REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 7 de enero 2016
205º y 156º
Vista las actas.
ABOGADO RECUSANTE: EVER JESÚS CONTRERAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°29.713, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULIA EVA PADRON LANDER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 75.461.
JUEZA RECUSADA: FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXPEDIENTE: AP71-X-2015-000165 (Recusación).
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2015, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones previa la insaculación respectiva, contentiva de las copias certificadas de la recusación interpuesta por el abogado EVER JESÚS CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULIA EVA PADRON LANDER, contra la Jueza del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa sustanciada en el expediente nº AP31-V-20013-001541, de la nomenclatura interna del referido Tribunal Municipal.
Consta de autos, en especial diligencia de fecha 30 de octubre de 2015, la cual corre inserta en copia certificada al folio veintidós (14) del presente expediente, que el recusante expresó lo siguiente:
“(…) Por cuanto tengo dos (02) días solicitando el expediente, es decir, los días 29 y 30 de octubre sin que me lo quieran entregar y la secretaria me dice que lo están trabajando y que no me lo va entregar hasta que lo termine; pudiera suceder que se le esté violentando el derecho a la defensa a mi representada, sacando una decisión que no le favorezca, donde con una diligencia suscrita por alguien que no se quien es, del día 26 de octubre, siendo que el día 28 no hubo despacho, es por lo que, de conformidad con los artículos 26 y 49 constitucionales y los del Código de Procedimiento Civil, “recuso” en este acto a la Dra. Flor de María Briceño Bayona, jueza Titular del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es todo (…)”
Por otro lado, la Jueza recusada en su informe que corre inserto al folio veintidós (22) del expediente, expone:
“(…) El presente juicio ha sido sustanciado respetando todos los lapsos legales, manteniendo el orden procesal y el debido proceso, así como el respeto e igualdad de las partes, tanto es así, que en fecha 29 de los corrientes, la juez titular tenía el físico del expediente, para proveer lo solicitado en fecha 26 de octubre de 2015 por el abogado Abigail Tovar, quien se abroga la representación sin poder de la parte demandada y, el día 30 de octubre, se le entrega en archivo el físico del mismo al abogado que me recusa. Es necesario resaltar, que en el Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de Área Metropolitana de Caracas, las partes pueden diligenciar, introducir Escritos y revisar las actuaciones tanto del Tribunal como de las partes sin necesidad de tener el físico en sus manos, tanto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( URDD) y la Oficina de Atención al público (OAP), y, el auto que se dicto el día 30 de octubre de 2015, no causó indefensión a ninguna de las partes, muy por el contrario, fue dictada conforme a derecho y a los fines de evitar reposiciones futuras.” Asimismo, dejo constancia que en la presente causa no se ha dictado sentencia definitiva. Pido que la presente causa sea declarada inadmisible en la sentencia que dicte el juez a quien corresponda su decisión. (…)”
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista Arístides Rengel-Romberg (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365):
(…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)
Sobre este instituto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente nº 02-2403, señaló lo siguiente:
(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar ( ...)”.
Como puede verse entonces, del precitado fallo se desprende que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Ahora bien, el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la ciudadana Jueza del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, señalando la parte recusante que el motivo de su recusación radica en que durante los días 29 y 30 de octubre de 2015, al requerir el expediente en que se sustancia la pretensión postulada por la ciudadana Julia Eva Padrón Lander contra los ciudadanos Milagros Lezama Padrón y Luís Simón Cedeño Adames, distinguido con la nomenclatura AP31-V-2013-00001541 de aquél Tribunal, el mismo no le fue entregado bajo el argumento de que estaba siendo trabajado; asimismo, adujo que el día 28 de octubre del mismo año no hubo despecho en el Tribunal, por lo que no pudo revisar el expediente y esto –en opinión del recusante- pudiera traer como consecuencia que se le estaría violentando el derecho a la defensa de su representada sacando una decisión que no le favorezca. Finalmente invocó los artículos 26 y 49 constitucionales y los del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, observa esta Superioridad de la revisión minuciosa y exhaustiva que se efectuó al presente expediente, que si bien es cierto la parte recusante no subsumió la recusación en alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del la ley adjetiva Civil, no obstante pudiera entenderse que lo hace amparado en la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva postulados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la apertura de las causales de recusación a que hace referencia el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ex ante citado.
Desde esta perspectiva, advierte quien aquí decide, no obstante lo anteriormente expuesto, que los alegatos en los cuales se fundamenta la presente recusación no están soportados con pruebas idóneas y suficientes de las cuales extraer argumentos probatorios y deducir que la jueza recusada deba o debió separarse del conocimiento de la causa. En efecto, el acervo probatorio acompañado junto al escrito de fecha 17 de diciembre de 2015, solo patentiza actuaciones acaecidas durante el trámite procedimental en el juicio en que se planteó la recusación de marras, pero en modo alguno sirven para establecer la verdad de lo aducido como fundamento de la misma.
Por otra parte, se precisa que en la diligencia de recusación se expresan afirmaciones de circunstancias genéricas como es que no le quieren “entregar” el expediente y la secretaria le dice que lo están trabajando y por consiguiente se lo van a entregar cuando lo termine; circunstancia por la cual el abogado recusante se plantea la siguiente hipótesis: ¿pudiera suceder que se le esté violentando el derecho a la defensa a mi representada, sacando una decisión que no le favorezca?”. Sobre ese particular, cabe señalarse que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten. Y, en el presente caso concreto, de ningún modo se ha materializado injuria constitucional por parte de la jueza recusada; mas bien por el contrario, puede comprenderse que no en poca oportunidades la toma de decisiones requiere que el expediente repose en el Despacho del Juez para su estudio y revisión, y de adoptarse una decisión contraria a los intereses de alguna de las partes, éstas cuentan con los recursos ordinarios y extraordinarios para su revisión.
En resumen, no aportó el recusante elementos probatorios que produzcan la convicción en quien aquí decide que la Jueza recusada se encuentre incursa en conducta que altere su imparcialidad, idoneidad y transparencia en la excelsa y honorable tarea de juzgar; tampoco cumplió con la carga de probar que el auto dictado en fecha 30 de octubre de 2015, y que estimó contrario al interés de su patrocinada, haya sido proferido después de haber presentado el mismo día la diligencia de recusación, tal y como lo manifestó ante esta Superioridad en el escrito de fecha 17 de diciembre de 2015; ergo, es forzoso declarar sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano EVER JESÚS CONTRERAS. Así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: SIN LUGAR LA RECUSACIÒN fundamentada en la garantías judiciales del articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesta por el abogado EVER JESÚS CONTRERAS, contra de la ciudadana FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Asimismo, se ordena remitir copias certificadas del presente fallo al Juez recusado, y se ordena notificar de la presente decisión al Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal. Líbrense oficios correspondientes.
Finalmente, conforme al precepto contenido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante una multa por la cantidad de dos Bolívares (Bs. 2,00) a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal de la jueza recusada, librar la planilla o recibo correspondiente para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, y de no hacerlo el recusante dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá conforme a lo allí mismo preceptuado, todo conforme al precedente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de abril de 2004, expediente Nº 03-1391, al establecer que los tres días que fija la ley para cumplir la sanción pecuniaria, comienzan a correr a partir del día en que el tribunal extendiese la planilla de liquidación respectiva, dado que sólo mediante la expedición de esta planilla especial, es que podía el recusante acudir a las oficinas del Banco Central de Venezuela para cancelar la multa impuesta, pagadera a favor de la Tesorería Nacional, para finalmente acreditar el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (7) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA
ABG. JUZEMAR RENGIFO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _______ de la ________ ( : __ __)
LA SECRETARIA
JUZEMAR RENGIFO
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