REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de enero de 2016
205º y 156º

EXPEDIENTE N° 48993

DEMANDANTE: JOSE ANTONIO FLORES UBIEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.124.218.-
APODERADO Abogados ANTONIO EDMUNDO FLORES SERRANO y NORKA JOSEFINA FLORES UBIEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.276 y 107.342, respectivamente.-
DEMANDADO: SILVIA GIOVANA PEÑALOZA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.739.007.
APODERADOS: JOHANA KARINA ROJAS ROJAS y RAIZA HERRERA FRIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.543 y 14.748, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-
DECISIÓN: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.


En fecha “29 de septiembre y 11 de noviembre de 2015”, la Abogada JOHANA KARINA ROJAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.543, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada SILVIA GIOVANA PEÑALOZA ORDOÑEZ, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.007, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA fue incoada contra su mandante, por los abogados ANTONIO EDMUNDO FLORES SERRANO y NORKA JOSEFINA FLORES UBIEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.276 y 107.342, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE ANTONIO FLORES UBIEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.124.218, consignó un escrito donde opuso las cuestiones previas de los ordinales 11° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- I -
Antes de pasar a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, es necesario precisar a los fines de garantizar la certeza de los actos procesales, lo siguiente: El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”

En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el Tribunal no tendrá sino que declarar con lugar la cuestión previa en cuestión y en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado y extinguido el proceso.
De las normas antes trascrita, se constata que una vez propuesta la cuestión previa del ordinal 11 de la norma adjetiva civil, la parte actora tendrá un lapso de cinco (05) días para contestarla y contradecirla, en caso de no hacerlo en la oportunidad legal establecida para ello, se aplicará la consecuencia jurídica en el caso en concreto, declarándose con lugar la cuestión previa interpuestas.
- II -

Ahora bien, la parte actora mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2015, contradijo las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, y establecido lo anterior a este Tribunal le corresponde dilucidar si la parte actora contradijo la cuestión previa en el lapso correspondiente, es por ello, que quien decide considera después del análisis efectuado a las actuaciones y al computo de los días de despacho trascurridos en este Tribunal, se observó que la abogada JOHANA KARINA ROJAS ROJAS, plenamente identificada, en su carácter de apoderada de la parte demandada consigno instrumento poder en fecha 29 de septiembre de 2015 (folios 106 al 109 del expediente) tomándose esa actuación como el momento de la citación de la demandada de autos, por lo que, a partir del día de despacho siguiente, que comenzaría a correr el lapso de veinte (20) días, que establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil para que el citado haga su contestación conforme al artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, verificándose del cómputo antes señalado, que estos días están comprendidos en los siguientes: “5, 6, 7, 8, 13, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 30 de octubre de 2015 y los días 2, 4, 5, 9, 10 y 11 de noviembre de 2015”; y vencido ese lapso comenzaría a contarse los cinco (05) días que alude el mencionado artículo 351 de la norma adjetiva civil para que la parte actora contestara la cuestión previas, los cuales estuvieron comprendidos en los siguientes días: “12, 13, 16, 17 y 18 de noviembre de 2015”.
En este orden de ideas, este Juzgador verificó de los autos que la parte actora, dio contestación a las cuestiones previas del artículo 346 ordinal 11º y 6º de la norma adjetiva civil, a través de escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2015 (folios 123 al 128 del expediente), donde se evidencia su contestación fue realizada extemporáneamente. Y así se establece.
De lo anteriormente expuesto, concluye quien decide que la parte actora cuestionada no contradijo la cuestión previa opuesta del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso legal correspondiente que indica la norma adjetiva civil, entendiéndose con su silencio que admite la cuestión previa no contradicha expresamente, a tenor de los que nos preceptúa la parte in fine del artículo 351 del precitado Código. En consecuencia, indudablemente se impone la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, quedando desechada la demanda y consecuencialmente extinguido el proceso, tal como en efecto así lo hará este sentenciador en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la abogada JOHANA KARINA ROJAS ROJAS, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana SILVA GIOVANNA PEÑALOZA ORDOÑEZ, mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2015, que obra agregado a los folios 110 al 116 del expediente. Así se declara.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara DESECHADA la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO FLORES UBIEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.124.218, con representado por los abogados ANTONIO EDMUNDO FLORES SERRANO y NORKA JOSEFINA FLORES UBIEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 180.276 y 107.342, respectivamente, y consecuencialmente EXTINGUIDO el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 13 de enero de 2016.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. BRIGIDA TERAN

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL


LMRM/joel