipo de conexión como parte de las alternativas comunicacionales, resultado del avance de la informática y la digitalización, se ejecuta a través de enlaces que permiten compartir mensajes escritos, fotos, cadenas, videos, etc., bastando para ser miembro de la misma, ser titular de una dirección de correo electrónico lo cual previo establecimiento de su perfil, le facilitará el acceso contenido permitido como usuario, según las condiciones o perfil de cada uno de los que conforman el universo de los mismos. Debe también agregarse, que siendo un hecho que en la mayoría de los países que ocupan la faz de la tierra, incluido el nuestro, se han incorporado los avances en la tecnología comunicacional y la telemática, dando lugar al surgimiento de nuevas formas, no solo en las comunicaciones, sino también en las modalidades de trabajo y estudio; de lo cual tampoco ha escapado el campo del derecho, que en situación similar a otras áreas, en sus distintos gremios, asociados, profesionales, universitarios, que se desempeñan en el ejercicio de la profesión dentro y fuera del entorno jurídico donde la desarrolle, se han servido de los beneficios que ha otorgado la tecnología y la comunicación desarrollada en este ámbito, de lo cual no pueden escapar los operadores de justicia, en todos sus niveles; es por ello, que a criterio de quien aquí suscribe, éstos pueden servirse tanto en el ámbito personal como profesional de los avances de la tecnología comunicacional y telemática, lo cual en ningún sentido, por el hecho de conocer colegas de un mismo gremio y tenerlos agregados como contacto o amigos en la red social que le pertenezca, sería necesario para catalogar una relación de compadrazgo, o como determinante para establecer la frecuencia de trato, que genere un sentido de obligación de entre quienes la profesan, tal como ha sido definida la amistad considerada como intima por la doctrina y la Jurisprudencia.

Así, de los alegatos esgrimidos por el recusante y de la serie de fotografías consignadas, no puede esta Sentenciadora, valorar el grado de amistad que pudiera tener el recusado con todos y cada uno de los contactos que en su perfil aparecen, de tal manera, y como se expresó anteriormente, sólo puede ser admisible la causal contenida en el numeral 12° del artículo 82 antes señalado, cuando no sólo se califique como “íntima” la amistad, sino cuando la misma sea demostrada con hechos que en su momento la contraparte no pudiere desvirtuar.

Siendo que las pruebas aportadas, no resultan concluyentes para esta Superioridad sobre la existencia de una presunta amistad íntima entre el Juez Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL y el abogado LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, que pudiera influir, sanamente y ser apreciados por esta Alzada como hechos que pongan en peligro la imparcialidad del recusado, al momento de decidir la causa principal que se ventila bajo su conocimiento, debido a que la amistad íntima no la constituye la sola relación mantenida por razones profesionales, en consecuencia, es forzoso concluir que la presente recusación debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Finalmente, se observa que el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil establece que “…Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere…”; en consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, se impone una multa de dos bolívares (Bs.F.2,00) a la parte recusante que deberá cancelar en el Tribunal donde intentó la recusación. El término de tres (3) días establecido en la Ley para su cancelación comenzará a correr, una vez ese Tribunal expida la planilla especial para ser cancelada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, igualmente, en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente (Sala Constitucional, Sent. Nº 684, Exp. Nº 03-1391, caso Jorge Kowalchuk en amparo.).
DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano SAMUEL DARIO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-672.744, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244, C.A. contra el abogado LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los abogados RAMIRO SIERRAALTA y LEOBARDO SUBERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.977 y 53.042, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROTOCOLO TOURS VIAJES Y TURISMO C.A contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 1994, bajo el Nº 34, Tomo 167-A Sgdo.
Se impone una multa de dos bolívares (Bs.F.2,00) a la parte recusante que deberá cancelar en el Tribunal donde intentó la recusación, en los términos expuestos en este fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al abogado LUIS TOMAS LEON SANDOVAL en su condición de Juez Recusado, y al abogado RICARDO SPERANDIO ZAMORA, en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, quien conoce actualmente del juicio principal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,



ABG. NANCY TIRADO JARAMILLO
LA SECRETARIA,



ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.


En esta misma fecha, 12 de enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 3:10 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia. Asimismo, se libraron los oficios No. 2016-027 y No. 2016-028.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

EXP. Nº AP71-X-2015-000171
NTJ/Gmsb.