|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de enero de 2016.
205° y 156°
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2015-000685.
DEMANDANTES: ELISBETH MAHOLYS GUANAGUANEY ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.373.586.
APODERADO JUDICIAL: Llanitas Sánchez Ytanare y Juana Maria Ferrera González, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.481 y 104.348 respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADAS: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Síntesis
Se inicia la presente acción en fecha dos (02) de julio de 2015, con la interposición de la demanda intentada por la abogada Yanitza Sánchez Ytanare, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.481, en representación de la ciudadana Elisbeth Maholys Guanaguaney Álvarez, en contra de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, ambas partes ya identificadas al inicio de la presente acción.
De los Hechos Alegados por la Parte Demandante.
Alega la ciudadana Elisbeth Maholys Guanaguaney Álvarez, que trabajó para la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, a partir del 30 de octubre de 2006 ocupando el cargo de promotora social al inicio de la relación de trabajo, seguidamente el 01 de enero de 2012 el cargo de recepcionista, posteriormente en fecha 20 de enero de 2014 ejerce labores de secretaria de oficina de Registro Militar hasta el 11 de diciembre de 2014, fecha en que fue notificada para laborar en el cementerio municipal de la ciudad de Caicara, desmejorando su condición laboral, por lo que recurrió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que fuera restituida a su anterior puesto de trabajo, en fecha 27 de febrero de 2015 el órgano administrativo ordena la incorporación al puesto anterior, el jefe de recursos humanos acata la orden, sin embargo fue enviada la mencionada trabajadora al Terminal de pasajero, vendiendo las tasas de salidas, ejercía las labores de limpieza y en fecha 10 de abril fue despedida de forma injustificada, su jornada de trabajo lo comprende un horario desde las 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., devengando un salario diario básico (Bs. 187,42que su relación de trabajo duró 8 años, 4 meses y 10 días.
De acuerdo a lo anterior, se reclaman los siguientes conceptos y montos, más la corrección monetaria de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de justicia, y se solicita la condenatoria en costas de la demandada:
Elisbeth Maholys Guanaguaney Álvarez:
Fecha de Ingreso: 30/10/2006
Fecha de Egreso: 10/04/2015
Tiempo de servicio: 8 años, 4 meses y 10 días
Motivo culminación: Despido Injustificado.
Conceptos y montos demandados:
1.- Diferencia de Bono Vacacional: Bs. 12.946,48
2.- Vacaciones vencidas2013-2014: Bs. 4.123,24
3.- Vacaciones fraccionadas 2014-2015: Bs. 1.431,88
4.- Bono vacacional 2013-2014: Bs. 12.182,30
5.- Bono vacacional fraccionado 2014-2015: Bs. 2.496,43
8.- Prestaciones sociales: Bs. 63.856,80 que es el resultado de calcular 30 días por cada año trabajado que serían por 8 años, 4 meses y 10 días 240 días multiplicados por el último salario integral Bs. 266,07 generan el resultado que reclama.
9.- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 23.382,82
10.- Indemnización por despido injustificado: Bs. 63.856,80
11.- Provisión de alimentos: Bs. 100.800,00
12.- Oportunidad para el pago de las prestaciones: Bs. 15.181,02. Y cancelación por cada día transcurrido a partir del 10/04/15 hasta la cancelación efectiva de las prestaciones de conformidad con la cláusula 10 del contrato colectivo, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas y el Sindicato Único de obreros de la Alcaldía, calculado a Bs. 187,42 diarios.
Total a reclamar: Trescientos Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 300.257,77).
En la oportunidad de inicio de Audiencia Preliminar, en fecha treinta (30) de septiembre de 2015, el Tribunal, dejó constancia de la presencia de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial y del escrito de pruebas promovido; así mismo de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni mediante representación alguna, razón por la cual, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación de las prerrogativas y privilegios de las cuales goza el Estado, se agregó al expediente las pruebas aportadas por la parte actora, se concedió el lapso correspondiente a los fines de que la demandada diera contestación a la demanda (f. 21 y 22) y su remisión posterior a los Juzgados de juicio, a los fines de la prosecución de la causa.
Transcurrido el lapso legal, en fecha ocho (08) de octubre de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, siendo recibida la causa, en fecha catorce (14) de octubre de2015; y en fecha quince (15) de octubre de 2015, el Tribunal, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia en el acta levantada, de la incomparecencia ambas partes (f. 207).
De la contestación de la demanda
Se observa de las actas procesales, que si bien es cierto, que la parte demandada, no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, ni dio contestación a la demanda, no es menos cierto que se trata de un ente (Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas), el cual goza de privilegios y prerrogativas procesales aplicables al caso por mandato expreso del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que considera esta Juzgadora que en ningún caso podría declararse la presunción de admisión de hechos, ni la confesión; al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 25 de marzo de 2004, caso el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció:
“…De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos…”
De acuerdo al criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito, se evidencia que no le son aplicables a la parte demandada, en la presente causa, las consecuencias jurídicas que acarrea la incomparecencia de la demandada a la celebración, bien de la audiencia preliminar, o de la audiencia de juicio, ni por falta de contestación de la demanda; en estos casos se tendrá por contradichos todos y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Así se decide.
De la audiencia de juicio
En fecha ocho (08) de enero de 2015, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada Judicial de la parte demandante abogada Yanitza Sánchez, plenamente identificada; igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; y siendo la parte demandada un ente del Estado, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, aplicables al caso por mandato expreso del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Tribunal señala que no operan las consecuencias jurídicas que devienen de su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio, considerándose contradichos los hechos y alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda. Acto seguido, consideró necesario diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo en virtud, de la complejidad del caso y fijó la continuación, para el quinto día de despacho, a las doce y quince de la tarde (12:15 p.m).
El día siete (07) de octubre de 2015, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana Elizbeth Maholy Guanaguaney Álvarez, por intermedio de su apoderada Judicial abogada Yanitza Sánchez, plenamente identificada; igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, la Jueza, una vez expuesto los argumentos de hecho y de derecho, dicta el dispositivo del fallo, declarando: Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Elizbeth Maholy Guanaguaney Álvarez, en contra de la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, reservándose el lapso de ley para la publicación íntegra de la sentencia, lo cual hace en los siguientes términos:
Incomparecencia de la parte demandada
El sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o Jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas. En virtud de lo antes señalado, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; no obstante lo anterior, de las actas procesales, se advierte que la parte demandada Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, no compareció a la audiencia de juicio fijada, siendo éste un ente que goza de los privilegios y prerrogativas de la República.
Al efecto el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.
De acuerdo a la norma anterior y siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de Juicio se tendrán como contradicho lo alegado por la parte accionante, no procediendo la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por lo antes señalado, y en virtud de que en la audiencia preliminar la parte demandante presentó las pruebas que estimó pertinentes, considera este sentenciador necesario valorar las pruebas aportadas y cursantes al expediente, con base a las reglas de la sana crítica, a los fines de determinar si la pretensión de la parte actora está ajustada a derecho. En consecuencia, se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos
La parte accionante promovió las siguientes pruebas documentales:
• Consigna recibo de pago efectuado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS. (folios 81 al 194)
• Consigna constancia de trabajo expedida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, de fecha 04de diciembre de 2013. (folio 115)
• Consigna comunicado expedida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, de fecha 17 de enero de 2014, en la cual se le informa a la trabajadora su designación como secretaria de la Oficina de la Circunscripción del Municipio Cedeño a partir del 17/01/2014. (folio 116)
• Consigna Notificación de traslado físico desde el despacho de la alcaldía hasta el cementerio nuevo del Municipio Cedeño, expedida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 11 de diciembre de 2014. (Folio 117)
• Consigna en Copia certificada, reclamo interpuesto por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas (Folios 118 al 121).
• Consigna copia simple de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de casación Social, como magistrada ponente Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Gloria Sifontes y otros contra la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas.
Todas las pruebas anteriormente señaladas, se valoran de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de exhibición
• Solicitó la exhibición de los recibos de pago salariales cancelados a la ciudadana Elisbeth Maholys Guanaguaney Álvarez, periodo del 30/10/06 al 10/04/15. No hubo exhibición, más estas documentales quedaron reconocidas.
• Solicitó la exhibición de Contratación Colectiva entre la Alcaldía del Municipio Cedeño y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Cedeño 2003-2004 y del año 2007. Respecto a dicha convención colectiva, la misma se considera derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Así se decide.
De las motivaciones para decidir
En la presente causa, quedo establecido, que la parte demandada Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, no compareció al inicio de la Audiencia de Juicio; y por tratarse de un ente público municipal que goza de las prerrogativas y privilegios procesales, no se le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De acuerdo a lo expuesto, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda; y vista las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones de los demandantes; tomando en consideración, que de las actas procesales, se constatan elementos probatorios aportados por la parte actora, con los cuales este tribunal adquirirá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como principio que orienta al proceso laboral. Así mismo, de las pruebas de autos, se demuestra la existencia de la relación de trabajo, es por lo cual este Juzgador, tiene como cierto que, la demandante ciudadana Elisbeth Maholys Guanaguaney Álvarez, en fechas treinta (30) de octubre de 2006, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, del estado Monagas, como último cargo desempeñado de secretaría, labor que ejecutaba de forma personal, subordinada e ininterrumpida, por lo que estaba amparada por el Contrato Colectivo que rige a los trabajadores de la Alcaldía; culminando la relación de trabajo el 10 de abril de 2015 por despido injustificado. Así se establece.
De los salarios base de los conceptos reclamados.
Ahora bien, considera quien juzga, que de las pruebas aportadas a los autos, consistentes en recibos de pago de la accionante, quedo determinado, que el salario básico indicado fue el devengado por la accionante, y en cuanto a los salarios normales coincide y que se constituyen en las bases salariales a considerar por este Juzgador. Así se establece.
Y a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 187,48 debiendo sumársele Bs. 57,84 como alícuota de utilidades y Bs. 20,82 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 266,07 y siendo el indicado en el escrito libelar
Reclaman la accionante el pago correspondiente a los conceptos de Diferencia del Bono vacacional, Vacaciones vencidas 2013-2014, Vacaciones fraccionadas 2014-2015, bono vacacional 2013-2014, Bono Vacacional fraccionado 2014-2015, Antigüedad, los intereses de las prestaciones sociales, al respecto debe señalar este juzgador, que visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de tales obligaciones, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia en derecho de los conceptos antes mencionados. Y así se resuelve
En cuanto a la indemnización por despido injustificado reclamados por los demandantes, debe señalar quien juzga que tomando en consideración que no fue desvirtuado por parte de la demandada que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por los motivos alegados por la accionante en su escrito libelar, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia en derecho del reclamo efectuado. Así se establece.
Con respecto al reclamo del beneficio de alimentación, realizado por la ciudadana Elisbeth Maholys Guanaguaney Álvarez, el cual es denominado como pago de “provisión de alimento”, durante el tiempo que duró la relación laboral, peticionando un total de 1344 días (año 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011); al respecto es necesario señalar que los días laborados por la parte demandante, se encuentran ajustado a derecho de conformidad a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su respectivo Reglamento, haciendo observación este Juzgador, que fue detallado expresamente en el libelo de la demanda los días que la trabajadora no laboró y por ende no entra como parte de pago en lo que respecta a este beneficio..
Es por lo que este Tribunal, tiene como cierto, el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada a la accionante, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo, y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuyo cálculo se realizará por jornada trabajada, para lo cual excluirá los días sábados y domingos, días estos que según lo señalado por los actores eran los días de descanso que les correspondía. Así mismo, tomando en cuenta la fecha de finalización de la relación de trabajo de los actores, se debe cancelar al valor del 0,50 de la Unidad Tributaria vigente dada la fecha de entrada en vigencia (01-12-2014) del incremento del porcentaje mínimo como valor del ticket de alimentación. Así se decide.
Respecto al reclamo, denominado oportunidad para el pago de las prestaciones, fundamentada en la cláusula 10 del Contrato Colectivo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, quedando establecida la existencia de la relación laboral entre los actores y la demandada, así como el no pago de sus prestaciones sociales, es considerado procedente el pago de la multa o indemnización prevista en la cláusula supra transcrita, hasta la fecha de presentación de la demanda en fecha 16 de abril de 2015, a razón del último salario básico ya indicado; y partir de esa fecha operan los intereses moratorios y la indexación. Así se decide.
Previa las consideraciones anteriores, pasa a este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes:
a).- Demandante: ELISBETH MAHOLYS GUANAGUANEY ALVAREZ.
Fecha de Ingreso: 30/10/2006
Fecha de Egreso: 10/04/2015
Tiempo de servicio: 8 años, 4 meses y 10días
Cargo desempeñado: secretaria.
Salario Básico diario (último): Bs. 187,41
Salario normal diario (último): Bs. 187,41
Salario Integral (último): Bs. 266,07
1.- Diferencia del Bono Vacacional 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013: Que de conformidad a lo establecido en el Contrato Colectivo reclama la parte demandante una diferencia en el Bono vacacional, la cual fue acordada Doce Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos de la siguiente forma:
AÑO DIAS BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL MONTO CANCELADO DIFERENCIA POR CANCELAR
2006-2007 65 25,00 Bs 1.625,00 Bs 1.125,00 Bs 500,00
2007-2008 65 35,48 Bs 2.305,88 Bs 1.596,38 Bs 709,50
2008-2009 65 46,92 Bs 3.049,52 Bs 2.111,21 Bs 938,31
2009-2010 65 46,92 Bs 3.049,52 Bs 2.111,21 Bs 938,31
2010-2011 65 68,25 Bs 4.436,27 Bs 2.322,33 Bs 2.113,94
201-2012 65 141,72 Bs 9.211,80 Bs 4.299,79 Bs 4.912,01
2012-2013 65 141,72 Bs 9.211,80 Bs 6.377,40 Bs 2.834,40
TOTAL Bs 12.946,48
Por dicho concepto se debe cancelar un total de Doce Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 12.946,48)
2.- Vacaciones vencidas años 2013-2014: Corresponde a la accionante el pago de 22 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 187,41 da la cantidad de Cuatro Mil Ciento Veintitrés Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 4.123,24).
3.- Vacaciones fraccionadas año 2014-2015: Corresponde al accionante el pago de 7.64 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 187.42 da la cantidad de Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.431,88).
4.- Bono vacacional fraccionado 2013-2014: Corresponde al accionante el pago de 65 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 187.41 da la cantidad de Doce Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 12.182,30).
5.- Bono vacacional fraccionado 2014-2015: Corresponde al accionante el pago de 13.22 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 187,42 da la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 2.496,43).
6.- Prestación de antigüedad: De conformidad con la ley, y el tiempo de servicio, corresponde al accionante el pago de 240 días, multiplicados por el último salario integral devengado durante la relación laboral que fue de Bs. 266,07, dando como resultado la cantidad de Sesenta y Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 63.856,80), la cual es superior al cálculo realizado mediante mes a mes, la cual generó el siguiente monto:
Período Comprendido Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Capitalización Prest. Sociales
Bas. Mes Bás. Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período de Intereses Acumuladas
octubre 2006
noviembre 2006
diciembre 2006
enero 2007
febrero 2007 512,32 17,08 100 4,74 40 1,90 23,72 5 118,59 118,59
marzo 2007 512,32 17,08 100 4,74 40 1,90 23,72 5 118,59 237,19
abril 2007 512,32 17,08 100 4,74 40 1,90 23,72 5 118,59 355,78
mayo 2007 672,30 22,41 100 6,23 40 2,49 31,13 5 155,63 511,40
junio 2007 672,30 22,41 100 6,23 40 2,49 31,13 5 155,63 667,03
julio 2007 672,30 22,41 100 6,23 40 2,49 31,13 5 155,63 822,65
agosto 2007 672,30 22,41 100 6,23 40 2,49 31,13 5 155,63 978,28
septiembre 2007 672,30 22,41 100 6,23 40 2,49 31,13 5 155,63 1.133,90
octubre 2007 672,30 22,41 100 6,23 40 2,49 31,13 5 155,63 1.289,53
noviembre 2007 672,30 22,41 100 6,23 40 2,49 31,13 5 155,63 1.445,15
diciembre 2007 672,30 22,41 100 6,23 40 2,49 31,13 5 155,63 1.600,78
enero 2008 672,30 22,41 100 6,23 40 2,49 31,13 5 155,63 1.756,40
febrero 2008 672,30 22,41 100 6,23 40 2,49 31,13 5 155,63 1.912,03
marzo 2008 672,30 22,41 100 6,23 40 2,49 31,13 5 155,63 2.067,65
abril 2008 672,30 22,41 100 6,23 40 2,49 31,13 5 155,63 2.223,28
mayo 2008 750,00 25,00 100 6,94 40 2,78 34,72 5 173,61 2.396,89
junio 2008 750,00 25,00 100 6,94 40 2,78 34,72 5 173,61 2.570,50
julio 2008 750,00 25,00 100 6,94 40 2,78 34,72 5 173,61 2.744,11
agosto 2008 750,00 25,00 100 6,94 40 2,78 34,72 5 173,61 2.917,72
septiembre 2008 799,23 26,64 100 7,40 40 2,96 37,00 5 185,01 3.102,73
octubre 2008 799,23 26,64 100 7,40 40 2,96 37,00 7 259,01 3.361,74
noviembre 2008 799,23 26,64 100 7,40 40 2,96 37,00 5 185,01 3.546,75
diciembre 2008 799,23 26,64 100 7,40 40 2,96 37,00 5 185,01 3.731,75
enero 2009 799,23 26,64 100 7,40 40 2,96 37,00 5 185,01 3.916,76
febrero 2009 799,23 26,64 100 7,40 40 2,96 37,00 5 185,01 4.101,77
marzo 2009 799,23 26,64 100 7,40 40 2,96 37,00 5 185,01 4.286,77
abril 2009 799,23 26,64 100 7,40 40 2,96 37,00 5 185,01 4.471,78
mayo 2009 879,30 29,31 100 8,14 40 3,26 40,71 5 203,54 4.675,32
junio 2009 879,30 29,31 100 8,14 40 3,26 40,71 5 203,54 4.878,86
julio 2009 879,30 29,31 100 8,14 40 3,26 40,71 5 203,54 5.082,41
agosto 2009 879,30 29,31 100 8,14 40 3,26 40,71 5 203,54 5.285,95
septiembre 2009 967,50 32,25 100 8,96 40 3,58 44,79 5 223,96 5.509,91
octubre 2009 967,50 32,25 100 8,96 40 3,58 44,79 9 403,13 5.913,03
noviembre 2009 967,50 32,25 100 8,96 40 3,58 44,79 5 223,96 6.136,99
diciembre 2009 967,50 32,25 100 8,96 40 3,58 44,79 5 223,96 6.360,95
enero 2010 967,50 32,25 100 8,96 40 3,58 44,79 5 223,96 6.584,91
febrero 2010 967,50 32,25 100 8,96 40 3,58 44,79 5 223,96 6.808,86
marzo 2010 1.064,25 35,48 100 9,85 40 3,94 49,27 5 246,35 7.055,22
abril 2010 1.064,25 35,48 100 9,85 40 3,94 49,27 5 246,35 7.301,57
mayo 2010 1.223,89 40,80 100 11,33 40 4,53 56,66 5 283,31 7.584,88
junio 2010 1.223,89 40,80 100 11,33 40 4,53 56,66 5 283,31 7.868,19
julio 2010 1.223,89 40,80 100 11,33 40 4,53 56,66 5 283,31 8.151,50
agosto 2010 1.223,89 40,80 100 11,33 40 4,53 56,66 5 283,31 8.434,80
septiembre 2010 1.223,89 40,80 100 11,33 40 4,53 56,66 5 283,31 8.718,11
octubre 2010 1.223,89 9,00 100 2,50 40 1,00 12,50 11 137,50 8.855,61
noviembre 2010 1.223,89 40,80 100 11,33 40 4,53 56,66 5 283,31 9.138,92
diciembre 2010 1.223,89 40,80 100 11,33 40 4,53 56,66 5 283,31 9.422,23
enero 2011 1.223,89 40,80 100 11,33 40 4,53 56,66 5 283,31 9.705,54
febrero 2011 1.223,89 40,80 100 11,33 40 4,53 56,66 5 283,31 9.988,84
marzo 2011 1.223,89 40,80 100 11,33 40 4,53 56,66 5 283,31 10.272,15
abril 2011 1.223,89 40,80 100 11,33 40 4,53 56,66 5 283,31 10.555,46
mayo 2011 1.407,47 46,92 100 13,03 40 5,21 65,16 5 325,80 10.881,26
junio 2011 1.407,47 46,92 100 13,03 40 5,21 65,16 5 325,80 11.207,07
julio 2011 1.407,47 46,92 100 13,03 40 5,21 65,16 5 325,80 11.532,87
agosto 2011 1.407,47 46,92 100 13,03 40 5,21 65,16 5 325,80 11.858,67
septiembre 2011 1.548,30 51,61 100 14,34 40 5,73 71,68 5 358,40 12.217,07
octubre 2011 1.548,30 51,61 100 14,34 40 5,73 71,68 13 931,85 13.148,92
noviembre 2011 1.548,30 51,61 100 14,34 40 5,73 71,68 5 358,40 13.507,32
diciembre 2011 1.548,30 51,61 100 14,34 40 5,73 71,68 5 358,40 13.865,73
enero 2012 1.548,30 51,61 100 14,34 40 5,73 71,68 5 358,40 14.224,13
febrero 2012 1.548,30 51,61 100 14,34 40 5,73 71,68 5 358,40 14.582,53
marzo 2012 1.548,30 51,61 100 14,34 40 5,73 71,68 5 358,40 14.940,94
abril 2012 1.548,30 51,61 100 14,34 40 5,73 71,68 5 358,40 15.299,34
mayo 2012 1.780,45 59,35 100 16,49 40 6,59 82,43 15 1.236,42 16.535,76
junio 2012 1.780,45 59,35 100 16,49 40 6,59 82,43 0 - 16.535,76
julio 2012 1.780,45 59,35 100 16,49 40 6,59 82,43 0 - 16.535,76
agosto 2012 1.780,45 59,35 100 16,49 40 6,59 82,43 15 1.236,42 17.772,19
septiembre 2012 2.047,51 68,25 100 18,96 40 7,58 94,79 0 - 17.772,19
octubre 2012 2.047,51 68,25 100 18,96 40 7,58 94,79 15 1.421,88 19.194,07
noviembre 2012 2.047,51 68,25 100 18,96 40 7,58 94,79 15 1.421,88 20.615,95
diciembre 2012 2.047,51 68,25 100 18,96 40 7,58 94,79 0 - 20.615,95
enero 2013 2.047,51 68,25 100 18,96 40 7,58 94,79 0 - 20.615,95
febrero 2013 2.047,51 68,25 100 18,96 40 7,58 94,79 15 1.421,88 22.037,83
marzo 2013 2.047,51 68,25 100 18,96 40 7,58 94,79 0 - 22.037,83
abril 2013 2.047,51 68,25 100 18,96 40 7,58 94,79 0 - 22.037,83
mayo 2013 2.457,02 81,90 100 22,75 40 9,10 113,75 15 1.706,26 23.744,10
junio 2013 2.457,02 81,90 100 22,75 40 9,10 113,75 0 - 23.744,10
julio 2013 2.457,02 81,90 100 22,75 40 9,10 113,75 0 - 23.744,10
agosto 2013 2.457,02 81,90 100 22,75 40 9,10 113,75 15 1.706,26 25.450,36
septiembre 2013 2.702,72 90,09 100 25,03 40 10,01 125,13 0 - 25.450,36
octubre 2013 2.702,72 90,09 100 25,03 40 10,01 125,13 17 2.127,14 27.577,50
noviembre 2013 2.972,99 99,10 100 27,53 40 11,01 137,64 15 2.064,58 29.642,08
diciembre 2013 2.972,99 99,10 100 27,53 40 11,01 137,64 0 - 29.642,08
enero 2014 3.270,30 109,01 100 30,28 40 12,11 151,40 0 - 29.642,08
febrero 2014 3.270,30 109,01 100 30,28 40 12,11 151,40 15 2.271,04 31.913,12
marzo 2014 3.270,30 109,01 100 30,28 40 12,11 151,40 0 - 31.913,12
abril 2014 3.270,30 109,01 100 30,28 40 12,11 151,40 0 - 31.913,12
mayo 2014 3.271,30 109,04 100 30,29 40 12,12 151,45 15 2.271,74 34.184,85
junio 2014 3.272,30 109,08 100 30,30 40 12,12 151,50 0 - 34.184,85
julio 2014 3.273,30 109,11 100 30,31 40 12,12 151,54 0 - 34.184,85
agosto 2014 3.274,30 109,14 100 30,32 40 12,13 151,59 15 2.273,82 36.458,67
septiembre 2014 3.275,30 109,18 100 30,33 40 12,13 151,63 0 - 36.458,67
octubre 2014 3.276,30 109,21 100 30,34 40 12,13 151,68 19 2.881,93 39.340,60
noviembre 2014 3.277,30 109,24 100 30,35 40 12,14 151,73 0 - 39.340,60
diciembre 2014 3.278,30 109,28 100 30,35 40 12,14 151,77 0 - 39.340,60
enero 2015 3.279,30 109,31 100 30,36 40 12,15 151,82 0 - 39.340,60
febrero 2015 3.280,30 109,34 100 30,37 40 12,15 151,87 0 - 39.340,60
En vista del anterior cálculo, se tomara en cuenta el monto mayor entre el depositado previsto en el literal a y b, y el literal c del 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, es decir el de 30 días por años trabajados, es decir 240 días multiplicados por el último salario integral devengado durante la relación laboral que fue de Bs. 266,07, da como resultado la cantidad de Sesenta y Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 63.856,80). Así se decide.
7.- Intereses sobre prestaciones sociales: Corresponde al accionante el pago de Diecisiete Mil Trescientos Setenta Mil Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 17.370,59), y no la determinada en el libelo de demanda por cuanto la misma demuestra errores de cálculos en la sumatoria acumulada, en este sentido se discrimina de la siguiente manera:
Prest. Sociales Tasa Dias Interés Intereses
Acumuladas Interés Acumulados
118,59 12,82% 28 1,18 1,18
237,19 12,53% 31 2,56 3,74
355,78 13,05% 30 3,87 7,61
511,40 13,03% 31 5,74 13,35
667,03 12,53% 30 6,96 20,31
822,65 13,51% 31 9,57 29,88
978,28 13,86% 31 11,68 41,56
1.133,90 13,79% 30 13,03 54,59
1.289,53 13,79% 31 15,31 69,90
1.445,15 13,79% 30 16,61 86,51
1.600,78 13,79% 30 18,40 104,91
1.756,40 18,53% 31 28,03 132,93
1.912,03 17,56% 29 27,05 159,98
2.067,65 18,17% 31 32,35 192,33
2.223,28 18,35% 30 34,00 226,33
2.396,89 20,85% 31 43,03 269,36
2.570,50 20,09% 30 43,03 312,40
2.744,11 20,30% 31 47,97 360,36
2.917,72 20,09% 31 50,48 410,84
3.102,73 19,68% 30 50,88 461,73
3.361,74 19,82% 31 57,38 519,10
3.546,75 20,24% 30 59,82 578,92
3.731,75 19,65% 31 63,14 642,07
3.916,76 19,76% 31 66,65 708,71
4.101,77 19,98% 28 63,74 772,45
4.286,77 19,74% 31 72,87 845,32
4.471,78 18,77% 30 69,95 915,27
4.675,32 18,77% 31 75,57 990,84
4.878,86 17,56% 30 71,39 1.062,23
5.082,41 17,26% 31 75,54 1.137,77
5.285,95 17,04% 31 77,56 1.215,33
5.509,91 16,58% 30 76,13 1.291,46
5.913,03 17,62% 31 89,72 1.381,18
6.136,99 17,05% 30 87,20 1.468,37
6.360,95 16,97% 31 92,95 1.561,33
6.584,91 16,74% 31 94,92 1.656,25
6.808,86 16,55% 28 87,65 1.743,89
7.055,22 16,44% 31 99,88 1.843,77
7.301,57 16,23% 30 98,75 1.942,52
7.584,88 16,40% 31 107,12 2.049,64
7.868,19 16,10% 30 105,56 2.155,20
8.151,50 16,34% 31 114,70 2.269,90
8.434,80 16,28% 31 118,25 2.388,15
8.718,11 16,10% 30 116,97 2.505,12
8.855,61 16,38% 31 124,91 2.630,02
9.138,92 16,25% 30 123,76 2.753,78
9.422,23 16,45% 31 133,47 2.887,25
9.705,54 16,29% 31 136,14 3.023,39
9.988,84 16,37% 28 127,18 3.150,57
10.272,15 16,00% 31 141,53 3.292,10
10.555,46 16,37% 30 143,99 3.436,09
10.881,26 16,64% 31 155,92 3.592,01
11.207,07 16,09% 30 150,27 3.742,28
11.532,87 16,52% 31 164,06 3.906,34
11.858,67 15,94% 31 162,77 4.069,11
12.217,07 16,00% 30 162,89 4.232,01
13.148,92 16,39% 31 185,58 4.417,59
13.507,32 15,43% 30 173,68 4.591,27
13.865,73 15,03% 31 179,46 4.770,73
14.224,13 15,70% 31 185,93 4.956,66
14.582,53 15,18% 28 169,79 5.126,45
14.940,94 14,97% 31 198,26 5.324,71
15.299,34 15,41% 30 199,27 5.523,98
16.535,76 15,63% 31 219,00 5.742,98
16.535,76 15,38% 30 211,52 5.954,50
16.535,76 15,35% 31 221,70 6.176,21
17.772,19 15,57% 31 239,50 6.415,71
17.772,19 15,65% 30 229,56 6.645,27
19.194,07 15,50% 31 252,72 6.897,98
20.615,95 15,29% 30 258,73 7.156,71
20.615,95 15,06% 31 260,25 7.416,97
20.615,95 14,66% 31 274,63 7.691,60
22.037,83 15,47% 28 255,22 7.946,82
22.037,83 14,89% 31 286,36 8.233,19
22.037,83 15,09% 30 276,76 8.509,94
23.744,10 15,07% 31 304,24 8.814,19
23.744,10 14,88% 30 296,21 9.110,39
23.744,10 14,97% 31 317,53 9.427,92
25.450,36 15,53% 31 331,58 9.759,51
25.450,36 15,13% 30 317,92 10.077,42
27.577,50 14,99% 31 354,55 10.431,97
29.642,08 14,93% 30 374,23 10.806,20
29.642,08 15,15% 31 385,94 11.192,14
29.642,08 15,12% 31 396,66 11.588,80
31.913,12 15,54% 28 385,72 11.974,53
31.913,12 15,05% 31 413,59 12.388,11
31.913,12 15,44% 30 410,62 12.798,73
34.184,85 15,44% 31 454,51 13.252,23
34.184,85 15,56% 30 443,26 13.693,50
34.184,85 15,86% 31 466,87 14.157,37
36.458,67 16,23% 31 509,54 14.662,91
36.458,67 16,16% 30 490,98 15.148,88
39.340,60 16,65% 31 564,05 15.706,93
39.340,60 16,96% 30 556,01 16.255,94
39.340,60 16,85% 31 570,82 16.818,77
39.340,60 16,85% 31 570,82 17.380,59
39.340,60 - 17.370,59
8.- Indemnización por despido Injustificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se debe cancelar la indemnización establecida, al cálculo de las prestaciones sociales realizadas, la cual es de Sesenta y Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 63.856,80)
9.- Provisión de alimento: De conformidad con la Ley y el artículo 36 del Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de Cien Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 100.800,00), resultante de la siguiente operación aritmética: 1344 Jornadas trabajadas (de lunes a viernes) por un (01) cupón o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 75,00 (0,50% de la unidad tributaria vigente de Bs.150, 00).
10.- Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales: De conformidad con lo establecido en la cláusula 10 del Contrato Colectivo ya identificado, le corresponden al demandante 81 días, por el salario de Bs. 187,42, que da la cantidad de Quince Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 15.181,02). A partir de allí, operan los intereses moratorios y la indexación que más adelante se ordenará.
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados, y discriminados de acuerdo a cada accionante, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 294.254,54), monto este que se condena a pagar.
De acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, se condena a la demandada, al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el ordinal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago. 3) La corrección monetaria del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana ELISBETH MAHOLYS GUANAGUANEY ALVAREZ, en contra de la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS., pagar a la ciudadana ELISBETH MAHOLYS GUANAGUANEY ALVAREZ, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 294.254,54); a la ciudadana anteriormente identificada, por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a los intereses y corrección se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.
Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del poder Publico Municipal.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Cedeño del Estado Monagas, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Nueva Ley Orgánica del poder Publico Municipal, y una vez dejado constancia de la notificación las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). 205º y 156º. Dios y Federación.-
El JUEZ,
ABG. Asdrúbal José Lugo.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 03:20 p.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
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