REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, veintiséis (26) de Enero de 2016.
205° y 156°

Sentencia Definitiva.

ASUNTO: NP11-L-2014-001260

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: LOIXI VIRGINIA TORRES BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.393.616, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Eduardo Oviedo, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851, respectivamente.
DEMANDADA: CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1976, bajo el Nº 94 Tomo 5-A.
APODERADA JUDICIAL: Meycker Abad y Narkis Francelina Chiarelli Zamora, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 93.963 y 63.459.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

El presente proceso se inicia en fecha veinte (20) de noviembre de 2014, mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la ciudadana LOIXI VIRGINIA TORRES BOLIVAR, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eduardo Oviedo, ya identificado, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que incoara en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., antes identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

Aduce el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

Que comenzó a prestar servicios sus servicios como OBRERA, para la entidad de trabajo CONSTRUCTORA FURLANETTO, C.A (CONFURCA) en la obra “Obras civiles, eléctricas, mecánicas y de instrumentación (OCEMI) para la construcción y puesta en marcha de la macolla 22 en Morichal, contrato Nº A-073-10-122”y que funciona como empresa mixta chino-venezolana SINOVENSA, perteneciente a la división Carabobo de la Faja Petrolífera del Orinoco y que era beneficiaria del servicio prestado por lo que la considera como responsable solidaria; que su labor la prestó durante un tiempo ininterrumpido de tres (03) año, un (1) mes y veintiún (21) días, contado a partir del 25/07/2011 fecha de ingreso, hasta el día 16/09/2014, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 12:30 p.m. a 03:00 p.m. en la cual fue despedido de forma injustificada. Que acudió ante lnspectoría del Trabajo del Estado Monagas para solicitar la restitución a su puesto de trabajo, una vez admitida su solicitud inmediatamente se ordena su reenganche y pago de salarios caídos, negándose la entidad de trabajo a acatar la orden, seguidamente el ente administrativo ratifica la orden de reenganche pero al momento de su ejecución el patrono cierra su sede en Temblador. Que en vista de su situación económica en fecha 16-09-2014 recibió la cantidad de Bs. 139.759,32, que estaba siendo ofertado por su patrono fecha que considera debe ser utilizado como fecha de culminación de sus labores. Que su antigüedad según lo estipulado en la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula 25 es de 180 días con el último salario, más las indemnizaciones por el periodo 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 de vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como otros conceptos legales y convencionales.

Que devengaba un último salario base diario de Bs. 119,22, mas Bs. 70,00 del incremento de la nueva Convención Colectiva Petrolera, resulta un salario de Bs. 189,22, para un salario diario normal de Bs. 310,40 según los últimos 4 cálculos semanales con la incidencia del incremento mencionado. Que de conformidad a lo estipulado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, tanto las utilidades, el bono vacacional, forman parte del salario calculados de la siguiente forma:

Incidencia de las utilidades: 120 días x 310,40/360= Bs. 103,47
Incidencias del bono vacacional: 62 días x 189,42/ 360= Bs. 32,59.
Salario Integral: Bs. 310,40 + Bs. 103,47 + Bs. 32,59= Bs. 446,45.

Conceptos Adeudados:
Indemnización cláusula 25 CCP.
Preaviso 30 días x Bs. 310,40 = Bs. 9.312,00
Antigüedad Legal 90 días X Bs. 446,45 = Bs. Bs. 40.180,91.
Antigüedad Contractual 45 días x Bs. 446,45 = Bs. 20.090,46.
Antigüedad Adicional 45 días x Bs. 446,45 = Bs. 20.090,46
Total = Bs. 89.673,82.

Vacaciones y Post vacacional 2012-2013, 2013-2014 y vacaciones fraccionadas 2014-2015.
Vacaciones 2012-2013 34 días x Bs. 310,40 = Bs. 10.553,60.
Bono Post Vacacional 2012-2013 45 días x Bs. 189,22 = Bs. 8.514,90.
Vacaciones 2013-2014 34 Días x Bs. 310,40 = Bs. 10.553,60.
Bono Post Vacacional 2013-2014 45 días x Bs. 189,22 = Bs. 8.514,90.
Vacaciones 2014-2015 fraccionadas 2,83 días x Bs. 310,40 = Bs. 879,47.
Total = Bs. 39.016,47.


Bono vacacional 2012-2013, 2013-2014 y bono vacacional fraccionado 2014-2015.
Bono vacacional 2012-2013 62 días x Bs. 189,22 = Bs. 11.731,64
Bono vacacional 2013-2014 62 días x Bs. 189,22 = Bs. 11.731,64
Bono vacacional fraccionado 2014-2015 5,17 días x Bs. 189,22 = Bs. 977,64
Total = Bs. 24.440,92.

Utilidades 2011, 2012 y 2013.
Utilidades 2013 120 días x Bs. 310,40 = Bs. 37.248,00
Utilidades 2014 90 días x Bs. 310,40 = Bs. 27.936,00
Total = Bs. 65.184,00

Salarios Caídos
Que de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, reclama la cantidad de 8 meses de salarios caídos, calculados de la siguiente forma:
Salarios caídos 23/01/2014 al 16/09/2014 231 días x Bs. 189,22 = Bs. 43.709,82.

Examen de Egreso.
Que por dicho concepto la empresa le debe un día de salario básico (Bs. 189,42)

Tarjeta Electrónica de Alimentación.
Que de conformidad a lo establecido en la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, cantidad de Bs. 5.000,00 por cada mes que dure la relación de trabajo, en vista de ello reclama el pago de 8 meses que dejo de percibir para generar un total de Bs. 40.000,00.

Indemnización del Régimen Prestacional de Empleo
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 29, 31, 32 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y en base a las diferentes decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera que es procedente el pago por prestación dineraria en base al equivalente del 60% del salario normal de cinco meses por cesantía de Régimen Prestacional de Empleo, que en dicho caso el salario normal que debió devengar era de Bs. 310,40 que por 30 días generan un total de Bs. 9.312,00. Que el 60% de ese monto equivale a la cantidad de bs. 5.587,20 por 5 meses generan un total de Bs. 27.936,00.

TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano LOIXI VIRGINIA TORRES BOLIVAR, por Cobro de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 330.150,24, menos la cantidad de Bs. 139.759,32 por concepto de pago de adelanto de prestaciones sociales, generan un total de CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS Bs. 190.390,92.-

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

Recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014 se pronuncia dicho Juzgado sobre su admisión, una vez realizada todas las notificaciones, comienza a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar incluyendo los días por el término de la distancia, tal como consta en autos (f.114).

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte demandada mediante su apoderado judicial, sin embargo no comparece ni por si ni por apoderado judicial alguno de la parte demandante, por lo que dicho Juzgado declara Desistido el procedimiento, seguidamente la parte demandante apela de la incomparecencia de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación es oída en ambos efectos por el Juzgado a quo y la remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que conozca de la apelación los Juzgados Superiores, debiendo conocer de la misma el Juzgado Primero Superior de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, siendo admitida en fecha 16 de abril de 2015 y fijada la audiencia de parte para el día 20 de abril de 2015 a las 11:30 a.m., llegado el día y hora de la audiencia de Superior la declara con lugar el recurso de apelación reponiendo la causa al estado de que se reponga la causa al estado de que vuelva a celebrar la audiencia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En fecha 05 de mayo de 2015 el Juzgado de Primera Instancia fija el inicio de la audiencia preliminar para el día 20 de mayo de 2015 a las 10:00 a.m.

Ahora bien la audiencia preliminar se instala en la fecha y hora indicada, haciéndose presentes a la misma los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como de la parte demandada, dicha audiencia fue prolongada en varias oportunidades, sin embargo en vista de que no se pudo llegar a un acuerdo en dicha instancia, el Juez del Juzgado a quo remite la causa a los Tribunales de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas al expediente.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO

En fecha primero (01) de octubre de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha cinco (05) de octubre de 2015. En fecha seis (06) de octubre de 2015, pasó este Juzgador de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en fecha trece (13) de octubre de 2015 fija de igual forma la oportunidad procesal para la celebración del inicio de la audiencia de juicio, para el día lunes nueve (09) de noviembre de 2015 a las 09:00 a.m.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha nueve (09) de Noviembre de 2015, siendo las 09:00 a.m. se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana LOIXI VIRGINIA TORRES BOLÍVAR, de su apoderado judicial abogado Eduardo Oviedo ya identificado, e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada a través de su apoderado judicial el abogada Narkis Chuiarellis, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente el Juez reglamentó la audiencia, las partes realizan los alegatos y defensas respectivamente, el Tribunal procede a determinar el punto controvertido en la presente causa. Se evacuaron las pruebas documentales y de exhibición promovidas por la parte actora, la parte demandada exhibió y consignó los documentos solicitados y ambas partes realizaron sus observaciones. Se evacuaron las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, realizado las partes las observaciones que a bien consideraron pertinentes. Siguiendo el orden de la Audiencia el Tribunal señaló que es necesario prolongar la presente audiencia la cual fue fijada para el día dieciséis (16) de diciembre de 2015 a las diez 10:00 a.m., llegado la fecha y hora indicada, y en vista de la comparecencia de las partes a través de sus apoderados judiciales se da inicio a la audiencia, consecutivamente se procedió a evacuar las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, los apoderados judiciales realizaron las observaciones pertinentes, y una vez culminada la evacuación de las pruebas promovidas por la parte accionada, el Juez les concedió 5 minutos para que realizaran las conclusiones finales. El Juez sin retirarse de la sala, difiriere el Dispositivo del Fallo vista la complejidad del caso y las pruebas aportadas, para el quinto día hábil siguiente, a las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.).

Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el dispositivo del fallo en fecha once (11) de enero de dos mil quince (2015), a las 12:15 de la tarde, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana LOIXI VIRGINIA TORRES BOLÍVAR, de su apoderado judicial abogado Eduardo Oviedo ya identificado, e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada a través de su apoderado judicial el abogado Meyckerd Abad. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedió el Juez que preside el Tribunal a exponer los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LOIXI VIRGINIA TORRES BOLÍVAR, contra la Entidad de Trabajo, CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A.

Ahora bien encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que, se tiene que la empresa admite la relación de trabajo, así como también la fecha de ingreso y el régimen jurídico aplicable, lo debatido reside en conocer la fecha de egreso así como la causa de la finalización de la relación laboral, y si la trabajadora estaba contratada para una obra determinada o si estaba amparado bajo el decreto de inamovilidad laboral, en ese mismo orden establecer los montos y conceptos que están siendo reclamados.

En consecuencia, este Juzgador pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De los Meritos de los autos.

Promueve el mérito favorable que emerge de los autos del escrito de demanda y de los recaudos anexos a ésta. El mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio Venezolano, y que el Juez, está en todo el deber de aplicación de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera que es improcedente valorar dicha alegación. Así se decide.

Pruebas Documentales.

.- Marcado con letra “A”, contrato de trabajo, cálculo realizado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y Copia de la Libreta de Ahorro, alega el apoderado judicial de la parte demandada que el contrato consignado es la misma que aporta en el descargo de pruebas, desconoce el cálculo realizado por la Inspectoría y en cuanto a la libreta de ahorro es una copia simple y no se determina que sea de la trabajadora ni se evidencia que sea su representada la que realiza los depósitos, por el contrario el apoderado judicial de la parte demandante alega que en el contrato de trabajo se establece que la empresa no demostró que la obra estaba concluyendo por más de un 75% de la obra en avance, con respecto a los cálculos de la Inspectoría es para verificar que el ente administrativo hizo una determinación en base a montos cercanos a lo establecido en la convención colectiva y en cuanto al monto de la libreta se observa que cuando a la trabajadora le realizaron la oferta real, la misma fue realizada en abril de 2014 cuando el despido fue realizado en enero, buscando con ello la verdad de las circunstancia de los hechos. El Tribunal procede a valorar el contrato de trabajo consignado, sin embargo no se le otorgara valor probatorio a las copias de los cálculos realizados en al inspectoría del Trabajo y a la copia simple de libreta de ahorro por haber sido impugnadas en su oportunidad por la representación de la parte demandada, todo ello conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Consignó marcado con letra “B” Informes médicos emitidos por el médico de la empresa Dr. Alfredo Muñoz y por el Médico Pedro Luís Díaz, la apoderada judicial de la parte demandada alega que los dos primeros informes la cual fueron sellados por la empresa los reconoce por cuanto emanan del médico ocupacional de la empresa, mas sin embargo desconoce el informe del médico Pedro Luís Díaz por cuanto es un tercero que no forma parte de la empresa, en relación a los dos primeros nada aporta a la solución de la presente controversia por lo tanto se desechan, en cuanto a los restante no fueron debidamente ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Consignó marcado con la letra “C” Solicitud de Investigación de origen de enfermedad y comunicaciones de la demandada al instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el apoderado judicial de la parte demandada alega que nunca han negado la enfermedad ocupacional y que nada aporta a lo debatido en el proceso por cobro de prestaciones sociales, el apoderado judicial de la parte demandante alega que fue promovida dicha documental en vista de que se quiere establecer el momento efectivo del reposo de la ciudadana Loixi Torres Bolívar y que coincide el tiempo que estuvo de reposo con la fecha en que fue despedida. Y visto que en nada ayudar a resolver la controversia, se desecha del proceso. Así se establece.

.- Consignó marcado con la letra “D” Reposo Medico constante de dos (02) folios útiles, el apoderado judicial de la parte demandada alega que desconoce el informe del médico Pedro Luís Díaz por cuanto es un tercero que no forma parte de la empresa reconociendo solo las que emanan de la empresa, el apoderado judicial en vista de lo anterior no se le otorga valor probatorio al informe del folio 169 al 174 por cuanto debe ser convalidado por un tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Consignó marcado con letra “E”, recibos de pago, la apoderada judicial de la parte demandada alega que de los recibos de pagos se observa el pago de todos sus conceptos laborales más lo que corresponde al reposo medico, el apoderado judicial de la parte demandante alega que de los recibos promovidos se observa una disparidad entre la fecha de reposo que menciona la parte demandada, en virtud de lo anteriormente dispuesto este Juzgado de Juicio le otorga valor probatorio en virtud de que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad. Valoración que se otorga de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Consignó marcado con letra “F”, cuenta individual de afiliación del IVSS, la apoderada judicial de la parte demandada alega que en base a dicha prueba se desprende el cumplimiento de la empresa de afiliar a la trabajadora al Seguro Social, el apoderado de la parte demandante no emitió opinión o alegato a dicha prueba. De la prueba aportada este Juzgador puede observar la fecha de egreso y la empresa que afilió al trabajador, en vista de que existen elementos para resolver la controversia mas el hecho que emana de un organismo público, se le otorga valor probatorio a la prueba promovida. De conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Consignó marcado con letra “G” Copia certificada de providencia administrativa donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de su representada emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, alega la representación de la parte demandada sobre la imposibilidad de acatar el reenganche por parte del patrono, mientras que el apoderado judicial alega que el trabajador realizó todos los procedimientos previos para hacer efectivo el reclamo de sus derechos, al cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de establecer sus efectos al no ser impugnado mediante la acción autónoma y correspondiente. Así se establece

Prueba de Informe y de experticia.
La representación judicial de la parte demandante solicito, informe al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) – DIRESAT MONAGAS, a los fines de verificar si el ciudadano Adolfo José Álvarez Ydrogo posee una solicitud de informe médico de Enfermedad Ocupacional y a su vez que sea remitida copia certificada de la misma de igual forma solicita realizar una inspección a los fines de determinar la incapacidad parcial y permanente para el trabajo, en base a los puntos solicitado este Juzgado lo inadmitió mediante auto de fecha 06 de octubre de 2015, por cuanto no guarda relación con la causa. Así se establece.

Prueba de Exhibición.
Solicita la exhibición de la constancia de notificación de riesgo para el trabajo debidamente firmado por su representada, el documento fue exhibido en su oportunidad constante de cuatro (04) folios útiles, el apoderado judicial de la parte demandante alega que con ello se pretende demostrar el accidente laboral, ratificando que la obra no había concluido. Nada aporta a la solución de la presente controversia, por lo tanto se desecha. Así se establece.

Solicita la exhibición de la constancia de entrega de dotación de equipos de seguridad (Botas, guantes, Casco, Etc), la apoderada judicial de la parte demandada exhibe y consiga los documentos solicitados, sin ninguna observación a realizar por las partes. Nada aporta a la solución de la presente controversia, por lo tanto se desecha. Así se establece.

Solicita la exhibición de constancia de haber entregado a su representado de los documentos y recaudos exigidos (carta de despido, forma 14-02 y 14-03, constancia de trabajo y liquidación, la apoderada judicial de la parte demandada exhibe y consiga los documentos solicitados, haciendo la salvedad que ninguna de las documentales fueron firmadas por la demandante por cuanto manifiesta que nunca paso por la sede de la empresa a retirarla, el apoderado judicial de la parte demandante insiste en que la fecha establecida por la empresa como fecha de egreso, se encuentra errada. En consecuencia de le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DEMANDADA

De los Meritos de los autos.

Promueve el mérito favorable que emerge de los autos del escrito de demanda y de los recaudos anexos a ésta. El mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio Venezolano, y que el Juez, está en todo el deber de aplicación de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera que es improcedente valorar dicha alegación. Así se decide.

Pruebas Documentales.

.- Marcado con letra “A”, copia certificada de expediente Nº NP11-S-2014-000014, llevado por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, relativo a la oferta real de pago, el apoderado judicial de la parte demandante alega que a partir del momento en que recibe la oferta real de pago, opera desde ese momento el despido efectivo de la trabajadora, la apoderada judicial de la parte demandada alega que la documentación consignada demuestra el pago de todos los conceptos laborales a la trabajadora y que nada adeuda a la misma. Este Juzgado le otorga valor probatorio a la prueba promovida de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Promueve marcado con la letra “B”, recibo de pago de utilidades de los años 2011 y 2012 suscrito por la parte demandante, pagado de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, la parte demanda no realiza observación de la prueba consignada, la parte demandada alega que con ello quiere demostrar el pago realizado de forma efectiva a la trabajadora. Vista las observaciones realizadas se le otorgan valor probatorio a las pruebas consignadas, no siendo impugnadas, y a su vez se evidencia la firma en original y huella dactilar de la parte demandante. Valoración que se realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Promueve marcado con letra “C”, copia de escrito de promoción de pruebas, consignado por su representada en el expediente Nº 044-2014-01-451, llevado por la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la representación de la parte demandante alega que dicha prueba se promueve a los fines de demostrar que la trabajadora laboraba para una obra determinada. Este Juzgado de Juicio valora la prueba consignada de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Marcado con letra “D”, en copia simple reposo medico otorgado a la parte actora, la parte demandante alega que el reposo fue emitido en fecha 07 de enero de 2014, con una duración de 15 días, es decir hasta el 22 de enero de 2014, y por ello la fecha de egreso fue el 23 de enero de 2014. Este Juzgado de Juicio valora la prueba consignada de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con anterioridad ha sido promovida por la parte demandante. Así se establece.

.- Marcado con letra “E”, actuaciones realizadas por la parte demandada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documento de esta Coordinación Laboral, relativos a la consignación de la oferta real de pago. Fueron debidamente valoradas. Así se establece.

.- Marcado con letra “F”, actuaciones relativas a las actuaciones realizadas por ante el INPSASEL, por cuanto la trabajadora realizó un procedimiento por ante el INPSASEL, contestando a lo argumentado en el escrito consignado por ante el organismo administrativo. . Este Juzgado de Juicio no valora la prueba consignada por cuanto no aporta nada a lo controvertido en la presente causa, valoración que se realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con anterioridad ha sido promovida por la parte demandante. Así se establece.

Prueba de Informe

.- La representación judicial de la parte demandada solicita, prueba de informe al Tribunal primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, librándose oficio Nº 610-2015, a los fines de conocer si por ante dicho despacho cursa expediente signado con el Nº NP11-S-2014-000014, y de resultar afirmativo, informar a este Juzgado la cantidad definitiva retirada por la beneficiaria. Contando resulta de lo solicitado al folio 278, en la cual manifiesta a este Juzgado de Juicio que por ante dicho despacho cursa el expediente signado bajo el Nº NP11-S-2014-000014, siendo tramitado por el mismo Juzgado a quo, y que la cantidad definitiva retirada por la beneficiaria fue de Bs. 142.745,55, del Banco Bicentenario. El apoderado judicial de la parte actora alega que en efecto la trabajadora retiró el monto señalado, y que el monto retirado fue descontado en los cálculos en el libelo de la demanda. La representación de la parte demandada alega que con dicha prueba da a entender que la empresa canceló todos los beneficios contractuales de la trabajadora, y que nada debe a dicha parte. Se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con anterioridad ha sido promovida por la parte demandante. Así se establece.

.- La representación judicial de la parte demandada solicita, prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por lo cual este Juzgado Libró oficio Nº 611-2015, sin que conste en autos resulta de la prueba de informe solicitada, sin embargo manifiesta la parte demandada que en vista de que lo que solicita a la Inspectoría del Trabajo se encuentra ya consignada por la contraparte, desiste de la prueba de informe al organismo administrativo. En vista de lo argumentado por la parte demandada, este Juzgado de Juicio no otorga valor probatorio en cuanto al informe solicitado. Así se establece.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, así como del cúmulo probatorio admitido en su oportunidad y debidamente evacuado en la Audiencia en fase de cognición, este Sentenciador observa tal como se expresó supra, que el punto controvertido en el presente asunto versa, en primer lugar, conocer la fecha de egreso así como la causa de la finalización de la relación laboral, y si la trabajadora estaba contratada para una obra determinada o si estaba amparado bajo el decreto de inamovilidad laboral, y por último el cobro de las prestaciones sociales demandadas.

Tenemos que de la revisión de las actas procesales verificamos que en el libelo de la demanda la trabajadora narra que fue despedida de forma injustificada considerando que su fecha efectivo de egreso comienza a partir del momento que recibió la oferta real de pago es decir el 16 de septiembre del año 2014, de las pruebas aportadas se evidencia que la ciudadana LOIXI VIRGINIA TORRES BOLIVAR, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 10 de febrero del mismo año, a los fines de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, por considerar que existe un despido injustificado y que se encuentra amparada bajo la inamovilidad laboral, el organismo le dio el curso procesal a la solicitud anunciada, respetando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, finalmente se genera una providencia administrativa dictaminando con lugar la solicitud de reenganche ordenando el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida. Sin embargo para las oportunidades que fue posible el traslado para la ejecución no pudo realizarse de forma positiva.

Una vez hecho el análisis del procedimiento administrativo, la demandada alega que sus pasivos laborales deben ser cancelados hasta el 16 de septiembre del año 2014, sin embargo, la parte demanda alega que no fue despedida injustificadamente, de las pruebas aportadas al proceso se puede determinar que el órgano administrativo fallo a favor de al parte demandante, estableciendo que efectivamente existió un despido injustificado, por lo que se procedió al reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir durante la cesantía laboral, siendo infructuosa su materialización. Determinado lo anterior, la empresa en fecha 12 de febrero de 2014, realiza oferta real de pago por la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Cinco con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.142.745,52), mediante libreta de ahorro N° 03296610, de la cuenta de ahorro Nº 0175-0560-270061805865 del banco Bicentenario, la cual fue solicitada su entrega por la parte demandante en fecha 16 de septiembre de 2014, ahora bien este Juzgado debe hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 313 de fecha 16 de febrero del año 2006:
De la revisión de las actas del proceso, se constata que cursa –inserta a los folios 7 al 13 de la primera pieza del expediente- copia certificada de la providencia administrativa dictada el 7 de mayo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador demandante contra la empresa accionada, en virtud de que para el momento en que se produjo el despido, se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 1.152 de fecha 28 de abril de 2002, donde se estableció inamovilidad laboral, y ordena al patrono que proceda a reenganchar al trabajador y a pagar los salarios dejados de percibir desde el 20 de mayo de 2002 hasta la fecha de su efectiva reincorporación en su puesto de trabajo. Asimismo, consta en autos, copia certificada del acta realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, fechada el 16 de junio de 2003 –al folio 103 de la primera pieza- en la cual deja constancia de que la parte patronal no había cumplido la orden de reenganchar al trabajador, ni realizado el pago de los salarios caídos.
A pesar de que quedó plenamente demostrada en autos la existencia de una providencia administrativa –que no fue impugnada en la jurisdicción contencioso administrativa, y por lo tanto, resulta plenamente eficaz jurídicamente- en la que se declara que el trabajador fue despedido injustificadamente, y que debido a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional el 28 de abril de 2002 mediante Decreto N° 1.752, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 –el cual resultaba aplicable al trabajador-, el accionante debía ser reincorporado a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos correspondientes, y evidenciado el incumplimiento de la misma por parte del patrono; el Juez ad quem, negó la procedencia de la pretensión en lo que respecta al pago de los salarios caídos –desde el momento del despido injustificado, hasta la fecha de la interposición de la demanda- argumentando que tales conceptos no podían ser reclamados en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, lo cual constituye un evidente quebrantamiento de normas de orden público.
(Omissis)
En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador. (Negritas de la Sala).

De la sentencia antes trascrita, queda evidenciado que para el caso que nos ocupa, donde existe una providencia administrativa en la cual quedó establecido que el trabajador fue despedido injustificadamente, ordenando su reenganche y pago de los salarios caídos y, ante la rebeldía del patrono de no dar cumplimiento a dicha orden, y la decisión del trabajador de renunciar al reenganche, mediante la interposición de la demanda para hacer efectivo el pago de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones derivadas de la relación laboral, resulta procedente el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido injustificado hasta la fecha de interposición de la demanda, sin embargo quien decide tomara como fecha efectiva de la terminación de la relación de trabajo la misma fecha que fue objeto la solicitud de la oferta real de pago es decir el 16 de septiembre de 2014. En virtud de lo alegado por la ex trabajadoras de forma voluntaria en el libelo de la demanda. Ahora bien, teniendo en cuenta la fecha de terminación de la relación de trabajo, pasa este Juzgado a determinar los conceptos y montos que proceden en cuanto a derecho.

En el libelo de demanda la parte demandante reclama el pago de las vacaciones y post – vacaciones 2012-2013, bono vacacional 2012-2013, utilidades 2011, 2012 y 2013 y examen de egreso, dichos conceptos no proceden en derecho, por cuanto de la liquidación presentada en la oferta real de pago al folio 214, se puede apreciar el pago de los conceptos mencionados y las utilidades a los folios 222 al 226, las cuales fueron pagados y aceptado por la trabajadora en su oportunidad, por lo que se comprende que en nada adeuda la empresa por dichos conceptos. Así se establece.

En lo que corresponde a la indemnización de la cláusula del artículo 25 de la convención Colectiva Petrolera, en vista de que se efectuó un despido injustificado, le corresponde a la trabajadora lo concerniente a dicha cláusula, ya que no fue cancelado por la empresa demandada en la liquidación efectuada, por ello debe ser cancelada hasta la fecha de retiro que es el 16 de septiembre de 2014, de la siguiente forma:

Para calcular los salarios debemos de tener en cuenta que el salario base diario era de Bs. 119,22, mas Bs. 70,00 del incremento de la nueva Convención Colectiva Petrolera, resulta un salario base diario de Bs. 189,22, y un salario normal de para un salario diario normal de Bs. 310,40 según los últimos 4 cálculos semanales con la incidencia del incremento mencionado. Y el salario integral lo corresponde la incidencia de las utilidades de 120 días x Bs. 310,40 / 360 = Bs. 103,47. Incidencia del Bono Vacacional de 62 días x Bs. 189,42 / 360 = Bs. 32,59. El salario integral total es de Bs. 310,40 + Bs. 103,47 = Bs. 446,45.

1.- Indemnización cláusula 25 CCP.
Antigüedad Legal: 90 días x Bs. 446,45 = Bs. 40.180,91. Menos lo cancelado por la empresa de Bs. 18.626,40 = Bs. 21.554,51.
Antigüedad Contractual: 45 días x Bs. 446,45 = Bs. 20.090,46. Menos lo cancelado por la empresa de Bs. 9.313,20 = Bs. 10.777,26.
Antigüedad Adicional: 45 días x Bs. 446,45 = Bs. 20.090,46. Menos lo cancelado por la empresa de Bs. 9.313,20 = Bs. 10.777,26.

En lo que corresponde al preaviso fue cancelado en su oportunidad ajustado a derecho por lo que nada debe la empresa sobre el preaviso; en consecuencia el total por indemnización de la cláusula 25, numeral 1, se le debe cancelara a la trabajadora la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Ciento Nueve Mil Bolívares con Tres Céntimos. (Bs. 43.109,03). Así se establece.

Salarios Caídos. En lo que corresponde a los salarios dejados de percibir en virtud del despido injustificado realizado por la empresa, la misma debe ser cancelado desde el 23 de enero de 2014 fecha en la cual le participa la empresa a la trabajadora su cesantía en la relación de trabajo, hasta el 16 de septiembre de 2014 fecha en la cual de forma voluntaria la trabajadora acepta la oferta real de pago, para un total de 231 días, por el salario normal de Bs. 189,22, genera un total de Cuarenta y Tres Mil Setecientos Nueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 43.709,82). Así se establece.

Utilidades 2014: la corresponde a la es trabajadora la cantidad de 90 días x 310.40= Bs. 27.936.00

Vacaciones periodo 2012-2013, 2013-2014 y Vacaciones Fraccionas 2014-2015. Por cuanto la relación de trabajo que sostuvieron las partes duro tres (03) años, un (01) mes y veintiún (21) días, le corresponde lo siguiente: 104.83 días, menos lo cancelado mediante oferta real de pago 82.16 días = 22.67 días x 310.40= Bs. 7.036.76

Bono Vacacional 2012-2013, 2013-2014 y Bono Vacacional fraccionado 2014-2015: Visto que la relación laboral existente entre las parte tuvo una duración de tres (03) años, un (01) mes y veintiún (21) días, le corresponde por este concepto la cantidad de 191.16 días, menos 138 días que fueron debidamente cancelados mediante oferta real de pago se le adeuda a la ex trabajadora 53. 16 días x Bs. 189.22 = Bs. 10.058.93.

Bono Post Vacacional 2012-2013 y 2013-2014: No se evidencia a los autos la cancelación del mismo, por lo tanto le corresponden 90 días x 189.22 = Bs. 17.029.80.

Tarjeta Electrónica de alimentación. Cláusula 18 CCP 2011-2013. En lo que se refiere a dicho concepto, se comprobó el despido injustificado de la trabajadora aparte del pago de los salarios caídos que no fueron cancelados por la empresa, además de ello la trabajadora dejó de percibir una serie de beneficios que implica la relación de trabajo, es el caso que se dejo de cancelar a la trabajadora el concepto de alimentación desde el 23 de enero de 2014 hasta el 16 de septiembre de 2014, por lo que se le debe cancelar Bs. 5.000,00 por cada mes, en base a las fechas anteriormente señalada se le debe cancelar a la trabajadora 8 meses de beneficio por la cantidad de Bs. 5.000,00 generando un total de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00.) Así se declara.

En relación al Régimen Prestacional de empleo: reclama el pago de Bs. 27.936.00. Sosteniendo que a pesar que la empresa demandada fue notificada en fecha 02/04/2014, de la orden de reenganche y ratificada mediante providencia administrativa en fecha 01/07/2014. No cancelo las cotizaciones al IVSS. En consecuencia, este Tribunal hace referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)” (Caso Aleida C. Velasco vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).


De tal manera, que visto lo peticionado por la accionante y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera este Juzgador el pedimento como improcedente, es importante destacar que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones, para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo instaurar los procedimientos contra los infractores, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado por ante el ente u organismo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan. Así se decide.


Por estas consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda, en el Juicio que por Cobro de Diferencia de prestaciones Sociales presentara la Ciudadana LOIXI VIRGINIA TORRES BOLIVAR, contra la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., debiendo cancelar esta última a la ex trabajadora la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 188.880.34). Así se decide. Más los cálculos que generen la experticia complementaria del fallo en lo que respecta a las correcciones monetarias, los intereses moratorios y las indexaciones correspondientes. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LOIXI VIRGINIA TORRES BOLIVAR, contra la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A; debiendo cancelar esta última a la ex - trabajadora la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 188.880.34). Más los cálculos que generen la experticia complementaria del fallo en lo que respecta a las correcciones monetarias, los intereses moratorios y las indexaciones correspondientes. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión, se publica fuera del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,
Abg. Asdrúbal José Lugo
Secretario (a)
Abg.