REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. N° AP71-R-2015-000977
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (ANTES DENOMINADO FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, (FOGADE), organismo liquidador del BANCO HIPOTECARIO DE FALCON, C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito en el registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 9 de marzo de 1968, bajo el Nº 28, folios 166 al 234, Tomo 2, cuya ultima modificación fue inscrita por el registro de comercio llevado por el mencionado juzgado, el día 19 de mayo de 1993, bajo el número 176, folios 19 al 35, Tomo VIII; cuya liquidación fue acordada según Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, numero 002-1001, de fecha 19 de octubre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.337, de fecha 3 de diciembre de 2001, y de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de Ley de Instituciones del Sector Bancario.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN RUBIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.152.
PARTE DEMANDADA: NEPTALÍ TORREALBA y ZULAY DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.753.011 y V- 4.796.282, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RENZO MOLINA MORAN y LISSET PUGA MADRID, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.297 y 69.968, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO. (Sentencia interlocutoria).
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de fecha 23 de septiembre de 2015, ejercido por el abogado FRANKLIN RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.152, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra los autos dictados en fecha 18/09/2015 y 21/09/2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO sigue el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) contra los ciudadanos NEPTALÍ TORREALBA y ZULAY DE TORREALBA.
En fecha 15 de octubre de 2015, este Tribunal le dio entrada al expediente asignado con el No. AP71-R-2015-000977, ordenando oficiar al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiera a este Tribunal copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión del juicio en cuestión, a los fines de fijar el trámite correspondiente, lo que consta en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2015, este Tribunal dio por recibido oficio Nro. 728-2015 proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió las copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión; asimismo, fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente al precitado auto, a los fines de que las partes presentaren sus respectivos escritos de informes, folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del expediente.
En fecha 18 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad procesal fijada por este Tribunal para presentar informes, compareció el ciudadano RENZO MOLINA MORAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de informes, folios cincuenta y ocho (58) al folio setenta y dos (72) del expediente. En esa misma fecha compareció el ciudadano FRANKLIN RUBIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y presentó escrito de informe, cursante de folios setenta y tres (73) al setenta y siete (77) del expediente.
En fecha 30 de noviembre de 2015, el ciudadano FRANKLIN RUBIO, apoderado judicial de la parte actora, presentó observaciones a los informes, cursante de los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) ambos inclusive).
En fecha 3 de diciembre 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, cursante de los folios ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) ambos inclusive.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2015, este Tribunal dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, fijando el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, contados a partir de la mencionada fecha inclusive (folio ochenta y cuatro (84).
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LOS AUTOS APELADOS
En fecha 18 de septiembre de 2015, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO que sigue el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) contra los ciudadanos NEPTALÍ TORREALBA y ZULAY DE TORREALBA, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó fijar una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada (folio 13), y posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2015, en el mismo asunto, el referido Juzgado, dictó auto mediante el cual declaró improcedente e inoficioso el requerimiento de la representación judicial de la parte actora, en el cual solicitó se declarara improcedente la solicitud de fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada (folio 16). Los pronunciamientos apelados fueron expresados en los términos siguientes
Auto de fecha 18 de septiembre de 2015:
“… (…Omissis…)
Vista la diligencia de fecha,17 de Septiembre del 2015, suscrita por los abogados LISSET PUGA y RENZO MOLINA, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.968. y 50.297, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual solicitaron se fijara una nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración de los testigos promovidos. Al Respecto, este Juzgado acuerda en conformidad. En consecuencia se fija el VIGÉSISMO CUARTO (24to.) Día de Despacho siguiente al de hoy para evacuar los testigos promovidos por la parte demandada, que se hará de la siguiente manera:
La testigo LOURDES DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.627.072, a las 9:00 a.m.
El testigo LENIN GILBERTO RIERA LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.799.955, a las 9:30 a.m.
La testigo CUSTODIA JOSEFINA GAMBOA YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.360.451, a las 10:00 a.m.
La testigo MAURA DEL CARMEN SANCHEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.728.099, a las 10:30 a.m.
La testigo MARIA DOLORES RODRÍGUEZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-3.977.266, a las 11:00 a.m.
La testigo ANA MOTTA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.028.358, a las 11:30 a.m. Cúmplase…” (Fin de la cita).
Auto de fecha 21 de Septiembre de 2015:
“… (…Omissis…)
Visto el escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2015, suscrito por el abogado FRANKLIN RUBIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.152, apoderado judicial de la parte actora, mediante solicita decrete improcedente la solicitud de fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la demandada. Al respecto este Juzgado observa:
Riela al folio ventidós (22) de la pieza principal II, auto dictado por este Despacho en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, mediante el cual se fijo el VIGÉSIMO CUARTO (24TO) Día de Despacho para la evacuar los testigos promovidos por la parte demandada, en virtud de no encontrarse vencido el lapso de evacuación criterio este aplicado al presente caso, resultando así improcedente e inoficioso el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora. ASI SE ESTABLECE…”. (Fin de la cita).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 18 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En fecha 21 de octubre de 2014, los apoderados judiciales del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios presentaron líbelo de demanda en contra de nuestros mandantes por nulidad de contrato de venta celebrado entre Edificaciones Kapadare, C.A. y los ciudadanos Zulay Belisario de Torrealba y Neptali Torrealba, siendo admitida en fecha 22 de octubre de 2014.
Agotadas las etapas procesales correspondientes para la práctica de la citación de la parte demandada, esta representación procedió a dar formal contestación a la demanda en fecha 09 de julio de 2015, siendo los alegatos los siguientes:
“…Omissis…”
Esta representación judicial en fechas: 30 y 31 de Julio de 2015, consigno Escritos de Pruebas, con los cuales pretendemos demostrar que los Ciudadano Neptalí Torrealba y Zulay Belisario de Torrealba, compraron en forma Legal y de Buena Fe el inmueble objeto de esta demanda hace más de VEINTE (20) Años, siendo ellos los Únicos y Legítimos Propietarios de dicho inmueble, Por ello consignamos el 1) Título de Propiedad debidamente protocolizado Por ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2009, quedando inscrito bajo el Nº 2009.292, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 218.1.1.2.707 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; 2) Opción de Compra Venta debidamente Autenticado en fecha Treinta (30) de Junio del Año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), bajo el numero: 17, tomo 58-A; 3) Cesión del Banco Italo Venezolano a Fogade emanado de la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha: 26/03/2001, anotado bajo el numero 39, tomo 14 del Protocolo Primero del Primer Trimestre del 2001; 4) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa Edificaciones Kapadare, C.A., celebrada el 30 de enero de 1995, mediante la cual se designan en su Punto único a los Ciudadanos Hilario Rico Hurtado y Larry José Hurtado Acevedo, como Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil; 5) Cheques de Gerencia Nº 208503964 y Nº 76423837; 6) Recibos originales donde se evidencia el pago del inmueble; 7) Constancia de Registro de Vivienda Principal; 8) Constancias de Residencia de los ciudadanos Zulay Belisario de Torrealba y Neptali Torrealba; 9) RIF de los ciudadanos Zulay Belisario de Torrealba y Neptali Torrealba; 10) Recibos Originales de Pago de Servicios Públicos; 11) Cédula Catastral del inmueble; 12) Pago del Derecho de Frente; 13) Recibos de Pago de Condominio y Pago de Operador de Cable; 14) Factura Original de Remodelaciones varias en el inmueble y 15) Diario El Universal.
En fecha 05 de agosto de 2015, se presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación de la parte actora.
En fecha 10 de agosto de 2015, mediante auto este tribunal se pronuncia sobre la admisión y oposición de las pruebas, desechando las oposiciones presentadas por ambas representaciones y admitiendo las pruebas en los términos plasmados en el auto.
En fecha 14 de agosto de2015, día y hora fijados por este tribunal para la evacuación de las testimoniales el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los testigos.
En fecha 17 de septiembre de 2015, esta representación judicial solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Civil nueva oportunidad para que tenga lugar la evacuación de las testimoniales, la cual es acordada por auto de fecha 18 de septiembre de 2015, para el vigésimo cuarto día de despacho siguiente.
En fecha 21 de septiembre de 2015, la parte actora consigna escrito mediante el cual solicita que se declare improcedente la solicitud de nueva oportunidad para la declaración de los testigos y como consecuencia de ello no se admita la solicitud de fijación de nueva oportunidad.
En fecha 21 de septiembre de 2015, mediante auto el Tribunal manifiesta”…en virtud de no encontrarse vencido el lapso de evacuación, criterio este aplicado al presente caso, resulta así improcedente e inoficioso (negrilla y subrayado nuestro) el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora…”.
Admitida la evacuación de las testimoniales las mismas fueron evacuadas en fecha 26 de octubre de 2015, destacando entre ellas las testimoniales de los ciudadanos:
1) CUSTODIA JOSEFINA GAMBOA YANEZ, (…)
2) MAURA DEL CARMEN SÁNCHEZ BRICEÑO, (…)
3) MARIA DOLORES RODRIGUEZ RONDON, (…)
“…Omissis…”
Ahora bien ciudadana Juez, y siendo que corresponde a la parte actora demostrar de manera inobjetable la titularidad del referido apartamento, causal alegada como fundamento de su demanda, carga con la que no ha cumplido haciendo evidente la improcedencia de la presente demanda y con las testimoniales ut supra mencionadas ha quedado conteste el hecho que los ciudadanos Zulay Belisario de Torrealba y Neptalí Torrealba son los únicos propietarios del inmueble Nº 173 ubicado en el piso 17 de las residencias Kapadare, que los referidos ciudadanos son miembros de la comunidad de Residencias Kapadare desde hace 20 años y se han comportado como lo que son propietarios, fíeles cumplidores de las obligaciones para_con_la comunidad, siendo estas testimóniales válidas y puede constituir plena prueba, de los hechos alegados y probados por esta representación judicial.
“…Omissis…”
Ciudadana Juez Superior, la Representación Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en su escrito consignado en fecha 21 de Septiembre de 2015, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre otras cosas hace mención a varias sentencias emitidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Para tratar de fundamentar sus alegatos, al respecto esta defensa considera oportuno y pertinente hacer mención al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:
Articulo 26 “…Omissis…”.
Articulo 257 “…Omissis…”.
Es pertinente mencionar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece lo siguiente: “…Omissis…”.
Así mismo es pertinente hacer mención al contenido del artículo 483 del código de procedimiento civil, el cual establece: “…Omissis…”.
El objetivo primordial del procedimiento en Venezuela es la búsqueda de la verdad, tal y como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, involucrando al Juez (como sujeto procesal que es) en esa misma búsqueda, por lo que la norma en referencia lo conmina a escudriñarla dentro de los límites de su oficio, en razón de que hay un interés general de la sociedad, mayor aun debe ser la búsqueda de esa verdad, cuando la pretensión del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), es nada menos que, DESPOJAR de su VIVIENDA FAMILIAR a los ciudadanos Zulay Magdalena Belisario y Neptalí Torrealba, quienes compraron de Buena Fe y Legalmente mediante documento Autenticado y debidamente Protocolizado el inmueble que habitan desde hace VEINTE (20) AÑOS.
Por lo que la pretensión de la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) de oponerse a las testimoniales acordadas y evacuadas por el Tribunal de Primera instancia, sería un DAÑO IRREPARABLE que se estaría cometiendo contra una FAMILIA, violentándose de manera flagrante todo sentido del Derecho con Justicia Social que DEBE prevalecer y velar todo ESTADO, ya que dichas testimoniales tienen un carácter relevante e importante para llegar a la verdad en el proceso en cuestión.
Es necesario hacer mención a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2005, Expediente No. 05-2125, que entre otras cosas dice: “Cabe destacar que esta Sala desde su sentencia No 70S del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y oíros), ha sostenido lo siguiente: “…Omissis…”.
Considera esta defensa oportuno hacer mención al contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…Omissis…”
Siendo igualmente oportuno señalar el contenido de la sentencia de la sala constitucional de fecha 01 de octubre de 2013, en relación a las sentencias vinculantes, en la que entre otras cosas dice: “…Omissis…”.
En el mismo sentido, la sala constitucional en sentencia No 1.380/2009 del 29 de octubre, caso José Martín Medina López, estableció con carácter vinculante que el artículo 177 de la LOPT: “…Omissis…”.
“…Omissis…”
Por último solicitamos que el presente Escrito sea Admitido, Sustanciado Conforme a Derecho, Declaren Sin Lugar la Apelación ejercida por la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) en la Definitiva y sean condenados en costas, todo ello a los fines de que prevalezca el Derecho Constitucional y Legal y en consecuencia Garantizar la Confianza Legítima y la Seguridad Jurídica que tienen los Justiciables en las normas de impretermitible cumplimiento por parte de los Órganos que ejercen el Poder Judicial…”.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA Y APELANTE:
En fecha 18 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora y apelante, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
“(…Omissis…)”
“…En fecha 10 de Agosto de 2015, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:
En relación a la testimonial promovida en el capitulo “IV” del escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de julio de 2015, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación de dicha testimonial SE FIJA EL TERCER (3ER) día de Despacho siguiente al de hoy, para que comparezcan lo siguientes testigos, en el orden que se especifican.
El testigo LOURDES DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.627.072, a las 9:00 a.m.
El testigo LENIN GILBERTO RIERA LARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.799.955, a las 9:30 a.m.
El testigo CUSTODIA JOSEFINA GAMBOA YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.360.451, a las 10:00 a.m.
En relación a la testimonial promovida en el escrito de promoción de pruebas de fecha 31 de julio de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho Por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación de dicha testimonial SE FIJA EL TERCER (3ER) día de Despacho siguiente al de hoy, para que comparezcan lo siguientes testigos, en el orden que se especifican.
La testigo MAURA DEL CARMEN SANCHEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.728.099, a las 10:30 a.m.
El testigo MARIA DOLORES RODRIGUEZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-3.977.266, a las 11:00 a.m.
El testigo ANA MOTTA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.028.3583.566.868, a las 11:30 a.m.
ASÍ SE ESTABLECE.
El día 14 de agosto de 2015, oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de todos y cada uno de los testigos, ninguno se presentó pero tampoco asistieron los apoderados de la parte demandada al acto de evacuación de dicha prueba a objeto de solicitar en esa oportunidad nueva fecha para la evacuación de los testigos (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en fecha 17 de septiembre de 2015, los apoderados de la parte demandada solicitaron se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2015, quedando el vigésimo cuarto (24) día de despacho al de ese día (18/09/2015) para evacuar los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2015, el apoderado actor solicitó se sirva declarar improcedente la solicitud de la demandada de nueva oportunidad para promover testigos y en esa misma fecha el Tribunal dicta auto señalando que en virtud de no encontrarse vencido el lapso de evacuación, criterio éste aplicado al presente caso, resulta improcedente e inoficioso el pedimento formulado por la actora.
En fecha 23 de septiembre de 2015, mi mandante apeló de los autos de fecha 18 y 21 de septiembre de 2015, dictados por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Careas, donde en el primero acordó la oportunidad para la fijación de los testigos y en el segundo declaró improcedente la solicitud de mi mandante.
En fechas 28 y 29 de septiembre de 2015, el Tribunal de la causa, oyó la apelación en un solo efecto de los autos de fechas 18 y 21 de septiembre de 2015, respectivamente.
“…Omissis…”
EL artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, claramente establece lo Siguiente:
Artículo 483: Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente…
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado…” (subrayado, resaltando, agregado)
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha redundado con respecto a la interpretación de dicho artículo de la siguiente manera:
“…de la interpretación del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, se desprende que cuando un testigo no comparezca a declarar, la parte promovente puede solicitar que se fije “nuevo día y hora”, siempre que: 1.- Sea requerido por la parte interesada en la misma oportunidad señalada para la declaración del testigo; y 2.- Que el lapso de evacuación de pruebas no se haya agotado. En este orden de ideas, debe esta Sala ratificar el criterio que sobre el particular ha venido sosteniendo en numerosos fallos, entre ellos, los dictados en fechas 10/10-2001, 15/10-2003, 11/10-2006 y más recientemente en fecha 14/02-2007 (Casos: Automecánica Superautos, C.A. S Nº 2177, C.A. Goodyear de Venezuela, S Nº 1590, Tradecal, S.A, S. Nº 2229 y Molinos Nacionales, C.A., S. 0274), respectivamente, en los cuales se estableció: `(…) sobre el referido particular ya esta Sala en ocasión precedente al decidir un caso similar al de autos ha tenido la oportunidad de pronunciarse, señalando lo siguiente: `…del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos, se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por la Promovente en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo. En efecto, esta Sala considera que (…) es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Así se decide. (…)`. Atendiendo al criterio jurisprudencial asentado en la sentencia transcrita, y del análisis de las actas que conforman el expediente, esta Alzada observa que el Tribunal de instancia por auto (…) fijó la oportunidad para la deposición del testigo experto promovido por los apoderados judiciales de (a (…) recurrente para el tercer día de despacho siguiente (…) a las 10:30 A.M. Asimismo, el 07/11-2005, ocasión fijada para la evacuación de la prueba en referencia, el A-Quo dejó constancia de la no comparecencia del testigo experto y del apoderado judicial de la promovente. No obstante lo anterior, el mismo día a las 10.-57 A.M., el (…) apoderado judicial de la (…) apelante, solicitó al Tribunal se le fijara una nueva oportunidad para la práctica de la misma; pedimento que fue negado por el Tribunal de la causa, basado en que la no comparecencia de la parte promovente para la evacuación de la prueba se traduce en la falta de interés en evacuar la prueba promovida, lo que conlleva al desistimiento tácito de la misma. En consecuencia, concluye esta Alzada que la decisión interlocutoria controvertida se encuentra ajustada a derecho (…)` (S. Nº 2289 de fecha 24/10- 2006. exp. Nº 06-0420, caso: Corp Banca, C.A. Banco Universal)…` -S. SPA, 27 de junio de 2007, Ponente Magistrado Dr. Emilio García Rosas; Seguros Mercantil, C.A. en Recurso contencioso tributario, exp. Nº991 6058, S.Nº1130; http//www.tsj.gov.ve/decisiones.” (Subrayado, resaltado, agregado)
En el caso de autos, la parte demandada en su escrito de pruebas promovió testigos, antes identificados, siendo admitida por el Tribunal dicha prueba y fijó para el día 10 de Agosto de 2015, la respectiva oportunidad para la deposición de los referidos testigos, siendo que en esa misma fecha, es decir, el 14 de Agosto de 2015, no comparecieron ni los testigos promovidos por la parte demandada ni tampoco sus apoderados judiciales.
Ahora bien, se observa que la solicitud para la fijación de la nueva oportunidad para la deposición de los testigos no fue formulada por el promovente de la prueba en la oportunidad que se celebró el acto correspondiente, es decir, el día 14 de Agosto de 2015, sino en fecha 17 de agosto de 2015, posterior a la fecha del acto, por lo que a la luz de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se entiende un desistimiento tácito por parte de la promovente de la prueba, resultando claro que la solicitud de nueva oportunidad para tomar la declaración de dichos testigos debió declararse improcedente por el Tribunal de la causa, por no haberse llenado los extremos concurrentes establecidos en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, es decir: 1.- Que sea requerido por la parte interesada en la misma oportunidad señalada para la declaración del testigos; y 2.- Que el lapso de evacuación de pruebas no se haya agotado. , por lo que el Tribunal a quo debió negar la nueva solicitud formulada por los apoderados de la parte demandada y no admitirla fijando la oportunidad correspondiente. Y así solicito sea declarada por esta Alzada.
“…Omissis…”
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto, solicito respetuosamente a este Tribunal declare Con lugar la apelación interpuesta por mi mandante contra los autos de fecha 18 y 21 de septiembre de 2015, que acordaron la nueva oportunidad para la declaración de los testigos e improcedente la solicitud de mi mandante de fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos y siendo que la apelación se oyó en un solo efecto y el acto ya se realizó, que el mismo no tenga validez probatorio y se entienda como que el acto evacuado no fue realizado...”
DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 30 de noviembre de 2015, estando dentro del lapso respectivo, el apoderado judicial la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en los siguientes términos:
“(…Omissis…)”
“…Es importante señalar que el motivo de la presente apelación, tiene su fundamento en la reiteradas jurisprudencias que ha sostenido pacifica y reiteradamente nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la nueva oportunidad solicitada por la parte demandada para la evacuación de la prueba de testigos de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y la cual fue acordada por el Tribunal A quo mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2015, quedando el vigésimo cuarto (24) día de despacho al de ese día (18/09/2015) para evacuar los testigos promovidos por la parte demandada los cuales fueron evacuados en su oportunidad, siendo apelada por esta representación así como el auto de fecha 21 de septiembre de 2015, dictados por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde en el primero acordó la oportunidad para la fijación de los testigos y en el segundo declaró improcedente la solicitud de mi mandante en cuanto a que no se llevare a cabo nueva oportunidad para promover testigos, siendo oída en la apelación en un solo efecto en fechas 28 y 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado de la causa.
El artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando un testigo no compareciere a declarar, la parte que promueve puede solicitar que se fije nuevamente, siempre que, se cumpla los extremos de Ley, tal y como lo ha señalado la Jurisprudencia: “… 1.- Sea requerido por la parte interesada en la misma oportunidad señalada para la declaración del testigo; y 2.- Que el lapso de evacuación de pruebas no se haya agotado. Asimismo, la Sala considera que (…) es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Así se decide. (…). (S. Nº 2289 de fecha 24/10-2006, exp. Nº 06-0420, caso: Corp Banca, C.A. Banco Universal)…`. -S. SPA, 27 de junio de 2007, Ponente Magistrado Dr. Emilio García Rosas; Seguros Mercantil. C.A. en Recurso contencioso tributario, exp. No 99-16058, S. Nº 1130; http//www.tsj.gov.ve/decisiones
Es oportuno señalar que la solicitud para la fijación de la nueva oportunidad para la deposición de Los testigos no fue formulada por el promovente de la prueba en la oportunidad que se celebró el acto correspondiente, es decir, el día 14 de Agosto de 2015, sino en fecha 17 de agosto de 2015, posterior a la fecha del acto, por lo que a la luz de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se entiende un desistimiento tácito por parte de la promovente de la prueba, resultando claro que la solicitud de nueva oportunidad para tomar la declaración de dichos testigos debió declararse improcedente por el Tribunal de la causa, por no haberse llenado los extremos concurrentes establecidos en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal A quo debió negar la nueva solicitud formulada por los apoderados de la parte demandada y no admitirla fijando la oportunidad correspondiente.
Por otra parte, es menester señalar que el BANCO HIPOTECARIO DE FALCON, C.A, el cual es propietario de la totalidad del cien por ciento (100%) de las acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAPADARE C.A., son sociedades mercantiles en proceso de liquidación, representada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, que es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, a los efectos de la tutela administrativa, tal y como lo establece el artículo 103 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
De igual forma ha sido reiterada a través de diversas jurisprudencias de esa Sala de este Tribunal que mi mandante conforme a la norma ya citada y reproducida en las diversas reformas de la Ley del Sector Bancario, no puede ser objeto de condena en costas. Entre ellas podemos mencionar las sentencias emanadas de esa Sala de fecha 14 de Octubre de 2004, Caso: Banco Metropolitano, C.A. contra Corporación C.A.F, C.A. y Otros así como Banco Latino contra PROMOTORA K.C. 111, C.A., INVERSIONES 661 J.L., C.A., INVERSIONES CAYO, JUBA, C.A.. PROMOTORA K.C. 8000, C.A., y Otros, de fecha 21 de noviembre de 2012, entre otras.
Por tal motivo, en ningún caso tanto por Ley así como desde el punto de vista jurisprudencial ha sido reiterado, que mi mandante no puede ser objeto de condenatoria en costas.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto, solicito respetuosamente a este Tribunal declare Con lugar la apelación interpuesta por mi mandante contra los autos de fecha 18 y 21 de septiembre de 2015, que acordaron la nueva oportunidad para la declaración de los testigos e improcedente la solicitud de mi mandante de fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos y siendo que la apelación se oyó en un solo efecto y el acto ya se realizó, que el mismo no tenga validez probatorio y se entienda que el acto evacuado no fue realizado…”
DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA A LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 3 de diciembre de 2015, estando dentro del lapso establecido para hacer observaciones, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de observaciones en los siguientes términos:
“(…Omissis…)”
“…Esta representación judicial por medio del presente Escrito ratifica en toda y cada una de sus partes su Escrito de Informes consignado por ante este honorable Tribunal en fecha 18 de Noviembre de 2015. En fecha 18/11/2015, la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), presento Escrito de Informes para fundamentar su Recurso de Apelación contra la decisión del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que en fecha 21 de septiembre de 2015, mediante auto el Tribunal manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…en virtud de no encontrarse vencido el lapso de evacuación, criterio este aplicado al presente caso, resulta así improcedente e inoficioso (negrilla y subrayado nuestro) el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora…”
CAPITULO SEGUNDO
DERECHO
Ahora bien Ciudadana Juez Superior, visto el escrito de la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), con el cual pretenden fundamentar su recurso de apelación, del mismo se desprende lo siguiente: 1) Mencionan decisiones de nuestro máximo Tribunal de la República, las cuales no son vinculantes, como bien lo esgrimió esta defensa en su Escrito de Informes, para lo cual hacemos mención:
Al contenido del artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece “…omissis…”.
2) En su Escrito, específicamente en la parte del CAPITULO II DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN, que corre inserta en el folio 77 del expediente en cuestión, la representación judicial Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), manifiestan entre otras cosas lo siguiente:
“…debió declararse improcedente por el Tribunal de la causa, por no haberse llenado los extremos concurrente establecidos en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, es decir: 1.- Que sea requerido por la parte interesada en la misma oportunidad señalada para la declaración del testigo; y 2.- Que el lapso de evacuación de pruebas no se haya agotado., por lo que el Tribunal a quo debió negar la nueva solicitud formulada por los apoderados de la parte demandada y no admitirla fijando la oportunidad correspondiente. Y así solicito sea declarado por esta Alzada…”.-
Es de manifestar Ciudadana Juez, que la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), comete una errónea interpretación del referido artículo, por cuanto el mismo no establece lo esgrimido por ello en su escrito de informes en lo que respecta a: “Que sea requerido por la parte interesada en la misma oportunidad señalada para la declaración del testigo…”.-
En consecuencia considera oportuno esta defensa hacer mención al contenido del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “…omissis…”.
De igual manera se estaría violentando el Principio de la Taxatividad de la Norma, llamada también la doctrina de normas imperativas o de orden público, aquellas que no pueden ser derogadas por la voluntad de los particulares a los cuates van dirigidas.
Considera esta defensa hacer mención al contenido del artículo 6 del Código Civil, el cual establece:
“…No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres…”.
“…Omissis…”
Es de resaltar Ciudadana Juez Superior, que las testimoniales que pretenden desconocer, desechar o que las mismas no tengan validez probatorio mediante una apelación sin fundamentación constitucional ni legal alguno, no tiene otro objetivo que el pretender DESPOJAR DE SU VIVIENDA PRINCIPAL FAMILIAR y DEJAR SIN TECHO a una Digna y Honorable Familia Venezolana que con su esfuerzo laboral adquirieron de Buena Fe y mediante Documento de Compra Venta por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, en fecha 01 de junio de 2001, quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y la misma fue debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2009, quedando inscrito bajo el Nº 2009.292, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 218.1.1.2.707 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 (HECHO PUBLICO, NOTORIO Y COMUNICACIONAL); como bien lo reconoce el demandante en su escrito libelar al folio 11, párrafo tercero, entiéndase Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 173, que forma parte de las Residencias Kapadare, piso 17, ubicado entre las Calles Sur 21 y Este 2 de la Urbanización El Conde de la Ciudad de Caracas; Dicha apelación sin argumentación jurídica y más bien temeraria, en un supuesto negado de lograr su objetivo, Causaría un Daño Irreparable a nuestros representados y al proceso en si ya que lo que se quiere demostrar en la causa principal, es que los Ciudadanos Neptali Torrealba y Zulay Magdalena Belisario, a todo evento Compraron de Buena Fe y Legalmente el referido inmueble y en consecuencia son los UNICOS PROPIETARIOS y quienes por VEINTE (20) AÑOS LO HAN OCUPADO; es por ello que es fundamental las referidas testimoniales ya evacuadas por el Tribunal A Quo.
“…Omissis…”
Por último solicitamos que el presente Escrito sea Admitido, Sustanciado Conforme a Derecho, Declaren Sin Lugar la Apelación ejercida por la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) en la Definitiva y sean condenados en costas, todo ello a los fines de que prevalezca el Derecho Constitucional y Legal y en consecuencia Garantizar la Confianza Legítima y la Seguridad Jurídica que tienen los Justiciables en las normas de impretermitible cumplimiento por parte de los Órganos que ejercen el poder judicial…”
MOTIVACIÓN
Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la apelación ejercida en fecha 23 de septiembre de 2015, por el apoderado judicial de la parte actora, contra los autos dictados por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 18 y 21 de septiembre de 2015; mediante los cuales dicho Juzgado, fijó una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada; y declaró improcedente e inoficioso el requerimiento de la representación judicial de la parte actora en relación al pedimento de declarar improcedente la solicitud de fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada.
Como fundamento de su apelación, la parte demandada alegó que en fecha 10 de agosto de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario dictó auto mediante el cual admitió la prueba testimonial promovida por la parte demandada en el juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer (3) día de despacho para su evacuación. Que en la oportunidad señalada, es decir el día 14 de agosto de 2015 no comparecieron los testigos ni los promoventes de la prueba, por lo cual se declararon desiertos los actos.
Que en fecha 17 de septiembre de 2015, los apoderados de la parte demandada, solicitaron al tribunal fijara una nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales, y éste se pronunció por auto de fecha 18 de septiembre de 2015, acordando su evacuación para el vigésimo cuarto (24) día de despacho siguiente.
Que en fecha 21 de septiembre de 2015, mediante diligencia solicitó al A quo declarara improcedente la solicitud de la parte demandada, a lo que el tribunal le señaló que tal pedimento resultaba improcedente e inoficioso, por no encontrarse vencido el lapso de evacuación de pruebas.
Que en virtud de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha redundado con respecto a la interpretación del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en especial en los fallos dictados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el primero en fecha 24/10/2006, en el expediente 06-0420, caso Corp Banca C.A Banco Universal y el segundo de fecha 27/06/2007, Ponente Magistrado Emiro García Rosas, en el expediente Nº 99-16058, sentencia Nº 1130, caso Seguros Mercantil C.A., en los cuales se interpretó lo siguiente: “… de la interpretación del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, se deprende que cuando un testigo no comparezca a declarar, la parte promovente puede solicitar que se fije “nuevo día y hora” siempre que: 1.- Sea requerido por la parte interesada en la misma oportunidad señalada para la declaración del testigo; y 2.- Que el lapso de evacuación de pruebas no se haya agotado (…) es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal… Así se decide. (…)
Concluye afirmando, que la interpretación jurisprudencial antes descrita debe aplicarse al caso de autos, por cuanto, la parte demandada, en su escrito de pruebas promovió las testimonial de los ciudadanos que allí se mencionan, y que fue admitida por el tribunal fijando la oportunidad procesal conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil; empero, que el día que correspondía su evacuación (14 de agosto de 2015), no comparecieron ni los testigos promovidos, ni tampoco sus apoderados judiciales; y que la solicitud de la fijación de la nueva oportunidad para la deposición de las testimoniales no fue formulada por el promovente de la prueba en la oportunidad que se celebró el acto correspondiente, es decir, el día 14 de agosto de 2015, tal como lo estatuye la Jurisprudencia invocada; sino en una fecha posterior al acto, es decir, el día 17 de agosto de 2015, por lo que a la luz de los criterios jurisprudenciales, se entiende un desistimiento tácito por parte de la promovente, y por tanto, debe declararse el acto como no realizado y sin validez probatoria.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada arguye entre otras cosas, que el apelante fundamenta su apelación en sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que no son vinculantes y que además comete una errónea interpretación del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil; que las testimoniales que pretende desconocer, desechar o que las mismas no tengan validez probatoria mediante una apelación sin fundamentación constitucional ni legal alguna, no tiene otro objetivo que pretender despojar a sus mandantes de su vivienda; que dicha apelación temeraria, sin argumentación jurídica, en el supuesto negado de lograr su objetivo, causaría un daño irreparable a sus representados, por lo cual consideran fundamental para el proceso las referidas testimoniales.
En el caso bajo estudio, es necesario resaltar en primer término, que la parte apelante fundamenta su apelación en criterios jurisprudenciales emanados específicamente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y si bien, tales criterios pueden ser aplicados en esta materia a casos análogos, éstos no tienen carácter vinculante, y en razón de ello, para quien suscribe resulta determinante traer a colación el criterio interpretativo del artículo 483 del texto adjetivo, que ha sostenido la máxima instancia en la materia que nos ocupa.
En este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/10/2011, expediente N°AA20-C-2011-000185, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortíz Hernández; dejó sentado lo siguiente:
“…La Sala para decidir observa:
El formalizante señala que la recurrida infringió por errónea interpretación el contenido y alcance el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Alejandro Guillen, por considerar que con la falta de comparecencia del testigo y de la parte promovente en la oportunidad fijada por el tribunal para su evacuación, el juzgado de instancia debió declarar desistida dicha prueba y no fijar nueva oportunidad.
La errónea interpretación ocurre cuando se desnaturaliza el sentido de la norma y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. (Sent. S.C.C. de fecha 30-07-09, caso: Yannet Vinicia Quijada Ledesma contra José Luis Reyes González).
Ahora bien, la norma cuya infracción se denuncia establece lo siguiente:
“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.” (Cursiva y negrillas de la Sala).
La disposición precedentemente transcrita, es en opinión de esta Sala, suficientemente clara respecto al modo como debe llevarse a efecto la evacuación de la prueba testimonial, no dejando lugar a dudas sobre el derecho que tiene la parte promovente de solicitarle al tribunal la fijación de una nueva oportunidad para la declaración del testigo que no compareciere en la fecha fijada, siempre y cuando el lapso de evacuación no estuviere vencido.
Es por ello que tal como lo señala el formalizante, el juez de la recurrida estableció una consecuencia distinta al supuesto de hecho contenido en la norma, al señalar que al no haber asistido al acto ni el testigo ni el promovente de la prueba, la misma debió ser declarada desistida, sin que pudiere evacuarse posteriormente.
Tal desatino por parte del juez de alzada, lo llevó a declarar como ilegal el acto de evacuación del testigo Alejandro Guillén, lo cual sin duda sorprende a esta Máxima Jurisdicción, pues los argumentos señalados para tomar tal determinación no se corresponden en forma alguna con lo preceptuado en la norma cuya infracción se delata.
Ello, en principio, haría procedente la infracción del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil por la errónea interpretación del mismo, siempre que obviamente tal violación tuviere consecuencias determinantes en la resolución del asunto.
No obstante, al descender esta Sala al estudio de las actas que conforman el expediente a tenor de lo previsto en el artículo 320 del texto adjetivo, observa que del folio trescientos dieciocho (318) al folio trescientos veintidós (322) de la segunda pieza, se encuentra la declaración del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GUILLÉN LOZADA, el cual, en la pregunta cuarta formulada por el promovente contestó: “Si, era apoderado del Sr. Navea por efecto de una sustitución en el Expediente donde cursaba dicho juicio;”, lo cual lo inhabilita conforme a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo declaró ser apoderado de la parte demandada para el momento en que se firmó la transacción cuyo cumplimiento se demanda en la presente causa.
Por tal motivo, y tomando en consideración que la infracción cometida por el sentenciador ad quem no tuvo ninguna incidencia definitiva en el dispositivo del fallo, se desestima la presente denuncia por error de interpretación del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Fin de la cita, negritas y subrayados del texto transcrito).
Así las cosas, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal; y a cuyo criterio se acoge esta Alzada, el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado”, por lo que los únicos requisitos que puede exigírsele al promovente es la solicitud de fijación de nuevo día y hora y que el lapso para la evacuación de las pruebas o de su prórroga no hubiere precluído.
De igual manera resulta necesario acotar, que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido en que la inadmisión de las pruebas de manera injustificada, o su omisión de pronunciamiento puede ser objeto de protección constitucional, dado que el derecho a la defensa se encuentra comprendido en el debido proceso por formar parte de las garantías relacionadas con los principios elementales que deben conformar todo proceso. En este sentido, el derecho a la defensa abarca el derecho a ser oído, a la presunción de inocencia, acceso a la justicia, a interponer los recursos que dieran lugar, a la articulación de las fases procesales debidamente estructuradas, a ser juzgado por jueces naturales predeterminados y con competencia específica en el asunto planteado, el cual también prevé el derecho que asiste a toda parte de presentar dentro de los lapsos correspondientes las pruebas legales y pertinentes, que demuestren los hechos que favorezcan o desvirtúen aquellos que puedan desfavorecer su situación jurídica debatida dentro del proceso, lo cual evidencia la importancia de la fase probatoria por cuanto procura al juez tener ante su presencia y por inmediación los medios y herramientas necesarias para formar su convicción acerca de los hechos transcendentes que determinen el resultado de la decisión. Ver sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 831 del 24 de abril de 2002, 1489 del 28 de junio de 2002 y 100 del 20 de febrero de 2008, ratificadas en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, expediente N° 11-0735.
En atención a lo antes indicado, y por cuanto la conjugación de los artículos 2, 26 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles; y siendo que en el caso bajo estudio, de las actas procesales que integran el expediente se evidencia que la causa se tramita por el procedimiento ordinario y que el tribunal al dictar el auto de fecha 21 de septiembre de 2015, le indicó al apelante que no había precluido el lapso de evacuación, entendiendo esta Alzada que se refiere al lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas…”
Establecido lo anterior, a criterio de esta Superioridad los autos sometidos a su consideración se encuentran ajustados a derecho, y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente en derecho y en justicia, es declarar sin lugar el recurso de apelación formulado en fecha 23 de septiembre de 2015, por el abogado FRANKLIN RUBIO, en su condición de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÒN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra los autos dictados en fechas 18 y 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 23 de septiembre de 2015, por el abogado FRANKLIN RUBIO, en su condición de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÒN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra los autos dictados en fechas 18 y 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Dado el ente que recurre en apelación no hay especial condenatoria en costas, conforme al artículo 105 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario de fecha 1 de marzo de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.627 del 2 de marzo de 2011.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal establecido, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. NANCY TIRADO JARAMILLO
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha 18 de enero de 2016, siendo las 1:00 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. No. AP71-R-2015-000977.
NTJ/GS/asac.
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