REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de enero de 2016
205º y 156º
JUEZ INHIBIDO: INDIRA PARIS BRUNI
JUZGADO: JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AC71-X-2016-000005
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de enero de 2016, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones, previa la insaculación respectiva, contentivas de las copias certificadas de la inhibición formulada por la ciudadana INDIRA PARIA BRUNI, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que dicha incidencia surge en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue la Sociedad Mercantil Tesco Corporation contra el ciudadano Miguel Albornoz Rodríguez y otro.
En el acta de inhibición de fecha 15 de diciembre de 2015, la ciudadana Juez inhibida expresó lo siguiente:
“(…) En Fecha 02.12.2015 se recibió proveniente de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C-2015-000336 de la nomenclatura particular de la sala. Contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares sigue la Sociedad Mercantil TESCO CORPORATION contra el ciudadano MIGUEL ALBORNOZ RODRIGUEZ Y OTRO, ahora bien dando cumplimiento al fallo proferido por la sala el 09.10.2015, en la cual declaro con lugar el Recurso de Casación ejercido contra la sentencia dictada el 25.03.2015 por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro “(…) Sin Lugar, la apelación interpuesta el 04/06/2014 por la abogada Maria Fernanda Sierra Ravelo (…)”, declarando la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando al juez superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina allí establecida. En tal sentido, por cuanto emití opinión sobre lo principal del presente asunto, mediante sentencia impugnada y anulada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que como corolario de las consideraciones expuestas, ME INHIBO, del conocimiento de la presente causa, conforme lo establece el ordinal 15º del articulo 82 del Codigo de Procedimiento Civil. (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
La inhibición está definida como la abstención voluntaria que realiza el funcionario judicial en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función jurisdiccional. En efecto, se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Conforme al precepto contenido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, opina lo siguiente:
“…La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.
De lo antes expresado se deduce, que el legislador ha querido expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Asimismo, que es obligación señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, para que tal parte pueda allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
De tal manera que, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, en el presente caso particular, la ciudadana Indira Paris Bruni, en su condición de Juez Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, plantea su inhibición con el argumento de que se encuentra dentro del supuesto señalado en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, cual es del siguiente tenor:
“(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Omissis)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
La inteligencia del referido precepto legal patentiza el prejuzgamiento como causal de recusación, que también opera como motivo de inhibición, y es entendido como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente.
Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
Así las cosas, en el presente caso concreto, se advierte que la Juez al plantear la inhibición bajo estudio, lo hace en estricto cumplimiento a lo estatuido en la ley adjetiva que regula la figura jurídica en cuestión, pues tal y como lo señala pormenorizadamente en su respectiva acta, efectivamente profirió una sentencia contentiva de pronunciamiento respecto al fondo de la causa que le fue sometida a su conocimiento, que fue posteriormente impugnada y revocada en virtud del recurso de apelación contra ella formulada, lo que conlleva a que deba dictarse un nuevo pronunciamiento respecto al merito del asunto debatido; por esta razón, forzosamente debe esta Superioridad declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana INDIRA PARIA BRUNI, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 09 de octubre de 2015, lo que resulta además conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que el Estado debe garantizar una justicia caracterizada entre otras cosas, por la imparcialidad de los operadores de justicia; todo lo cual se adminicula con la garantía constitucional procesal inserida en el artículo 49 eiusdem, referida al derecho de todo ciudadano a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal, no solo competente sino imparcial. ASI SE ESTABLECE.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la Inhibición que con fundamento en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana INDIRA PARIA BRUNI, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordena remitir un juego de copias certificadas del presente fallo al Juez inhibido; así como notificar del fallo aquí proferido al Tribunal Superior de esta misma Circunscripción Judicial, que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal. Participación que se le hace, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 1175 del 23 de noviembre del año 2010. Líbrense oficios.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Abg. Richard Rodriguez Blaise La Secretaria Temporal;
Abg. Damaris Ivone Garcia
En esta misma fecha siendo las_____________________ ( ) se registró y publicó la anterior sentencia.
La secretaria Temporal
Damaris Ivone Garcia
RRB/DIG/freddy* .
Exp. AC71-X-2016-00005
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