|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de enero de 2016.
205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

EXPEDIENT NRO.: NP11-L-2014-000637.
DEMANDANTES: EMNIO JOSÉ CAMPOS MONROY, PEDRO GABRIEL BERICOTO MARIN, EDDIE JOSE FLORES PEREZ, BRUNO EMILIO YANCE GOMEZ, ARQUIMEDES ANTONIO CARIAS FIGUERA, OLIVER JOSÉ TORRES RONDON, ANDRES RAMON VALOR, ANDRES JOSÉ RODRIGUEZ LEON, CARLOS ALEJANDRO OCHOA BARBOSA, CRISTIAN MARLO SEBASTIANI AGOSTINI, FRANKLIN ALAIN RONDON VIVAS, DOUGLAS ANTONIO MARIN CASTELLANOS, JOSÉ JESUS RODRIGUEZ SALAZAR, PEDRÓ JOSÉ CASTILLO, HENRRY JOSÉ ISEA UVAC, LUIS ANTONIO GONZALEZ MARCANO y GONZALO JOSÉ ESPINOZA SIFONTES, venezolanos, mayores de edades y titulares de las cédulas de identidades Nros.: V.-13.788.739, 13.029.620, 12.791.060, 11.905.669, 8.882.482, 10.759.637, 13.152.548, 8.983.763, 17.723.781, 9.280.937, 14.744.156, 7.667.282, 11.246.436, 5.466.500, 14.188.548, 15.244.409 y 11.782.894, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: YENNY JOSEFINA BENAVIDES y ELIO ARZOLAY PITRE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 88.358 y 104.348, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADA: BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A.
APODERADO JUDICIAL: JOSE SOSA OCHOA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.464, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

SÍNTESIS
Se inicia la presente acción en fecha nueve (09) de junio de 2014, con la interposición de la demanda intentada por los abogados en ejercicio YENNY JOSEFINA BENAVIDES y ELIO ARZOLAY PITRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 88.358 y 104.348, respectivamente, en representación de los ciudadanos EMNIO JOSÉ CAMPOS MONROY, PEDRO GABRIEL BERICOTO MARÍN, EDDIE JOSÉ FLORES PÉREZ, BRUNO EMILIO YANCE GÓMEZ, ARQUIMEDES ANTONIO CARIAS FIGUERA, OLIVER JOSÉ TORRES RONDON, ANDRÉS RAMÓN VALOR, ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN, CARLOS ALEJANDRO OCHOA BARBOSA, CRISTIAN MARLO SEBASTIÁN AGOSTINI, FRANKLIN ALAIN RONDON VIVAS, DOUGLAS ANTONIO MARÍN CASTELLANOS, JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ SALAZAR, PEDRO JOSÉ CASTILLO, HENRRY JOSÉ ISEA UVAC, LUÍS ANTONIO GONZÁLEZ MARCANO Y GONZALO JOSÉ ESPINOZA SIFONTES, en contra de la entidad de trabajo BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., ambas partes ya identificadas al inicio de la presente acción.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Alegan los demandantes, que se desempeñaron como trabajadores de la entidad de trabajo Baker Hughes De Venezuela, S.C.P.A., que con anterioridad vinieron desempeñando sus labores con la entidad de trabajo BJ Services de Venezuela, C.C.P.A., y que posteriormente transfirió sus actividades y operaciones mercantiles y laborales a la empresa Baker Hughes De Venezuela, S.C.P.A., y que a los efectos legales la parte demandante los asume como patrono sustituto de los pasivos laborales pendientes de los trabajadores, que los trabajadores en el desempeño de sus funciones laboraban regularmente horas extras, bonos nocturnos, días feriados, días de descanso trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional y diferencia de utilidades, entre otros conceptos laborales la cual reclama como no cancelados, que los trabajadores realizaron las diligencias correspondiente por ante el órgano administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas sin recibir una respuestas compensatoria a sus reclamaciones, ya que la empresa se negaba a reconocer los pasivos laborales adecuados, y que si bien la relación de trabajo terminó con la primera empresa, quedan vigente los pasivos laborales y la cual no prescriben y por ello la razón por la cual realizan la demanda.
Que en fecha dos (02) de Junio de 2010, los directivos del Sindicato de Trabajadores Revolucionarios y Antiimperialistas de Servicios Petroleros y Similares (SINTRASEPET), sindicato que ampara a dichos trabajadores introdujeron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, un pliego de peticiones con carácter conciliatorio, en contra de BJ Services de Venezuela, S.C.P.A., ahora denominada Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A., que dicha empresa no cumplió con una serie de beneficios que quedaron sentados mediante acta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, que la entidad de trabajo sólo canceló un bono único de mil dólares ($1.000,00), por año de servicio, desde el año 2000, a cada trabajador activo, excluyendo a sus representados, considerando una violación a lo acordado en el acta de convenio, es por lo que tales conceptos son reclamados a la entidad de trabajo demandada y la cual calcula desde su fecha de ingreso hasta su culminación:
1.- Emnio José Campos Monroy
Fecha de ingreso: 20-06-2006
Fecha de egreso: 03-04-2013
Tiempo de servicio en la empresa: 6 años y 9 meses, que a los efectos de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras equivale a siete años de servicio. 7 años x 1.000,00 $ = 7.000,00 $.
Monto a cancelar = 7.000,00 $.

2.- Pedro Gabriel Bericoto Marin
Fecha de ingreso: 15-03-2010
Fecha de egreso: 01-07-2013
Tiempo de servicio en la empresa: 3 años y 3 meses, que a los efectos de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras equivale a siete años de servicio. 3 años x 1.000,00 $ = 3.000,00 $ + 250,00 $ = 3.250,00 $.
Monto a cancelar = 3.250,00 $.

3.- Eddie José Flores Pérez
Fecha de ingreso: 17-11-2008
Fecha de egreso: 12-02-2010
Tiempo de servicio en la empresa: 1 año y 2 meses, que a los efectos de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras equivale a siete años de servicio. 1 año x 1.000,00 $ = 1.000,00 $ + 166,66 $ = 1.166,66 $.
Monto a cancelar = 1.166,66 $.

4.- Bruno Emilio Yange Gómez
Fecha de ingreso: 02-10-2008
Fecha de egreso: 24-04-2013
Tiempo de servicio en la empresa: 4 años y 6 meses, que a los efectos de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras equivale a siete años de servicio. 5 años x 1.000,00 $ = 5.000,00 $.
Monto a cancelar = 5.000,00 $.

5.- Arquímedes Antonio Carias Figuera
Fecha de ingreso: 04-09-2006.
Fecha de egreso: 30-11-2012.
Tiempo de servicio en la empresa: 6 año y 2 meses, que a los efectos de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras equivale a siete años de servicio. 3 año x 1.000,00 $ = 6.000,00 $ + 166,66 $ = 6.166,66 $.
Monto a cancelar = 6.166,66 $.

6.- Oliver José Torres Rondon
Fecha de ingreso: 02-10-2008.
Fecha de egreso: 15-07-2013.
Tiempo de servicio en la empresa: 4 años y 9 meses, que a los efectos de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras equivale a siete años de servicio. 5 años x 1.000,00 $ = 5.000,00 $.
Monto a cancelar = 5.000,00 $.

7.- Andrés Ramón Valor
Fecha de ingreso: 07-07-2008
Fecha de egreso: 07-01-2013
Tiempo de servicio en la empresa: 4 años y 6 meses, que a los efectos de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras equivale a siete años de servicio. 4 años x 1.000,00 $ = 5.000,00 $.
Contratado
Fecha de ingreso: 09-06-2008.
Fecha de egreso: 09-06-2009.
Tiempo de servicio en la empresa: 1 año, que a los efectos de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras equivale a siete años de servicio. 1año x 1.000,00 $ = 1.000,00 $
Monto a cancelar = 6.000,00 $.

8- Andrés José Rodríguez León
Fecha de ingreso: 19-09-2006.
Fecha de egreso: 22-04-2013.
Tiempo de servicio en la empresa: 6 años y 7 meses, que a los efectos de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras equivale a siete años de servicio. 7 años x 1.000,00 $ = 7.000,00 $
Monto a cancelar = 7.000,00 $.

9- Carlos Alejandro Ochoa Barbosa
Fecha de ingreso: 13-12-2006.
Fecha de egreso: 22-11-2012.
Tiempo de servicio en la empresa: 5 años y 11 meses, que a los efectos de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras equivale a siete años de servicio. 6 años x 1.000,00 $ = 6.000,00 $.
Monto a cancelar = 6.000,00 $.

10- Cristian Marlo Sebastiáni Agostini
Fecha de ingreso: 23-07-2007.
Fecha de egreso: 22-11-2012.
Tiempo de servicio en la empresa: 5 años y 4 meses, que a los efectos de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras equivale a siete años de servicio. 5 año x 1.000,00 $ = 5.000,00 $ + 333,33 $ = 5.333,33 $.
Monto a cancelar = 5.333,33 $.

11- Franklin Alain Rondon Vivas
Fecha de ingreso: 17-11-2008.
Fecha de egreso: 30-04-2013.
Tiempo de servicio en la empresa: 4 años y 5 meses, que a los efectos de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras equivale a siete años de servicio. 4 año x 1.000,00 $ = 4.000,00 $ + 416,66 $ = 4.416,66 $.
Monto a cancelar = 4.416,66 $.

12- Douglas Antonio Marin Castellano
Fecha de ingreso: 09-12-2007.
Fecha de egreso: 20-02-2013.
Tiempo de servicio en la empresa: 5 años y 2 meses, que a los efectos de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras equivale a siete años de servicio. 5 año x 1.000,00 $ = 5.000,00 $ + 166,66$ = 5.166,66 $.
Monto a cancelar = 5.166,66 $

13- José Jesús Rodríguez Salazar
Fecha de ingreso: 23-08-2006.
Fecha de egreso: 18-06-2013.
Tiempo de servicio en la empresa: 6 años y 9 meses, que a los efectos de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras equivale a siete años de servicio. 7 años x 1.000,00 $ = 7.000,00 $.
Monto a cancelar = 7.000,00 $

14- Pedro José Castillo
Fecha de ingreso: 04-04-1980.
Fecha de egreso: 22-11-2012.
Tiempo de servicio en la empresa: 32 años y 7 meses, que a los efectos de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras equivale a siete años de servicio. 13 años x 1.000,00 $ = 13.000,00 $.
Monto a cancelar = 13.000,00 $.

15- Henry José Isea Uvac
Fecha de ingreso: 03-10-2011.
Fecha de egreso: 03-06-2013.
Tiempo de servicio en la empresa: 1 año y 8 meses, que a los efectos de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras equivale a siete años de servicio. 2 años x 1.000,00 $ = 2.000,00 $.
Monto a cancelar = 2.000,00 $.

16- Luís Antonio Gonzáles Marcano
Fecha de ingreso: 18-10-2011.
Fecha de egreso: 01-07-2013.
Tiempo de servicio en la empresa: 1 año y 8 meses, que a los efectos de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras equivale a siete años de servicio. 2 años x 1.000,00 $ = 2.000,00 $.
Monto a cancelar = 2.000,00 $.

17- Gonzalo José Espinoza Sifontes
Fecha de ingreso: 07-05-2008.
Fecha de egreso: 07-05-2010.
Tiempo de servicio en la empresa: 2 años, que a los efectos de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras equivale a siete años de servicio. 2 años x 1.000,00 $ = 2.000,00 $.
Monto a cancelar = 2.000,00 $.

Que todos los montos reclamados por los diecisiete trabajadores ascienden a la cantidad de Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos con Noventa y Nueve Dólares con Noventa y Siete Centavos ($ 87.499,97).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada tuvo la oportunidad procesal de consignar la contestación de la demanda, a los fines de admitir o rechazar y negar las pretensiones expuestas en el libelo de demanda, consta a los folios 324 al 348

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

Recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; en fecha dieciséis (16) de junio de 2014, se pronuncia dicho Juzgado sobre su admisión, dejándose constancia de la notificación de la parte demandada en fecha catorce (14) de Enero de 2014, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la audiencia Preliminar, en fecha nueve (09) de febrero de 2015, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en acta de prolongación de fecha treinta (30) de marzo de 2015, siendo la última celebrada, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes sin que las mismas lograran una mediación positiva; ordenándose la incorporación de las pruebas al expediente y en virtud de ello se ordenó la remisión de la causa por distribución a los Juzgados de Juicio Competentes, dentro del lapso legal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 74 del texto Adjetivo Laboral.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO.

En fecha diez (10) de abril de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha quince (15) de abril de 2015. En fecha veinte (20) de abril de 2015, pasó este Juzgador de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; fijando de igual forma la oportunidad procesal para la celebración del inicio de la audiencia de juicio, para el día lunes primero (01) de junio de 2015, a las 09:00 a.m.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha primero (01) de junio de 2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Jenny Benavides y Gustavo Mata, ya identificados, e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, abogado José Armando Sosa. Se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente el Juez reglamentó la audiencia, donde las partes realizaron sus alegatos y defensas por 10 minutos, determinándose lo relativo al punto previo como lo son las prescripción de la acción y la cosa Juzgada, seguidamente se procedió al llamado de los testigos promovidos por la parte demandante donde la promovente alega que los mismos no pudieron comparecer a la audiencia de Juicio por cuanto pretende desistir de su promoción, en lo referente a la exhibición de los recibos de pago donde se hizo referencia al pago único de mil dólares por año completo de servicio manifestó que todo lo acepta pero realiza la salvedad que no reconoce la fracción solicitada. En relación a la inspección judicial promovida por la parte actora, la misma se fijó para el día 05/06/2015 a las 08:45 a.m., de acuerdo al auto del folio 354. Seguidamente la audiencia es prolongada para el día lunes trece (13) de julio de 2015, a las 09:00 a.m., siendo el día y hora fijada se procedió a continuar con la evacuación de las pruebas de la parte demandante, estando pendiente la inspección judicial donde ambas partes realizaron las observaciones correspondientes, seguidamente se evacuaron las documentales promovidas por la parte demandada realizándose las observaciones correspondientes. En lo que concierne a las pruebas de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Estado y vista la respuesta de dicho ente en no tener los medios para la reproducción fotostática, el apoderado judicial de la arte demandada insiste en dicha prueba por lo que este Juzgado acuerda librar nuevo oficio, a los fines de que a la brevedad posible se remita las copias certificadas. Dicha audiencia fue prolongada nuevamente a espera de los informes correspondientes pendientes por evacuar.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2015, se fija la continuación de la audiencia de Juicio, para el Día jueves 13 de agosto de 2015, a las 09:00 a.m., sin embargo la misma es reprogramada por cuanto no se observa resulta del oficio librado a la Inspectoría del Trabajo, por lo que éste juzgado reprograma la audiencia de Juicio para el Día lunes diecinueve (19) de septiembre de 2015, a las 10:00 a.m., para la fecha indicada los apoderados judiciales de ambas partes deciden suspender la audiencia de Juicio hasta que conste en auto la respuesta de la Inspectoría del Trabajo, en fecha dos (02) de noviembre de 2015, es recibido por éste Juzgado de Juicio oficio Nº 00715-2015 de fecha 26-10-2015, constante de un (01) folio útil, mediante la cual remite información solicitada en los oficios 263-2015 y 564-2015, por esta razón se continua la audiencia de Juicio para el día quince (15) de diciembre de 2015, a las 10:00 a.m. siendo el día y la hora fijada se evacua la prueba relacionada al informe solicitado por la parte demanda a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, ambas partes realizan las observaciones convenientes, visto que se encuentran evacuadas todas las pruebas consignadas y solicitas por ambas partes, este juzgado Tercero de Juicio difiere el dispositivo del caso en vista de la complejidad del asunto para el 5° día hábil siguiente, a las 12:15 p.m. Siendo la fecha y hora indicada para dictar el dispositivo del fallo comparecen los apoderados judiciales de ambas partes, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos EMNIO JOSÉ CAMPOS MONROY, PEDRO GABRIEL BERICOTO MARÍN, EDDIE JOSÉ FLORES PÉREZ, BRUNO EMILIO YANCE GÓMEZ, ARQUIMEDES ANTONIO CARIAS FIGUERA, OLIVER JOSÉ TORRES RONDON, ANDRÉS RAMÓN VALOR, ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN, CARLOS ALEJANDRO OCHOA BARBOSA, CRISTIAN MARLO SEBASTIÁN AGOSTINI, FRANKLIN ALAIN RONDON VIVAS, DOUGLAS ANTONIO MARÍN CASTELLANOS, JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ SALAZAR, PEDRO JOSÉ CASTILLO, HENRRY JOSÉ ISEA UVAC, LUÍS ANTONIO GONZÁLEZ MARCANO y GONZALO JOSÉ ESPINOZA SIFONTES, en contra de la entidad de trabajo BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A.

Ahora bien encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que, se tiene como punto previo establecer si existe o no la cosa Juzgada y determinar prescripción de la acción con ciertos trabajadores que suscribieron la demanda. Una vez determinado lo anterior, como punto principal controvertido se debe determinar si efectivamente los trabajadores que suscriben la demanda le corresponde los beneficios laborales de acuerdo al pliego de peticiones que fue homologado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro.

En consecuencia, este Juzgador pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.

PRUEBAS DEL PROCESO.

En cuanto a las pruebas de la parte demandante, promueve las siguientes:

Capitulo I.
Del Merito Favorable De Autos.
• Al respecto, debe señalar éste sentenciador que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Capitulo II
De Las Pruebas Documentales.
• Consigna en copias marcado con letra “A”, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, (Folios 93 al 142), recibos de pago y otros documentos, dichas pruebas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, es el caso que éste Juzgado de Juicio le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Consigna en copias marcado con letra “B”, constante de tres (03) folios útiles, Acta de Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, (Folios 93 al 142), la representación judicial de la parte demandada manifiesta que no se establece en el acta el pago de fracción a los trabajadores, el apoderado de la parte demandante alega que en el acta se establece el carácter retroactivo, y que en el acta no se establece a trabajadores activos o no activos sino a quien generó el derecho y debe ser acreedor de dicho pago, por eso el carácter retroactivo, en este sentido al no ser impugnada, mas bien fue usada por ambas partes para establecer ciertos criterios, En este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


• Consigna en copias marcado con letra “C”, constante de un (01) folio útil, Auto de homologación la de Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, (Folio 145), dichas pruebas fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, es el caso que este Juzgado de Juicio le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, dejó constancia que se logro la conciliación ente las partes en relación a todos los puntos contentivos del pliego de peticiones.

• Consigna en copias marcado con letra “D”, constante de siete (07) folio útiles, Escrito de fecha 26 de julio de 2013, (Folio 146 al 152), la representación judicial de la parte demandada no impugna la prueba consignada realizando las observaciones del referido escrito a los fines de que la Inspectoría aclarara que trabajadores son beneficiarios de la indemnización salarial, por su parte la representación judicial de la parte demandante alega que sobre dicho escrito la Inspectoría nunca se pronunció sobre la misma. En este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Consigna en copias marcado con letra “E”, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, Escrito de fecha 26 de julio de 2013, (Folio 153 al 206), la representación judicial de la parte demandada no impugna la prueba consignada, por su parte la representación judicial de la parte demandante alega que en dichas documentales se observa el pago realizado a varios trabajadores de la empresa demandada. En este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1.-Solicitó la exhibición de los recibos de pago de nomina semanal, emitidos por la entidad de trabajo BAKER HUGHES DE VENEZUELA, C.A.P.A., C.A., donde se verifica el pago del bono único. No hubo exhibición por parte de la empresa demandada.

2.- Solicitó la exhibición Recibo de pago, donde se hizo extensivo el pago de bono único para comprobar que se pago el año de servicio completo o fracción superior a los seis meses a los trabajadores que prestaron los servicios. No hubo exhibición por parte de la empresa demandada.

Al respecto, señala el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 82.- La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el empleador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. (…).

De la lectura del artículo parcialmente transcrito se desprende que los documentos originales sobre los cuales promovió la parte interesada la exhibición, deben ser acompañados de copias fotostáticas, o en su defecto de datos que conozca el solicitante acerca del contenido de dichos documentos.

En el caso bajo estudio no se evidencia de las actas procesales que los demandantes hayan promovido copia de recibos o comprobantes de pago de conceptos laborales, a los fines de exhibición por parte de la demandada de los respectivos originales, por lo tanto al no encontrarse en autos las copias de los documentos a exhibir, se desecha del debate probatorio. Así se decide.

Capitulo III
De Las Testimoniales.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos Nelson Luís Marcano González, Luís Alejandro Marcano Palomo, Ernesto Smith, Randal Raúl Hernández Velásquez y José Tineo Quijada, los mismos no comparecieron en la oportunidad para que los testigos declararen ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandante alegó en la audiencia de Juicio que los mismos no comparecerán a declarar, por lo que este Juzgado de Juicio declara desierto el acto. No existiendo prueba que valorar. Así se establece.

Capitulo IV
De la Inspección Judicial.

• Solicita se realice Inspección Judicial en la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de ubicar el expediente administrativo N° 044-2010-05-000006, contentivo del pliego de peticiones, con carácter conciliatorio, intentado en fecha 02 de junio de 2010, la misma se fijó para el día viernes cinco (05) de junio de 2015 a las 08:45 a.m., y siendo la fecha y hora indicada se dejó constancia mediante acta que cursa al folio 367, de la Inspección realizada llevándose a cabo todos los puntos solicitados por la representación de la parte demandante, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que los trabajadores accionantes firmaron la solicitud del pliego conflictivo. Así se establece.


En lo que respecta a las pruebas de la parte demandada promueve las siguientes:

Capítulo I.
Del Merito Favorable De Autos.
• Al respecto, debe señalar éste sentenciador que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Capítulo II
De Las Pruebas Documentales.
• Consigna en copias marcado con letra “B”, constante de seis (06) folios útiles, (Folios 93 al 142), transacción laboral firmada por el ciudadano Nelson Luís Marcano González, la representación de la parte demandante alega que dicha transacción no guarda relación con lo debatido por cuanto los conceptos establecidos en dichos pagos no son los mismos que se establecieron en el pliego de peticiones y que dicho trabajador no es parte en la presente causa, el apoderado judicial de la parte demandada alega que dicho trabajador es parte en la presente causa y que a su vez ratifica su validez. Visto que ciudadano Nelson Luís Marcano González, no es parte en el proceso se desecha la presente prueba. Así se establece.

• Consigna en copias simples marcado con letra “C”, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, planilla de liquidación de otros conceptos de los demandantes (folios 238 al 285), la demandante alega que la empresa no puede alegar conceptos que no están dentro del pliego conflictivo mientras que la contraparte alega que dicho acuerdo se establece solo el pago de $ 1.000,00 por trabajador no por jornadas especificas ni fraccionada, es el caso que este Juzgado de Juicio le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que de los recibos de pagos promovidos, no se refleja la cancelación del acuerdo celebrado ante la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.


• Consigna en copias simples marcado con letra “D”, constante de dieciséis (16) folios útiles, documentación (folios 286 al 301), en la cual se relaciona entre la ciudadana Yenni Benavides y la entidad de trabajo Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A., el apoderado judicial de la parte demandante alega que la ciudadana mencionada nada tiene que ver con los montos demandados en la presente causa, el apoderado judicial de la parte demandada alega que la actuación de dicha parte es desde el punto profesional sin que exista mayor observación a la prueba. En este sentido y visto que en nada aporta dicha prueba a la solución de la presente causa, este Juzgado de Juicio no valora dicha prueba en base a lo anteriormente señalado. Así se decide.

• Consigna en copias simples marcado con letra “E”, constante de veintiún (21) folios útiles, manual de cumplimiento de las políticas corporativas y de ética de negocios (folios 301 al 321), el apoderado judicial de la parte demandante alega que dicha prueba debe ser desechada en base a que dicha documental forma parte de disputas anteriores que nada tiene que ver con el presente asunto, la parte demandada no tiene observaciones a dicha prueba, de los alegatos esgrimidos por ambas partes este Juzgado no le otorga valor probatorio a la prueba documental por cuanto en nada aporta a la solución del conflicto planteado. Así se decide.


• Consigna en copias simples marcado con letra “F”, cálculos y documentos de terminación de los demandante, dichas pruebas no consta en las actas procesales, al no constar en auto las pruebas aportadas no existe prueba que valorar. Así se establece.

De las Pruebas de Informes.

• La representación judicial de la parte demandada solicita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas remita copias certificadas de los expedientes administrativos N° 044-2013-03-02639, 044-2010-05-000006, 044-2010-05-001, 044-2011-05-00009 y 044-2011-01-01-00248. En fecha 02 de noviembre de 2015, se recibe oficio N° 00715-2015, de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, mediante la cual remite copias certificadas de los expedientes administrativos solicitados, las partes realizan las observaciones correspondientes. Este Juzgado de Juicio le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Alega la demandada la defensa de prescripción de la acción respecto a los ciudadanos: EDDI JOSE FLORES PEREZ, ANDRES RAMON VALOR, NELSON LUIS MARCANO Y GONZALEZ ESPINOZA, ello en virtud que desde el 12/02/2012, 09/06/2009, 30/10/2012 y 07/05/2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo respectivamente, hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, había transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, de un (01) año para intentar la acción, y este lapso no se reapertura con la entrada en vigencia de la nueva Ley del Trabajo y, por lo tanto no tendrían posibilidades de reclamar judicialmente.

Sin embargo quien decide, sostiene que el derecho al cobro de conceptos laborales reclamado, nace a partir del momento de la homologación del acuerdo celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro en fecha veinte (20) de junio de 2013, en virtud del reconocimiento voluntario por parte de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A, de la deuda sostenida con los trabajadores representados por el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS Y ANTI IMPERIALISTA DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES ( SINTRASEPET) que comprende la cancelación del pago único de un Bono por la cantidad de mil dólares (1000 $), por cada año de servicio, desde el año 2000 hasta la fecha de la homologación del acuerdo, para cada trabajador por todos los conceptos reclamados en el pliego tales como: horas extras, bonos nocturnos, días feriados, días de descansos trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, sin exclusión de ningún otro concepto que pudiera reclamarse, pues se entiende entre las partes que dicha cantidad cubre cualquier diferencia que pudiera existir desde el año 2000 hasta la homologación del presente acuerdo, la incidencia de dichos conceptos, inclusive para el caso en que se dictamine por cualquier autoridad administrativa o judicial que pudiese haber sido aplicable el Contrato Colectivo Petrolero para los trabajadores del pliego y cualquier otro trabajador en situación similar, durante el lapso del año 2000 hasta la fecha de la homologación del acuerdo, dicho bono tiene carácter de una indemnización retroactiva de cualquiera de las diferencias que pudieran haber existido desde el año 2000 hasta la homologación del presente pliego, quedando a salvo los derecho de los trabajadores de disfrutar los beneficios, remuneraciones, provecho y ventajas que pudieran corresponder por dictamen de cualquier autoridad administrativa o judicial, luego de la homologación del presente pliego, para cualquier periodo laboral posterior a la homologación que se haga del acuerdo del presente pliego atendiendo el principio de progresividad de los derechos laborales, para lo cual los trabajadores se adherirán al proyecto que presente la federación a través de los sindicatos que esta designen, para la discusión y reconocimiento del anexo 1 de la convención colectiva petrolera por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo de conformidad con los artículos 440 y 474 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, visto el acuerdo celebrado por la entidad de Trabajo sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A, y el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS Y ANTI IMPERIALISTA DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES ( SINTRASEPET), mediante el cual la accionada reconoce voluntariamente las deudas laborales contraída con los trabajadores por conceptos de: horas extras, bonos nocturnos, días feriados, días de descansos trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, que se dejaron de percibir, en virtud de la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero durante los años 2000 hasta la fecha de homologación del pliego conflictivo. Tenemos que la Sala de Casación Social en diversas oportunidades, se ha pronunciado en relación al reconocimiento voluntario, en sentencia N° 302, de fecha 14-03-2007, caso: Yulkir Leal contra Gobernación del Estado Apure, bajo el tenor siguiente:
Sobre este particular, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que:
‘La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción’. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).
‘La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción’ (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
‘La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial’ (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000).
Conforme a lo anterior, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.
Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. (Negrita del Tribunal)
De acuerdo con el criterio expresado, tenemos que la parte demandada reconoció en el acta celebrada y debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro, que mantenía una deuda con los trabajadores, en virtud de la no aplicación del Contracto Colectivo Petrolero, que comprende conceptos laborales tales como: horas extras, bonos nocturnos, días feriados, días de descansos trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades dejados de percibir durante los años 2000 al 20 de junio de 2013, fecha que fue homologado el acuerdo. En consecuencia, visto el reconocimiento voluntario de los conceptos adeudados, se declara improcedente la defensa de prescripción alegada en relación a los ciudadanos EDDI JOSE FLORES PEREZ, ANDRES RAMON VALOS y GONZALEZ ESPINOZA, en cuanto al ciudadano NELSON LUIS MARCANO, éste Tribunal no emite pronunciamiento alguno, por cuanto el mismo no es parte en el presente juicio. Así se establece.

Decidida la defensa previa de la prescripción, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto:

Indican los accionantes que las reclamaciones que efectúan mediante demanda, es porque consideran que están amparados por el principio de progresividad contemplado en términos generales en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando que los derechos sociales se encuentran indisolublemente vinculados con el trabajo, que constituye su origen común, siendo que el trabajo está especialmente protegido como hecho social en el artículo 89 del texto constitucional en el que se refuerza el principio de progresividad, resultando obvia su vinculación con otros derechos sociales como la salud, la seguridad social y el derecho a la vivienda, los que en ningún caso podrían ser disminuidos, perjudicados o menoscabados, y más aun cuando lo reclamado son derecho que sean dejados de percibir durante la prestación del servicio, por la no aplicación del contrato colectivo petrolero.

La parte demandada explanó en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo los argumentos planteados por los demandantes en el libelo de la demanda, particularmente lo referido a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

Ratificó los efectos del pliego de peticiones, dentro del marco de su aplicación, que a su entender no son extensibles al actor.

Ratificó lo expresado antes del procedimiento de reclamo, intentados por los actores en la causa signada 044-2013-03-02639, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por cuanto los accionantes pretenden la cancelación de beneficios laborales que no le corresponden.
Rechazó la cuantía de la demanda y su forma de estimación, pues no está acorde con los parámetros legales y convencionales existentes.

Por último, rechazó la existencia de pasivos labores a favor de los actores.

Igualmente expresó, lo contenido en el procedimiento llevado en sede administrativa, en las causas signadas con los Nros.: 044-2010-05-00006, 044-2011-02-001 y 044-2011-05-00009, referentes al pliego de peticiones iniciado por el Sindicato de Trabajadores Revolucionarios y Anti-Imperialista de Servicios Petroleros y Similares (SINTRASEPET), contra la entidad de trabajo BJ SERVICES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, en el cual las partes alcanzaron y firmaron un acuerdo en el acta por la cual se puso fin al pliego de peticiones de fecha veinte (20) de junio de 2013, por lo que su representada cumplió con los extremos legales y contractuales con cada uno de los accionantes.

Asimismo, realizó sus consideraciones en cuanto a la improcedencia de la fracción por los años de servicio, efectuando un análisis de lo contenido en el acta, para concluir que la interpretación correcta debe ser, que si se hubiese querido pagar las fracciones, ha debido ser establecidas por las partes de manera expresa.

Por otra parte, manifestó algunas consideraciones sobre las transacciones cursantes en autos, indicando que las mismas tienen carácter de cosa juzgada, según la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República.

En ese orden alegó, la prescripción de las acciones de los actores, por lo que no tendrían posibilidad de reclamar judicialmente.

Igualmente, efectuó algunas consideraciones, respecto a algunas pruebas documentales, a la prueba de informe, a la prueba documental adicional, realizó consideraciones al manual de cumplimiento de las políticas corporativas y de ética de negocios. En dicha fundamentación, también señaló jurisprudencia de nuestra máxima Instancia Judicial.

En su parte final solicitó que dicho escrito fuese admitido y sustanciado conforme a derecho.

Planteada la controversia en los términos establecidos en la demanda y en la contestación, luego del análisis probatorio y de los alegatos en la audiencia de juicio, encuentra éste Tribunal que la controversia sometida al conocimiento de quien decide, versa sobre la validez del acuerdo al cual llegaron la entidad de trabajo sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A, y el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS Y ANTI IMPERIALISTA DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES ( SINTRASEPET), mediante el cual, se puso fin al Pliego Conflictivo de Peticiones que la organización sindical planteara ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, primeramente y posteriormente conociera la Inspectora Ad - hoc del Trabajo del Estado Delta Amacuro, correspondiéndole a la parte demandada sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A, demostrar la improcedencia de lo reclamado.

En el caso concreto, se aprecia la existencia de un pliego conflictivo planteado por el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS Y ANTI IMPERIALISTA DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES ( SINTRASEPET), frente a la entidad de trabajo sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A, y un acto de autocomposición del conflicto en sede administrativa, homologado por el Inspector Ad hoc del Trabajo del Estado Delata Amacuro, con fundamento, según indica el auto de homologación cursante al folio 145, pieza N° 1, de allí que resulta necesario verificar la situación jurídica ocurrida en el presente caso. Correspondiéndole a quien decide, la interpretación del mencionado acuerdo, y para ello se tiene a mano el contenido del artículo 4 del Código Civil, referido a la hermenéutica jurídica en general y, de manera especial los artículos 18, 19, 22 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que en efecto señala la regla de la interpretación más favorable al trabajador, adoptada en su integridad, conjuntamente con la referida al principio de in dubio pro operario. En el mismo sentido, la norma contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que también contempla la interpretación más favorable en caso de dudas o de colisión de normas, sino que además señala que en las dudas sobre las pruebas o de los hechos, en caso de dudas se aplicará la más favorable al trabajador.

Al respecto, señalan los autores PARRA ARANGUREN, FERNANDO VILLASMIL PRIETO, HUMBRETO y CARBALLO MENA CESAR, que antes de la existencia del Instituto de la Convención Colectiva de Trabajo (Contrato Colectivo de Trabajo) rigen, en un ámbito de validez singularizado, condiciones de trabajo derivadas de disposiciones fundamentadas en la ley en sentido amplio, en las costumbres o en los preceptos propios del contrato o en cualquier otra fuente de derecho, de allí que la legislación laboral –con el propósito de proteger al trabajador, en su condición de hipo suficiente jurídico- establece las condiciones mínimas (i.e. participación en los beneficios) o máximas (i.e. jornada de trabajo) que deben reglar una relación de trabajo, límites, que consagrados en normas de orden público, no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares.

Observa el Tribunal, que la negociación colectiva es un proceso idóneo para que sus sujetos, en ejercicio de la autonomía de la voluntad colectiva, fijen condiciones de empleo más favorables a los trabajadores que las previstas en las normas de origen estatal, fungiendo éstas de contenidos mínimos de la relación de trabajo, esto es, el suelo normativo intangible al referido proceso de negociación que se pretende en un conflicto colectivo.

Tomando en cuenta lo anterior tenemos, que rielan a los folios 142 al 145, acuerdo celebrado entre las partes, dicho acuerdo comprende el pago único de un Bono de mil dólares (1000 $), por año de servicio desde el año 2000 hasta la fecha de homologación del acuerdo, para cada uno de los trabajador por todos los conceptos reclamados en el pliego tales como: horas extras, bonos nocturnos, días feriados, días de descansos trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, sin exclusión de ningún otro concepto que pudiera reclamarse, pues se entiende entre las partes que dicha cantidad cubre cualquier diferencia que pudiera existir desde el año 2000 hasta la homologación del presente acuerdo, la incidencia de dichos conceptos, inclusive para el caso en que se dictamine por cualquier autoridad administrativa o judicial que pudiese haber sido aplicable el Contrato Colectivo Petrolero para los trabajadores del pliego y cualquier otro trabajador en situación similar, durante el lapso del año 2000 hasta el presente, dicho bono tiene carácter de una indemnización retroactiva, de cualquiera de las diferencia que pudieran haber existido desde el año 2000 hasta la homologación de dicho pliego, quedando a salvo los derecho de los trabajadores de disfrutar los beneficios remuneraciones provecho y ventajas que pudieran corresponder por dictamen de cualquier autoridad administrativa o judicial luego de la homologación del presente pliego, para cualquier periodo laboral posterior a la homologación que se haga del acuerdo del presente pliego atendiendo el principio de progresividad de los derechos laborales, para lo cual los trabajadores se adherirán al proyecto que presente la federación a través de los sindicatos esta designe, para la discusión y reconocimiento del anexo 1 de la convención colectiva petrolera por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo, de conformidad con los artículos 440 y 474 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ello así, éste órgano jurisdiccional procede a determinar si los accionantes son beneficiarios de los conceptos reclamados, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

En este sentido debe indicarse quien decide, que en cuanto al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, es obligatorio destacar, que han pasado a tener rango constitucional, al haber quedado previstos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando fácil entender que en su aspecto real y práctico, este principio significa que los derechos y beneficios laborales reconocidos o concedidos durante la vigencia de la relación laboral, no sólo son irrenunciables por parte de los trabajadores beneficiados, sino que el patrono no puede alterarlos o modificarlos por vía de desmejora o eliminación, ya que sólo son susceptibles de ser progresivamente mejorados, cuando las circunstancias lo permiten y justifican, y siempre que este mejoramiento no afecte o ponga en peligro la estabilidad económica y/o financiera de la organización.

Ahora bien, en aplicación de los principios que rigen la materia de derecho del trabajo, nada impide que en casos como el de autos, se ponga en práctica la aplicación del principio de la equidad, y prive la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para no perder de vista la irrenunciabilidad e inalienabilidad de los derechos laborales acordados a favor de los trabajadores, principios propugnados en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con la tesis que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 790 del 11/4/02, expuso el alcance del “trabajo como hecho social” a la luz de su mención en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:

“…Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49).

Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.

De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional” (negrillas de este fallo).

Es así como, nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró constitucionalmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador).

De manera textual, el artículo en comento dispone:

“Artículo 89:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:

3. (…) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad…”.

Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo. (…)”


Igualmente, considera quien decide necesario traer a colación el contenido y alcance de los principios que rigen la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo son los artículos 18, 19, 22 y 24 en los cuales se establece lo siguiente:
Artículo 18. El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.

La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en
a interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discrimiación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.


Irrenunciabilidad de los derechos laborales

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.


En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

“Primacía de la realidad

Artículo 22. En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social.

Son nulas de pleno derecho, todas las medidas, actos, actuaciones, fórmulas y convenios adoptados por el patrono o la patrona en fraude a esta Ley, así como las destinadas a simular las relaciones de trabajo y precarizar sus condiciones. En estos casos, la nulidad declarada no afectará el disfrute y ejercicio de los derechos, garantías, remuneraciones y demás beneficios que les correspondan a los trabajadores y las trabajadoras derivadas de la relación de trabajo.

Correcta aplicación de esta Ley

Artículo 24. La correcta aplicación de esta Ley tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines esenciales del Estado. En correspondencia con ello, debe interpretarse que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad.

Ahora bien, tomando en consideración las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, el criterio jurisprudencial establecido ut supra, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino en las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, que tienen rango constitucional, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de administración de Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.


De tal manera que a juicio de éste Sentenciador, conforme al contenido del acta celebrada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS Y ANTI IMPERIALISTA DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES ( SINTRASEPET), la entidad de trabajo sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A., y la junta conciliadora en fecha veinte (20) de junio de 2013, mediante el cual llegaron al siguiente acuerdo: El pago único de un Bono de mil dólares ( 1000 $ ), por año de servicio desde el año 2000 hasta la fecha de homologación del acuerdo, por cada trabajador por todos los conceptos reclamados en el pliego tales como: horas extras, bonos nocturnos, días feriados, días de descansos trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, sin exclusión de ningún otro concepto que pudiera reclamarse, pues se entiende que entre las partes, dicha cantidad cubre cualquier diferencia que pudiera existir desde el año 2000 hasta la homologación del presente acuerdo, la incidencia de dichos conceptos, inclusive para el caso en que se dictamine por cualquier autoridad administrativa o judicial que pudiese haber sido aplicable el Contrato Colectivo Petrolero para los trabajadores del pliego y, cualquier otro trabajador en situación similar, dicho bono tiene carácter de una indemnización retroactiva de cualquiera de las diferencias que pudieran haber existido desde el año 2000 hasta la homologación del presente pliego, quedando a salvo los derecho de los trabajadores de disfrutar los beneficios remuneraciones provecho y ventajas que pudieran corresponder por dictamen de cualquier autoridad administrativa o judicial luego de la homologación del presente pliego, para cualquier periodo laboral posterior a la homologación que se haga del acuerdo del presente pliego atendiendo el principio de progresividad de los derechos laborales, para lo cual los trabajadores se adherirán al proyecto que presente la federación a través de los sindicatos que esta designe, para la discusión y reconocimiento del anexo 1 de la convención colectiva petrolera por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 474 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, quien decide llega a la conclusión que el reclamo realizado por los accionantes, los ciudadanos EMNIO JOSÉ CAMPOS MONROY, PEDRO GABRIEL BERICOTO MARÍ, EDDIE JOSÉ FLORES PÉREZ, ARQUÍMEDES ANTONIO CARIAS FIGUERA, OLIVER JOSÉ TORRES RONDÓN, ANDRÉS RAMÓN VALOR, CARLOS ALEJANDRO OCHOA BARBOSA, CRISTIAN MARLO SEBASTIANI AGOSTINI, ANTONIO MARÍN CASTELLANOS, JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ SALAZAR, PEDRO JOSÉ CASTILLO, HENRRY JOSÉ ISEA UVAC, LUÍS ANTONIO GONZÁLEZ MARCANO y GONZALO JOSÉ ESPINOZA SIFONTES, plenamente identificados en autos, debe prosperar en derecho, en virtud que de las pruebas aportadas se evidencia que los accionantes prestaron servicio para la Sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA y posteriormente BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A. siendo beneficiarios del acuerdo celebrado, visto que los mismos son derechos adquiridos durante la prestación de servicio con la sociedad mercantil demandada y, una vez adquiridos no se le pueden revocar al trabajador, lo cual va con el principio de progresividad de los derechos laborales, y más aun cuando son conceptos dejados de percibir durante la prestación del servicio, por la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero; por lo tanto, son acreedores de la bonificación acordada y homologada por la Inspectora Ad - Hoc del Trabajo del Estado Delta Amacuro en fecha veinte (20) de junio de 2013. Así se decide.

A continuación se detallan los montos a cancelar a cada trabajador:

1.- Emnio José Campos Monroy:
Fecha de ingreso: 20-06-2006.
Fecha de egreso: 03-04-2013.
Tiempo de servicio en la empresa: 6 años y 9 meses.
6 años x 1.000,00 $ = 6.000,00 $
1000 $ / 12 meses = 83.33 $ x 9 meses = 749.99 $.
Monto a cancelar = 6.749.99 $.

2.- Pedro Gabriel Bericoto Marín:
Fecha de ingreso: 15-03-2010.
Fecha de egreso: 01-07-2013.
Tiempo de servicio en la empresa: 3 años y 3 meses.
3 años x 1.000,00 $ = 3.000,00 $.
1000 $ / 12 meses= 83.33 $ x 3 meses = 249.99 $.
Monto a cancelar = 3.249,99 $.

3.- Eddie José Flores Pérez:
Fecha de ingreso: 17-11-2008.
Fecha de egreso: 12-02-2010.
Tiempo de servicio en la empresa: 1 año y 2 meses.
1 año x 1.000,00 $ = 1.000,00 $.
1000 $ / 12 meses = 83.33 $ x 2 meses = 166.66 $.
Monto a cancelar = 1.166,66 $.

4.- Arquímedes Antonio Carias Figuera:
Fecha de ingreso: 04-09-2006.
Fecha de egreso: 30-11-2012.
Tiempo de servicio en la empresa: 6 años y 2 meses.
6 año x 1.000,00 $ = 6.000,00 $ +
1000 $ / 12 meses = 83.33 $ x 2 meses = 166,66 $.
Monto a cancelar = 6.166,66 $

5.- Oliver José Torres Rondón:
Fecha de ingreso: 02-10-2008.
Fecha de egreso: 15-07-2013.
Tiempo de servicio en la empresa: 4 años y 9 meses.
4 años x 1.000,00 $ = 4.000,00 $+
1000 $ / 12 meses = 83.33 $ x 9 meses = 749.99 $.
Monto a cancelar = 4.749.99 $.

6.- Andrés Ramón Valor:
Fecha de ingreso: 07-07-2008.
Fecha de egreso: 07-01-2013.
Tiempo de servicio en la empresa: 4 años y 6 meses.
4 años x 1.000,00 $ = 4.000,00 $+
1000 $ / 12 meses = 83.33 $ x 6 meses = 499.99 $.
Monto a cancelar = 4.499.99 $


7- Carlos Alejandro Ochoa Barbosa:
Fecha de ingreso: 13-12-2006.
Fecha de egreso: 22-11-2012.
Tiempo de servicio en la empresa: 5 años y 11 meses.
5 años x 1.000,00 $ = 5.000,00 $+
1000 $ / 12 meses = 83.33 $ x 11 meses = 916.63 $.
Monto a cancelar = 5.916.63 $.

8- Cristian Marlo Sebastiáni Agostini:
Fecha de ingreso: 23-07-2007.
Fecha de egreso: 22-11-2012.
Tiempo de servicio en la empresa: 5 años y 4 meses.
5 año x 1.000,00 $ = 5.000,00 $ +
1000 $ / 12 meses = 83.33 $ x 4 meses = 333,33 $.
Monto a cancelar = 5.333,33 $.

9- Douglas Antonio Marín Castellano:
Fecha de ingreso: 09-12-2007.
Fecha de egreso: 20-02-2013.
Tiempo de servicio en la empresa: 5 años y 2 meses.
5 año x 1.000,00 $ = 5.000,00 $ +
1000 $ / 12 meses = 83.33 $ x 2 meses =166,66 $.
Monto a cancelar = 5.166,66 $.

10- José Jesús Rodríguez Salazar:
Fecha de ingreso: 23-08-2006.
Fecha de egreso: 18-06-2013.
Tiempo de servicio en la empresa: 6 años y 9 meses
6 años x 1.000,00 $ = 6.000,00 $ +
1000 $ / 12 meses = 83.33 $ x 9 meses = 749.99 $.
Monto a cancelar = 6.749.99, $.

11- Pedro José Castillo:
Fecha de ingreso: 04-04-1980.
Fecha de egreso: 22-11-2012.
Tiempo de servicio en la empresa: 13 años.
13 años x 1.000,00 $ = 13.000,00 $
Monto a cancelar = 13.000,00 $.

12- Henry José Isea Uvac:
Fecha de ingreso: 03-10-2011.
Fecha de egreso: 03-06-2013.
Tiempo de servicio en la empresa: 1 año y 8 meses.
1 año x 1.000,00 $ = 1.000,00 $
1000 $ / 12 meses = 83.33 $ x 8 meses = 666.66 $.
Monto a cancelar = 1666.66 $

13- Luís Antonio Gonzáles Marcano:
Fecha de ingreso: 18-10-2011.
Fecha de egreso: 01-07-2013.
Tiempo de servicio en la empresa: 1 año y 8 meses.
1 año x 1.000,00 $ = 1.000,00 $
1000 $ / 12 meses = 83.33 $ x 8 meses = 666.66 $.
Monto a cancelar = 1666.66 $.

14- Gonzalo José Espinoza Sifontes:
Fecha de ingreso: 07-05-2008.
Fecha de egreso: 07-05-2010.
Tiempo de servicio en la empresa: 2 años.
2 años x 1.000,00 $ = 2.000,00 $.
Monto a cancelar = 2.000,00 $.

Total a cancelar a los accionantes: SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON VEINTIÚN CENTAVO $. 68.083.21.

En relación a los ciudadanos YANCE BRUNO, ANDRES JOSE RODRIGUEZ Y FALNKLIN RONDON, se evidencia a los folios 246, 248 y 265, recibos de cancelación de una bonificación especial de egreso por la cantidad de Bs. 94.500.00.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1647 de fecha 11.11.2014 (EUDES ANTONIO ROSALES ARAUJO Vs. RENA WARE DISTRIBUTORS C.A.), estableció lo siguiente:

BONIFICACIÓN GRACIOSA AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN ES IMPUTABLE A LA DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES.

La Sala de Casación Social ordenó la compensación de una “bonificación graciosa” otorgada al demandante al término de la relación de trabajo, por cuanto según su doctrina la misma sería imputable a cualquier diferencia por prestaciones sociales. En el presente caso, la Sala verificó la existencia de una constancia de pago suscrita por el demandante y de la cual se evidencia una bonificación graciosa otorgada por la demandada al término de la relación de trabajo. Al respecto, la Sala consideró que la bonificación “…corresponde a un monto pagado en exceso por la sociedad mercantil demandada, que se debe ordenar compensar con las cantidades a ser condenadas, por resultar la misma imputable a cualquier posible diferencia de prestaciones sociales…”, por cuanto según su criterio “…afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (…), no es imputable a las cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa…” Y en consecuencia, se ordenó “…compensar con las cantidades que se condenan por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad, el monto recibido por el demandante como “bonificación graciosa”, toda vez que se declara procedente su deducción de la condenatoria del fallo.”


En tal sentido, considera quien decide, que por cuanto fue cancelada una bonificación especial de egreso por la cantidad de Bs. 94.500.00, por la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A, a los ciudadanos YANCE BRUNO, ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ y FLANKLIN RONDÓN, esta debe ser compensada con lo reclamado en el presente juicio. Así se decide.

Por último, tomando en cuenta que el acuerdo celebrado entre las partes comprende la cancelación de un bono único de mil dólares por año de servicio ($1000), éste Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela en congruencia con el principio constitucional previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Articulo 128: Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”

Asimismo, la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios prevé en sus artículos 5 y 9 lo que a continuación se transcribe:

“Articulo 5: Las personas naturales o jurídicas que importen, exporten o egresen divisas, hacia o desde el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, por un monto superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de America (US$ 10.000) o su equivalente en otras divisas, están obligados a declarar ante la Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria el monto y la naturaleza de la respectiva operación o actividad.

(…)

Están exentas del cumplimiento de esta obligación los títulos valores emitidos por la Republica Bolivariana de Venezuela y adquiridos por las personas naturales o jurídicas al igual que todas aquellas divisas adquiridas por personas naturales no residentes (…)”

“Articulo 9: Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela, bien en moneda, bien en títulos valores, realizada con el objeto final de obtener para si o para sus clientes la liquidación de saldos en moneda extranjera por la enajenación de los mismos en una oportunidad previa a su fecha de vencimiento, la venta y compra de divisas por cualquier monto. Quien contravenga esta normativa esta cometiendo un ilícito cambiario y será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares.

Quien en una o varias operaciones en un mismo año calendario, sin intervención del Banco Central de Venezuela, compre, venda o de cualquier modo ofrezca, enajene, trasfiera o reciba divisas entre un monto de diez mil dólares (US$ 10.000) hasta veinte mil dólares (US$20.000) de los Estados Unidos de America o su equivalente en otra divisa, será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares.

Cuando en el caso señalado anteriormente, el monto de la operación sea superior a los veinte mil dólares de los Estados Unidos de America (US$ 20.000) o su equivalente en otra divisa, la pena será de prisión de dos a seis años y multa equivalente los bolívares al doble del monto de la operación.

Sin perjuicio de la obligación de reintegro o venta de las divisas ante el Banco Central de Venezuela, según el ordenamiento jurídico aplicable.”

Del mismo modo, quien decide trae a colación la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 6 de julio de 2009 en el cual se establece lo siguiente:

“(…).1.- Acerca de los contrato en dólares. Para el momento en que fue demandado el cumplimiento del contrato y se produjo el convenimiento en la demanda, se encontraba vigente la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada el 4 de septiembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.296, del 3 de octubre de 2001, la cual en su Título VII (Del sistema monetario nacional), Capítulo III (De las Obligaciones, Cuentas y Documentos en Monedas Extranjeras), establecía que:
Artículo 115. (Que es el mismo contenido del artículo 128 actual) Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

La anterior norma, sólo permite una excepción respecto a la indicación en divisas extranjeras, sin hacer la pertinente conversión en BOLÍVARES, cuando el contrato deba cumplirse en el exterior, supuesto que no se compagina con el caso de marras, pues, el conocimiento de las acciones derivadas de este, están atribuidas a los Tribunales nacionales, tal como se evidencia de la cláusula DECIMA SEGUNDA del contrato fundante de la presente acción, convenida por la demandada y en la cláusula DECIMA de la forma pactada para el cumplimiento del indicado contrato, mediante autocomposición procesal. Así se determina.-

Es así que, nuestro ordenamiento legal contempla la posibilidad de establecer obligaciones en moneda extranjera o divisas, siendo estas definidas grosso modo, como las que son de curso legal en otros países distintos al del domicilio del deudor o del lugar de cumplimiento de la obligación, aunada a otras del ordenamiento jurídico nacional tales como el artículo 449 del Código de Comercio, artículos 29 y 30 de la Ley General de Bancos, no obstante, lo que no es permitido por nuestras leyes es el pago en moneda extranjera, sino en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, es decir, actualmente en BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.), máxime en virtud del actual imperio de Control de Divisas, es por lo que todos los conceptos derivados del indicado contrato deben ser pagados en BOLÍVARES, siendo sólo utilizable la moneda DÓLAR AMERICANO, como un parámetro referencial y que debe ser convertido a BOLÍVARES para determinar el monto a pagar por el demandado-conviniente.( subrayado del despacho). Así se declara.- (…)”


De igual manera, el artículo 17 del Convenio Cambiario N° 1, dispone lo siguiente:

“Las divisas que obtengan las personas distintas a la República, a las cuales se refiere el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, por concepto de operaciones de crédito público en moneda extranjera, exportaciones de bienes o servicios o por cualquier otra causa, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, salvo el caso de las divisas provenientes de operaciones de crédito público destinadas a la cancelación de importaciones de bienes o servicios, cuando los pagos correspondientes sean realizados directamente por el prestamista”.

De tal manera, que tomando en cuenta lo establecido en la legislación venezolana, relacionada al pago de moneda extrajera, éste Tribunal ordena realizar experticia complementaria del fallo, a fin de establecer el valor Moneda Nacional (Bolívares Fuertes), de las cantidades ordenadas a cancelar, a la tasa de cambio que determinen los Entes administrativos creados en materia de control de las operaciones cambiarias, según el ordenamiento Nacional vigente a la fecha de la experticia.

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal debe declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. Y asi se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos EMNIO JOSÉ CAMPOS MONROY, PEDRO GABRIEL BERICOTO MARÍ, EDDIE JOSÉ FLORES PÉREZ, ARQUÍMEDES ANTONIO CARIAS FIGUERA, OLIVER JOSÉ TORRES RONDÓN, ANDRÉS RAMÓN VALOR, CARLOS ALEJANDRO OCHOA BARBOSA, CRISTIAN MARLO SEBASTIANI AGOSTINI, ANTONIO MARÍN CASTELLANOS, JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ SALAZAR, PEDRO JOSÉ CASTILLO, HENRRY JOSÉ ISEA UVAC, LUÍS ANTONIO GONZÁLEZ MARCANO, y GONZALO JOSÉ ESPINOZA SIFONTES Vs. Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo demandada Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A., a cancelar los montos que resulten de la experticia del fallo. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). 205º y 156º. Dios y Federación.-

El JUEZ,

ABG. ASDRÚBAL JOSÉ LUGO.-


SECRETARIO (A),


ABG.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 10:00 a.m. Conste.-


SECRETARIO (A),
ABG.