REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 12 de Enero de 2016
205º y 156º
EXPEDIENTE N° 49354-15

PRESUNTO AGRAVIADO: DELSY JOSEFINA SANTAMARIA MISLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.039.933 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICHARD JESUS MENDOZA GRISALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.557
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PRESUNTOS AGRAVIANTE: Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la persona de la Jueza Temporal ciudadana YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE; y de la tercera interesada PRIMITIVA MISLER LUGO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.587.028,
DECISIÓN: INADMISIBLE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha “18 de diciembre de 2015”, este Tribunal le dio entrada al escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la ciudadana DELSY JOSEFINA SANTAMARIA MISLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.039.933 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICHARD JESUS MENDOZA GRISALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.557, mediante el cual interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la persona de la Jueza Temporal ciudadana YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE; y de la tercera interesada PRIMITIVA MISLER LUGO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.587.028,. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad este Tribunal observa: Primeramente este Tribunal una vez revisados los hechos contenidos en la solicitud asume la competencia para conocer del presente Amparo Constitucional. Ahora bien, la parte presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión señala:
“ Que en fecha 09 de junio de 2014, se inició un procedimiento judicial en su contra por la ciudadana PRIMITIVA MISLER LUGO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, titular de la cédula de identidad N° 3.587.028, por a su decir cumplimiento de un contrato de comodato, demandado la entrega de un local por ella construido, sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, alegano que en el mes de junio de 2009, suscribieron en forma verbal un contrato de comodato en uno de los lindes del terreno dentro del cual fue levantada su vivienda principal para que ella con su propios recurso construyese un local comercial que usaría por un tiempo indeterminado, solo hasta que se solventar su situación económica y luego se lo regresaría con el local ya construido como contraprestación por haberle permitido construir l local y lucrarse de él, demandando en primer lugar la terminación del contrato verbal de comodato a título gratuito, en segundo lugar la desocupación y entrega del terreno en el cual construyó el local y tercero el pago de las costas procesales, lo cual negó en la contestación de la demanda. Que estando en la fase probatoria promovió los medios suficientes para desvirtuar la pretensión de la demandante, sobre los cuales la Juez según su sana critica dejó de aplicar las reglas de la tarifa legal y sobre las testificales no hubo pronunciamiento sobre sus dichos. Que habiendo transcurrido el iter procesal y estando en fase de sentencia, en fecha 13 de octubre de 2015, estando notificadas las partes, se pasó emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa y lo hace la Juez Temporal YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE Que esta decisión le ha causado un gravamen que podría ser irreparable en sus derechos constitucionales, específicamente el debido proceso dispuesto en el artículo 49, ordinales 1, 2, 3 de nuestra constitución que no fue observado por la Juez Temporal y a su vez violenta el derecho de propiedad privada consagrado en el artículo 115 Constitucional….” En cuanto a la petición del amparo constitucional, señala que solicita su protección de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de propiedad sobre el local comercial ubicado en la calle Coromoto, N° 5, Barrio Ocumarito, Municipio Libertador, violentados y/o amenazadas con violentados por la sentencia de fecha 13 de octubre de 2015, por el tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, faltando ésta a su obligación de valoración de las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, de un modo equitativo, imparcial y justo, que la obliga a entregar dicho local a una persona que como intentó demostrar con las documentales y testimoniales aportadas al proceso no es propietaria de ningún modo sobre el mismo,. Que a esta fecha ya se solicitó la ejecución forzosa del fallo que aquí denuncia y que de cumplirse seria irreparable la situación jurídica infringida. Que siendo que no pudo apelar del fallo que aquí denuncia por violaciones constitucionales por cuanto se enteró que ya se había sentenciado una vez que se había declarado definitivamente firme, que fue cuando la sacaron del despacho de la Juez para el archivo del Tribunal, dado que el recurso de amparo es un medio excepcional solo para cuando no existen vías o recursos judiciales disponibles e idóneos , y en el entendido de que se ejecute esta sentencia que es violatoria de sus derechos constitucionales es por lo que ocurre por acción de amparo constitucional sobre la ya citada sentencia…”
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Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”

Del análisis de los hechos alegados por la presunta agraviada se infiere que la acción de amparo constitucional, no es el medio idóneo para solicitar la tutela de los derechos violados que pretende la quejosa, de que le han sido violentados por la presunta agraviante los derechos constitucionales como son el debido proceso consagrado en el artículo 49 y el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 ambos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua no valoró las pruebas promovidas por ella, y aunado a que según a su decir no pudo apelar, porque se enteró cuando la causa ya estaba sentenciada y se había declarado definitivamente firme.
Ahora bien, este Juzgador de la revisión exhaustiva de las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, no es la vía del amparo la correcta, para enervar los derechos constitucionales presuntamente violentados por la sentencia de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; por cuanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6 numeral 5, establece que no le está dado al Juez Constitucional, admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando este podía optar por otras vías ordinarias y recurrir en su debida oportunidad de algún acto con el cual no estuviera de acuerdo (como lo es el recurso de apelación establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil), no siendo la acción de amparo, como se mencionó con anterioridad la vía idónea para atacar la decisión. Y así se establece.
En el caso que nos ocupa la accionante no utilizó el medio idóneo para lograr el fin perseguido, ya que debió interponer en su oportunidad legal el Recurso de Apelación, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, que era lo procedente y el cual no consta que se haya interpuesto, más sin embargo de los recaudos acompañados a la solicitud, consta que lo ejerció de manera extemporánea. Considera ésta Alzada luego de revisar exhaustivamente los autos de la presente causa que no fue agotada la vía ordinaria y tampoco fueron ejercidos los recursos que la Ley establece, razón por la cual se evidencia que la accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo dictado por el Juzgado ut supra señalado, ya que en fecha 21 de octubre de 2015, debía ejercer el recurso de Apelación para solventar la situación jurídica infringida y no el amparo constitucional, significa, entonces, que la acción de Amparo Constitucional a toda luces, es indefectiblemente inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, constituido en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada intentado por la ciudadana DELSY JOSEFINA SANTAMARIA MISLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.039.933 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICHARD JESUS MENDOZA GRISALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.557, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la persona de la Jueza Temporal ciudadana YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE; y de la tercera interesada PRIMITIVA MISLER LUGO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.587.028, todo de conformidad con la norma prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional. Maracay, doce (12) de Enero de dos mil dieciséis.
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BRIGIDA M. TERAN M..-

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaria Temporal,
LMR/cristina