REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de Enero de 2016
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº 49325-15
DEMANDANTE: INVERSIONES COSILCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Junio del 2000, bajo el N° 40, Tomo 26-A, representada por el ciudadano EDGAR COLMENARES FALCÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.315.776, actuando en su carácter de Presidente, asistidos por los abogados WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES y YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 78.687 y 182.231, respectivamente.-
DEMANDADO: EPIFANIO ORESTES ALVAREZ HERNANDEZ, ELIZABETH ALVARADO ALVAREZ, CRISTINA ALVARADO ALVAREZ, JESUS ALBERTO ALVARADO ALVAREZ y ELIZABETH ALVAREZ DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.515.265, 14.943.926, 13.614.292, 16.692.891 y 3.840.060, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA Y CONVOCATORIA DE ASAMBLEA
DECISIÓN: CON LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR

Vista la incidencia cautelar surgida en el presente juicio, este Tribunal para decidir observa:
En el libelo presentado en fecha 29 de octubre de 2015 por la parte actora, fue solicitada medida cautelar innominada de PROHIBICIÓN de registrar el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de GRANJA ALCONCA, C.A., celebrada en fecha 16 de octubre de 2015 y en consecuencia que se oficie lo conducente al Registrador Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, la demandante alegó lo siguiente: 1) Fumus boni iuris: El olor a buen derecho deriva primariamente del contenido del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, celebrada el día 19 de febrero de 1975, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de junio de 1979, bajo el N° 19, Tomo 5-B,acompañada marcada “C”, de la cual derivan los presupuestos exigidos por la ley para el ejercicio de la pretensión de Nulidad Absoluta, del cual se prueba que la parte actora es accionista de la Sociedad Mercantil “GRANJA ALCONCA COMPAÑÍA ANONIMA”, y de las cartas de renuncia del cargo de Presidente de la Junta Directiva, de fechas 01 de diciembre de 2012, emanadas del accionista EPIFANIO ORESTES ALVAREZ HERNANDEZ, las cuales opuso y acompañó marcadas “D” y “E”. Así mismo de las convocatorias publicadas en el Diario El Aragüeño en fechas 03 y 10 de octubre de 2015, que acompañó marcadas “F” y “H”, de igual manera, en Acta sin número de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 16 de octubre de 2015, acompañada marcada “I”; alegando que todas esas pruebas demuestran que está legitimada para interponer la acción y la instrumentalidad que hace procedente la causalidad de la cautelar innominada; 2) Periculum in mora: El estado de peligro estuvo antes del proceso por los quebrantos de orden público que ocurrieron, y de fraude a la ley, más la desaplicación normativa invocada tomando como base la voluntad de los accionistas y del legislador, que la convocatoria y la asamblea extraordinaria quebranta derechos fundamentales al excluirle tales derechos a quienes les corresponde igualdad de derecho a participar, y aspirar ser miembro de la Junta Directiva. Señala que existe el temor que el acta de asamblea extraordinaria sea registrada y entonces comiencen a ejecutar la írrita decisión tomada en dicha asamblea; 3) Periculum in damni: Los demandados han venido impulsando la protocolización del ejemplar digitalizado e impreso contentivo de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 16 de octubre de 2015, con lo cual existe el riesgo inminente de que al registrarse se ejecute la írrita decisión tomada.
En fecha 04 de noviembre de 2015, este Tribunal decretó la medida cautelar de PROHIBICIÓN de registrar el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de GRANJA ALCONCA, C.A. celebrada en fecha 16 de octubre de 2015.
En fechas 23 de noviembre de 2015 y 24 de noviembre de 2015, los codemandados EPIFANIO ORESTES ALVAREZ HERNANDEZ y JESUS ALBERTO ALVARADO ALVAREZ, mediante sus respectivos apoderados, formularon oposición a la medida preventiva decretada, alegando lo siguiente: 1) Que el decreto de la medida cautelar innominada es inmotivado, porque este Tribunal no expresó que estuvieran cumplidos los requisitos para la procedencia de la medida preventiva solicitada; 2) Que en dicho decreto se omitió análisis fáctico y jurídico del periculum in damni; 3) Que el Tribunal no expresó en el decreto de la medida el análisis de los alegatos y pruebas de la demandante sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida innominada; 4) Que la inmotivación del decreto cautelar de fecha 04 de noviembre de 2015 infringe el artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, y los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por lo cual es nulo; 5) Que la demandante hizo el mismo alegato para fundamentar el cumplimiento de distintos requisitos de la solicitud de la medida preventiva; 6) Que, por tratarse de una solicitud de media cautelar innominada, la parte actora debió alegar y probar aunque fuera presuntivamente el riesgo de que quede ilusoria la tutela judicial (periculum in mora) y el temor fundado de que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al supuesto derecho de la demandante (periculum in damni); 7) Que son distintos presupuestos de procedencia de la tutela cautelar y no se los puede sostener en juicio con el mismo alegato de que la inscripción registral del acta de asamblea hará que se ejecute la decisión tomada por la asamblea de accionistas; y que al hacerlo así la parte actora, por lo menos uno de esos dos requisitos quedó sin adecuada alegación y sin prueba; razón suficiente para que se revoque la medida cautelar porque la demandante no cumplió su carga procesal de alegar y probar los requisitos de la tutela cautelar que solicitó; 8) Que el alegato de que el registro del acta y la ejecución de lo resuelto por la asamblea constituye el periculum in mora es incorrecto, ya que no se trata de ningún hecho con el cual se pretenda eludir o hacer nugatorio un eventual resultado del juicio, ni causar lesión a la parte demandante, sino que es una actuación legítima con respecto al regular funcionamiento de la compañía; 9) Que le llama la atención el hecho de que la parte actora alegó que se le excluyó del “derecho a participar y aspirar a ser miembro de la Junta Directiva”, cuando en el libelo afirmó que asistió a dicha asamblea, realizó una exposición y en ningún momento propuso a quiénes deseaba que se designaran como miembros de la Junta Directiva de la compañía, que esa omisión es imputable solo a la demandante, y no existe conducta de la parte demandada que pueda ser considerada como riesgo de que quede ilusoria la tutela reclamada por la parte actora ni como lesiva de sus derechos.
Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente incidencia, observa este Juzgador que en el decreto cautelar dictado en fecha 04 de noviembre de 2015, se hicieron una serie de consideraciones acerca de los requisitos que establece el Código de Procedimiento Civil para que se decrete una medida cautelar, expresando el Tribunal su opinión sobre lo que significan el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de buen derecho, y decretando la medida innominada de conformidad con lo contenido en el parágrafo 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 eiusdem. Se observa también que en el decreto cautelar no fue vertido por el Tribunal su criterio sobre los alegatos y pruebas que la parte demandante trajo como fundamento de la solicitud de la medida innominada, por lo que no fue atendido suficientemente el requisito de motivación de la decisión, que establece el artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, como lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia también para las medidas cautelares.
Por lo que toca al cumplimiento por la parte actora de los requisitos para que se le concediera la medida cautelar innominada, este Tribunal observa que en libelo la demandante en efecto invoca el mismo hecho para fundamentar el cumplimiento de los requisitos de periculum in mora y periculum in damni, ya que expresa que los dos derivan de que el registro del acta de la asamblea impugnada traerá como consecuencia que se ejecute la decisión tomada por la asamblea de accionistas, lo cual es improcedente al considerar que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, son requisitos distintos y que por ello no pueden basarse en un mismo hecho, menos aun sin explicar claramente, como ocurrió en este caso, de qué manera ese hecho demuestra el cumplimiento de cada uno de dichos requisitos.
Aunado al análisis anterior, esta Juzgador considera que el hecho de intentar registrar el acta de la asamblea de accionistas celebrada en fecha 16 de octubre de 2015, no es constitutivo del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, porque dicho requisito consiste en hechos de una de las partes que tiendan a burlar la efectividad de la sentencia esperada o hacer nugatoria la pretensión de la parte actora, como lo señaló este Tribunal en el decreto cautelar. El hecho de intentar registrar el acta de asamblea, por sí solo y sin el señalamiento de otros hechos o circunstancias que lo hagan sospechoso de estar dirigido a frustrar la tutela reclamada por la demandante, no permite presumir que la parte demandada realiza un acto tendente a burlar la efectividad del fallo definitivo o hacer nugatoria la pretensión incoada en la demanda. En consecuencia, este tribunal encuentra que no se alegó debidamente el cumplimiento del periculum in mora para solicitar la medida cautelar.
Por otra parte, la demandante alegó que se le quebrantaron sus derechos “a participar, y aspirar a ser miembro de la Junta Directiva”, con ocasión a la asamblea de accionistas celebrada en fecha 16 de octubre del presente año. Para verificar si se pueden presumir dichos quebrantamientos con la finalidad de establecer si ello ameritaba protección cautelar, este Tribunal observa que en el libelo de la demanda la parte actora alegó que acudió a dicha asamblea de accionistas y estuvo presente en el desarrollo de la misma a través de sus Directores Gerentes, ciudadanos RAFAEL COLMENARES y EDGAR COLMENARES, por lo cual esta Juzgador no puede presumir que a la sociedad mercantil demandante se le haya impedido participar en esa asamblea de accionistas. De la lectura del libelo y del acta de la asamblea de accionistas de fecha 16 de octubre de 2015 consignada por la demandante, no se observa que INVERSIONES COSILCA, C.A. propusiera a la asamblea alguna persona para que fuera elegida como integrante de la Junta Directiva de GRANJA ALCONCA, C.A., por lo cual tampoco se puede presumir que se le haya quebrantado a la demandante el derecho a aspirar ser miembro de la Junta Directiva. Con las pruebas cursantes en autos no puede llegar este Tribunal a la presunción de que a la parte actora se le quebrantaron sus derechos a participar y aspirar a ser miembro de la Junta Directiva.
De lo antes expuesto se concluye que la parte demandante no cumplió con la carga de alegar y demostrar que estaban llenos los extremos del periculum in mora y el periculum in damni, ya que de los mismos no puede este Tribunal extraer las presunciones que la ley establece como requisitos de procedibilidad de la medida cautelar solicitada.
Como consecuencia del análisis expuesto, este Tribunal encuentra que los motivos de oposición a la medida cautelar innominada son fundados y, en consecuencia, dicha oposición debe prosperar. Y así decide.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.CON LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos EPIFANIO ORESTES ALVAREZ HERNANDEZ y JESUS ALBERTO ALVARADO ALVAREZ, antes identificados, contra el decreto de la medida cautelar innominada dictado por este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2015. SEGUNDO. Se REVOCA la medida cautelar innominada de PROHIBICION de registrar el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de GRANJA ALCONCA, C.A. celebrada en fecha 16 de octubre de 2015, decretada por este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2015.
Líbrese oficio al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de participarle el levantamiento de dicha medida cautelar innominada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) de Enero de 2016.
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. BRIGIDA M. TERAN M.
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), y se libró oficio N° 1560-009.
La Secretaria Temporal,
LMR/cristina. Exp. N° 49325