REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 13 de Enero de 2016
205º y 156º
EXPEDIENTE N° 49359-15
DEMANDANTE: CELSIUS EMILIO ARAY DELPINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.333, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “HOTEL ADRIMER C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 55, tomo 47-A, el 30 de noviembre de 1998.
DEMANDADO: Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
DECISIÓN: INADMISIBLE AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL y los recaudos acompañados, intentado por el abogado en ejercicio CELSIUS EMILIO ARAY DELPINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.333, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “HOTEL ADRIMER C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 55, tomo 47-A, el 30 de noviembre de 1998, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia definitiva en el expediente N° 12.019-15; la cual, alega el accionante del Amparo, viola los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando la presente solicitud en los artículos antes señalados, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La referida sentencia definitiva declaró con lugar la demanda, con lo cual, la parte demandada procedió a ejercer recurso de apelación, el cual el Tribunal de la causa declaró inadmisible mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2015.
Primeramente este Tribunal una vez revisados los hechos contenidos en la solicitud asume la competencia para conocer del presente Amparo Constitucional. La parte presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión señala:
“…que interpongo, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, formal acción de amparo Constitucional contra la sentencia dictada en fecha 08 de Junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente N° 12.019-15, nomenclatura de ese Tribunal, por cuanto subvirtiendo el orden jurídico preestablecido (orden público procesal) actuando fuera de su competencia, calculcando el derecho a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta que interesa al orden público y por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces, incluso de oficio. Que el Tribunal dictó acto judicial definitivo que lesiona su derecho constitucional, cuando el Juzgador se sustituyó en la defensa del accionante, modificó la pretensión, omitió la valoración de pruebas fundamentales que desvirtuaban la acción, procedió a dar curso a una demanda cuyos requisitos de admisibilidad no estaban demostrados... (omissis)”
Ante los hechos alegados por el presunto agraviado es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, con Ponencia del Dr. JOSE M. DELGADO OCANDO, estableció lo siguiente:
“…el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción…”
Del análisis de los hechos alegados en la solicitud y el criterio jurisprudencial antes citado, se infiere que se ejerció una acción de amparo constitucional, para solicitar la tutela del derecho violado a la quejosa Sociedad Mercantil “HOTEL ADRIMER C.A.”, antes identificada. Asimismo, se observa, una perdida del interés legítimo que le asistía, para solicitar la tutela de su derecho o garantía constitucional en la oportunidad legal correspondiente, ya que evidentemente en su escrito señala expresamente lo siguiente: “…que interpongo, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, formal acción de amparo Constitucional contra la sentencia dictada en fecha 08 de Junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente N° 12.019-15…”, y fue que adujo que en la referida sentencia con la cual ocurrieron los hechos, que presuntamente le violaron el derecho tutelado o garantía constitucional que aquí se pretende, siendo esto así desde el momento que fue dictada la referida sentencia donde sucedieron los hechos a que se refiere el quejoso hasta la fecha de la presentación de la presente solicitud, es decir, en fecha 18 de diciembre de 2015, han pasado más de seis (6) meses, desde la fecha en que fue dictada la decisión, tiempo que excede para intentar la acción tutelada, por lo que en la presente solicitud opera la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera que, esta Juzgadora está en el deber declarar de oficio, tanto si el hecho se comprueba en la fase inicial de admisión de la solicitud, como en el curso del procedimiento, si fuese el caso. Significa entonces, que la acción de Amparo Constitucional a todas luces, forzosamente hay que declararla inadmisible. Y, así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, constituido en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el abogado en ejercicio CELSIUS EMILIO ARAY DELPINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.333, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “HOTEL ADRIMER C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 55, tomo 47-A, el 30 de noviembre de 1998 contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2015 por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad con la norma prevista en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional. Maracay, 13 de Enero de 2016.
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BRIGIDA M. TERAN M..-
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaria Temporal,
LMR/cristina
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